CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de abril de 2021 Medio de control: Radicado: Acción de revisión – (Ley 797 de 2003). 11001-03-25-000-2021-00704-00 (3899-2021). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Inadmite acción de revisión. __________________________________________________________________ El Despacho resolverá sobre la admisión de la acción de revisión1 de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sentencia de primera instancia de 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en proceso con radicación 2017-0234.
I.
ANTECEDENTES De la acción de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpuso ante esta Corporación acción de revisión el 26 de octubre de 20212, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, para que luego del trámite 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 03 de noviembre de 2021, visible al indicé 2, REPARTOYCAMBIODESECCION_PASOAL DESPACHO(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI.
Se indica que si bien el informe de paso al Despacho es del año 2021, el mismo fue repartido de forma interna en la presente anualidad. 2 Según se observa a índice 3 de la plataforma digital SAMAI. 3 ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier Radicación: (3899-2021).
Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 2 correspondiente, se acceda a la revisión de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sentencia de primera instancia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ernestina Berruecos Rodríguez, con base en el 75% del salario y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, con prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013.
Como sustento de la causal invocada, manifestó que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de labores, comportó el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional4, según el cual aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en los artículo 215 y 366 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 4 C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 5 […]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 6 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Radicación: (3899-2021).
Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 3 ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. II. CONSIDERACIONES La acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene por objeto la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. Sobre el punto, el Consejo de Estado en reiteradas providencias7 ha establecido que “la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior.” (Ver Sentencia 2015-00676 de 2020 Consejo de Estado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018-00981-00 y 2016- 00295-00.
Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 4 Entonces, se tiene que esta clase de acción se instituyó como una excepción a la cosa juzgada que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Ahora bien, dicha acción establece para su interposición una legitimación especial a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, que fue extendida por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias” a la UGPP y posteriormente a todos los entes administrativos de pensiones por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.
En ese sentido, se tiene que solo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, la UGPP y los entes administrativos de pensiones, se encuentra legitimados en la causa para interponer la acción de revisión que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Dice la norma: <<ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 5 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> Conforme a la norma transcrita la acción de revisión se rige por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el CPACA y podrá solicitarse por las causales previstas en los literales a) y b) de la disposición en cita y por las taxativamente reguladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que la acción de revisión debe i) reunir los requisitos formales previstos en el artículo 2528 del Lay 1437 de 2011 y demás normas procesales concordantes con la naturaleza del mecanismo en cuestión vigentes a la fecha de presentación de la demanda y ii) responder a las siguientes exigencias: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final9; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional10, los órganos de control, la UGPP -en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 15611 y el 8 <<ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.>> 9 «ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 10 Por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. 11 “LEY 1151 DE 24 DE JULIO DE 2007.
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. (…)
ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 6 Decreto 575 de 2013, artículo 6º, numeral 6º12- y las diferentes entidades administradoras de pensiones –Corte Constitucional sentencia C-258 de 201313-; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.
De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva de la Acción de Revisión. En el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio de la acción de revisión el 26 de octubre de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
(…)” (Negrilla fuera de texto). 12 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. […] ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.» 13 Sentencia C-258 de 2013, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. « […] (i) No puede extenderse el régimen pensional de los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. […] Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia […]» (Se destaca).
Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 7 agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó en su inciso tercero que “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)”, es decir, que su trámite está regulado por los artículos 249 a 255 del CPACA.14 Ahora bien, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellas previstas en el artículo 162 ibídem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, relativa al contenido de la demanda.
Dice la norma: «Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 14 El artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el inciso cuarto del artículo 249 del CPACA así: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” Por su parte el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 253 del CPACA así: “ARTÍCULO 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedó así:
ARTÍCULO 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 8 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)». De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. En efecto, en su artículo 1 se dispuso: «Artículo 1.
Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 9 a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.
(…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) En ese entendido, la mencionada disposición normativa tiene por objeto implementar medidas en lo contencioso administrativo que agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza de la acción de revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, así: “Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 10 Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Debe observarse que las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202115 que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales.
Por consiguiente, quien pretenda interponer acción de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar las comunicaciones y la actuación rápida y ágil de cada etapa del mecanismo i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en el proceso. 15 por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: (3899-2021).
Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 11 Además de lo expuesto, se establece que si bien, no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: “ARTÍCULO 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al proceso de la acción de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirán de presentación personal.
Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 1616 ibídem, tan solo resultan aplicables a quienes presente el referido mecanismo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, mediante el siguiente cuadro este Despacho se propone indicar cuando resulta aplicable cada una atendiendo a la fecha de su entrada en rigor, así: 16 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 12 Conjunto normativo Ley 797 de 2003 Ley 1437 de 2011 Decreto 806 de 2020 Ley 2080 de 2021 Entrada en rigor 29/01/2003 Art. 2417 02/07/12 Art.30818 04/06/20 Art. 1619 25/01/21 Art. 8620 Periodo de vigencia Desde el 29/01/2003 en adelante.
Desde el 02/07/12 en adelante. Desde el 4/06/2020 y durante los próximos dos años a partir su entrada en rigor. Art. 1621 Desde el 25/01/21 en adelante. Requisitos formales a tener en cuenta para el R.E.R. Art. 20 Art. 162 Art. 252 Art. 3. Art. 5. Art. 6 Art. 35 Art. 68 Art. 69 Entonces, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.
Ahora, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y los medidas en su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes del memorial a través del cual se designa apoderado.
Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten este mecanismo, en aras de implementar 17 <<ARTÍCULO 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias. >> 18 <<ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 19 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 20 <<ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.(…)>> 21 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 13 herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión (aplicable por disposición legal a la acción de revisión) en el artículo 69 ibídem22, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.
Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión – aplicable a la acción de revisión. Vistos los requisitos que debe contener la demanda en ejercicio de la acción de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio para la misma.
Al respecto, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…)”. En ese orden de ideas, es claro que a la acción de revisión debe imprimírsele el procedimiento del recurso extraordinario de revisión contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo dicho, la acción de revisión debe acatar el trámite del artículo 253 del CPACA, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 que estipula: Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 22 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 14 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.
No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Se precisa que si bien el artículo transcrito hace alusión a que la admisión del recurso extraordinario de revisión, aplicable por disposición legal a la acción de revisión, está sujeta a que el mismo contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que este cumpla los requisitos ya expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 Ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. Con base en lo expuesto, procede este Despacho a analizar si la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 26 de octubre de 2021, reúne las exigencias previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, 162 (modificada por la Ley 2080 de 2020) y 252 de la Ley 1437 de 2011 y 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020.
Caso en concreto Requisitos para la admisión de la acción de revisión. De la lectura integral del escrito de la acción de revisión se observa que: El objeto de la presente acción es una sentencia, específicamente la de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sentencia de primera instancia de 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Radicación: (3899-2021).
Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 15 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en proceso con radicación 2017-0234. En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que se desconocieron los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, lo que comportó el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley, encuadrándose ello en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta sección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional.
En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la UGPP, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
Respecto de la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso.
Al respecto, observa el Despacho que la sentencia impugnada es del año 2020, lo cual permitiría deducir que la acción fue interpuesta dentro del término legal; no obstante, no se observa constancia de ejecutoria de la misma. En ese sentido si bien la referida constancia no es Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 16 propiamente un requisito formal para su admisión, en este caso resulta necesaria para determinar si la sentencia objeto de la acción ya está ejecutoriada o no, razón por cual deberá ser allegada por la parte demandante.
Adicionalmente, no se indicó en la demanda el canal digital del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA. En consecuencia, debido a que la presente acción de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la accionante el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Conceder a la UGPP el término de 5 días para que subsane las falencias indicadas en el presente auto, so pena de ser rechazada la acción de revisión presentada.
TERCERO: Se deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada y demás sujetos procesales, so pena de ser rechazado la demanda.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez De Tobón conforme al poder general otorgado a la sociedad que represento mediante Escritura Pública No. 168 de 5 de marzo de 2019, suscrita en la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, visible a índice 3 de la plataforma SAMAI. Radicación: (3899-2021). Demandante: 11001-03-25-000-2021-00704-00 UGPP Demandado: Ernestina Berruecos Rodríguez Acción de Revisión Art. 20 Ley 797/2003. 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador