CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-09716-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / NO AMPARA / mora justificada.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Alianza Fiduciaria S.A en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de noviembre de 2021, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 10 de agosto anterior. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día 10 de agosto de 2021, en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.>>2 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folios 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09716-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- El señor Daniel Felipe Fernández Cardona, mediante apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa (radicado no. 05-001-33-33-015-2015- 00039-01) contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en segunda instancia, a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2020, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada. 3.3.- Posteriormente, mediante contrato de cesión de crédito, los beneficiarios de la referida providencia judicial cedieron los derechos económicos que les fueron reconocidos, a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la cual actúa en calidad de administradora del Fondo Abierto con Permanencia CxC. 3.4.- En virtud de lo anterior, el 10 de agosto de 2021, la parte actora radicó petición ante la autoridad demandada, en los siguientes términos: << (…) 1.
Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la referencia. 2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción. 3.
Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia. 4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con respectiva fecha de otorgamiento. 5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia. 6.
Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención. (…)>>. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha otorgado una respuesta oportuna, concreta y de fondo frente a la solicitud que elevó el 10 de agosto de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2021-09716-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 desconociendo con ello el término de 15 días hábiles previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20153.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal se encarga de atender las peticiones relacionadas con el cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial. 6.1.- En virtud de lo anterior, dicha unidad, actualmente, debe tramitar 9000 peticiones y cuenta únicamente con una persona para impartir el trámite correspondiente respecto a las solicitudes de aceptación de cesiones de crédito, quien, además, debe atender las mismas en estricto orden al turno de radicación. 6.2.- Bajo ese contexto, manifestó que la solicitud elevada el 10 de agosto de 2021 por la parte actora, se encuentra asignada al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal; no obstante, a la misma le anteceden otras 125 peticiones de cesión de crédito, situación por la cual resulta imposible atender de forma inmediata la referida solicitud, al no poder saltar los turnos que ya se encuentran antes del accionante. 6.3.- Así las cosas, indicó que ante el alto número de peticiones que tiene a cargo la entidad y la falta de personal para atender las mismas, en el presente caso se configura una justa causa en la mora, que ha imposibilitado responder la solicitud que presentó la parte actora, la cual, entre otras cosas, requiere de una serie de validaciones y verificaciones de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09716-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.4.- Por último, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, comoquiera que no ostenta la condición de beneficiario en la condena que fue impuesta en el aludido proceso administrativo, pues la sentencia judicial fue reconocida a favor del señor Daniel Felipe Fernández Cardona y otros. 6.5.- Al respecto, precisó que tiene registrada una cuenta de cobro por dicho concepto, obligación que no ha sido liquidada, razón por la cual no puede presentarse una negociación entre el beneficiario de la sentencia y un tercero, con el fin de ceder los derechos económicos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no ha contestado la solicitud que presentó el 10 de agosto de 2021. 8.- Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 10 de agosto de 2021, la parte actora elevó petición ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la cesión de crédito de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 05-001-33-33-015-2015-00039-01. 9.- Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, en razón a la alta congestión que presenta la entidad por el excesivo número de solicitudes sometidas a su conocimiento (actualmente 9000 peticiones) se le ha dificultado dar contestación a la petición elevada por la parte actora el 10 de agosto de 2021. 10.- Sobre el particular, cabe recordar los criterios que la Corte Constitucional ha fijado a fin de determinar si la mora en contestar peticiones por parte de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales: “La Corte ha desarrollado algunos criterios que, mutatis mutandi, pueden aplicarse en los casos de afectación del derecho de petición atribuibles a problemas estructurales en la entidad destinataria de las peticiones.
A continuación, se hace un recuento de esos criterios, tal como están contenidos en la Sentencia T-030 de 2005, pero adaptados a la situación que se presenta frente al derecho de petición. a. Toda persona tiene derecho a que la atención Radicación: 11001-03-15-000-2021-09716-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de las peticiones que formule a las autoridades públicas no se vea afectada por retrasos injustificados. b. La garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento. c. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mero vencimiento del término respectivo no genera per se la violación del derecho de petición, pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos, éste puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.” d. No obstante que uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. e. En los casos de mora atribuible a congestión, la misma sólo puede justificarse cuando se acredite que se han agotado todas las medidas necesarias y aun así la dilación surge de forma ineludible.
En esa eventualidad los administrados tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa la entidad y que impiden una oportuna atención de las solicitudes”5. (Negrilla por fuera del texto original) 11.- En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora, pues aún cuando no se ha contestado la referida solicitud, la mora en resolver la misma se encuentra justificada, debido al excesivo número de peticiones que tiene a su cargo la autoridad accionada y la falta de personal para atender las mismas, situación que no obedece a un actuar negligente por parte del referido ente, sino a un problema estructural al interior de la entidad que imposibilita que las peticiones se atiendan oportunamente. 11.1.- En ese sentido, no se observa que dicha mora, independientemente de su justificación, comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, la acción de tutela resulta improcedente para alterar el turno de decisiones y obtener una respuesta, sin considerar además que, una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos trámites están a la espera de una decisión por parte de la entidad demandada. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1234 de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-09716-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 12.- Así las cosas, está Sala negará la solicitud de amparo al no existir vulneración alguna del derecho fundamental invocado. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.