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11001031500020250230200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Camilo Hincapie Rua·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Registro Nacional De Abogados

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02302-00 Accionante: Camilo Hincapié Rúa Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta1 por el señor Camilo Hincapié Rúa, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en virtud de la solicitud remitida el 11 de abril de 2025 a la dirección electrónica de la entidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Camilo Hincapié Rúa remitió petición el 11 de abril de 2025 a la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados a fin de obtener la siguiente información: «1. Una relación detallada del cronograma de la aplicación del examen de idoneidad para la aplicación 2025 l, la cual se tiene prevista para el mes de mayo. 2.

Se informe si ya existe una fecha tentativa para la aplicación del examen y si este efectivamente se llevará a cabo en el mes de mayo, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha publicado más información luego de la lista de admitidos e inadmitidos y no se ha actualizado el cronograma en el aplicativo destinado2». 1 El 22 de abril de 2025 ante esta Corporación. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02302-00 Accionante: Camilo Hincapié Rúa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. En consecuencia, la entidad accionada respondió la solicitud del señor Hincapié Rúa el 22 de abril de 2025, en los siguientes términos: «La Corporación no ha autorizado el cronograma para la presentación de la prueba 2025-I. En ese sentido, le recomendamos estar pendiente del micrositio de la “LEY 1905 DE 2018” del SIRNA, el cual puede ser consultado en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx, donde se publica toda la información y actos administrativos relacionados con la prueba3». 4.

Sin embargo, el accionante determinó que la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados, vulneró su derecho fundamental de petición al no brindar la información requerida. 2.2. Fundamento jurídico 5. El accionante argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados vulneró su derecho fundamental de petición al no responder de fondo la solicitud presentada el 11 de abril de 2025. 2.3.

Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó: «Se declare que Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. Se tutele mi derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la publicación del cronograma de la aplicación 2025-1 del examen de idoneidad para abogados. Se ordene en lo sucesivo, que la entidad accionada incurra en acciones u omisiones que impidan el acceso oportuno a la información»4. (sic en toda la cita). 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02302-00 Accionante: Camilo Hincapié Rúa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de abril de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados como accionado. 8.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados señaló que respondió de fondo la solicitud presentada por el accionante, indicándole que: «(i) podía consultar el cronograma del examen de estado aplicación 2025-I en el micrositio de Ley 1905 de 2018; (ii) la fecha en que se llevará a cabo el mencionado examen -15 de junio- y (iii) el procedimiento para consultar la citación al examen, a partir del 30 de mayo»5.

Por lo tanto, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 10. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados incurrió en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en virtud de la solicitud remitida el 11 de abril de 2025 a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 12.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 5 Índice 8 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02302-00 Accionante: Camilo Hincapié Rúa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 13.

No obstante, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.4. Del derecho fundamental de petición 14. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 15.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.)».6 3.5.

Caso concreto 16. El accionante argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados vulneró su derecho fundamental de petición al no responder de fondo la solicitud presentada el 11 de abril de 2025, en la que solicitaba que se relacionara el cronograma de la aplicación del examen de idoneidad para el periodo 2025 - l, y requería información de la fecha tentativa en que se llevaría cabo dicho examen. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02302-00 Accionante: Camilo Hincapié Rúa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17. Sobre el particular, la entidad accionada informó que el 30 de abril de 2025 notificó al accionante su admisión al examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2025 – I. Asimismo, se le indicó que la prueba se aplicaría el domingo 15 de junio de 2025 y se le relató el procedimiento para consultar la citación del examen a partir del 30 de mayo de 2025. 18.

Por lo expuesto, se observa que el accionante recibió una nueva respuesta de la entidad accionada con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, resulta conveniente establecer si en el caso concreto opera la carencia actual de objeto por hecho superado. 19. En ese orden de ideas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.7 20.

Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación. 21.

Al respecto, esta Sala advierte que, en definitiva, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 30 de abril de 2025 emitió una contestación clara, precisa, de fondo y congruente con la solicitud expuesta por el señor Camilo Hincapié Rúa. 22. Por lo anterior, se entiende que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión principal de la accionante, pues se resolvieron sus inquietudes frente a la aplicación del examen de idoneidad para el periodo 2025-I. 23.

Aunado a lo anterior, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02302-00 Accionante: Camilo Hincapié Rúa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 I. FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Hincapié Rúa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.