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11001031500020230167700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gabriel Edidson Valdes Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01677-00 Accionantes: Gabriel Édidson Valdés Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Acción de tutela - primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada el señor Gabriel Édidson Valdés Sánchez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Gabriel Édidson Valdés Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2022 y 31 de enero de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018-00019-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MP Dr. ÁNGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA y el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué la modificación de las sentencias, de segunda instancia de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) y de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de enero de (2020), respectivamente, de acuerdo a los defectos que se destacarán más adelante y, en consecuencia, se dicten nuevas sentencias ajustadas a derecho (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 3 de febrero de 2000, el señor Gabriel Édidson Valdés Sánchez ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de policía y laboró en la Institución hasta el 5 de febrero de 2001, cuando cumplió con el servicio militar.

Informó que luego, ingresó como alumno al nivel ejecutivo, mediante Resolución No. 0045 del 21 de febrero de 2003, desde el 6 de febrero de 2003 y finalizó el 31 de octubre de 2003; e ingresó de manera directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de noviembre de 2003, hasta el 24 de julio de 2017. Relató que mediante resolución No. 03400 de 19 de julio de 2017, fue retirado de la Policía Nacional, habiendo permanecido en la misma por un tiempo de 15 años 8 meses y 6 días.

Explicó que el 22 de enero de 2018, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. E-00003-201722301-CASUR, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó la asignación de retiro del accionante. Manifestó que el reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 31 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no cumplió con el requisito que exigía que hubiese alcanzado 20 años de servicio.

Sostuvo que apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que a través de la sentencia de 6 de octubre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia por el mismo motivo. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las sentencias de 6 de octubre de 2022 y 31 de enero de 2020, incurrieron un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Sobre el defecto sustantivo explicó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las disposiciones del Decreto 754 de 2019 de manera injustificada perjudicando la condición del accionante y sostuvo que “riñen de manera flagrante e injustificada con la ley marco 923 de 2004”. Frente al desconocimiento del precedente manifestó que las decisiones recurridas van en contra de lo dispuesto por la sentencia de 3 de septiembre de 2018, proferida por esta Subsección dentro del proceso de radicado No. 2013-00543-00, en el que se declaró la nulidad del artículo segundo del decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, entre otras sentencias de carácter erga omnes e inter partes.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de abril de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, sostuvo que al proferir la sentencia aquí cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, ni en violación de normas constitucionales, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se determinó que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la asignación de retiro porque no cumple con tiempo de servicio exigido y los principios de favorabilidad laboral y de igualdad, no resultaban aplicables al caso, en la manera como lo solicitó el accionante.

Agregó que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, como quiera que formula inconformidades en relación con el debate de legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su asignación de retiro, que coinciden con las que se expusieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho promovido, lo que evidencia el propósito de revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada y definida.

Conforme con las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables y en concordancia con la naturaleza del proceso adelantado, sin que resulte viable que se estudie un asunto ya definido por esta Corporación, como juez natural, de manera motivada y razonable. Finalmente, solicitó que se declare su improcedencia. 4.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, manifestó que comparte el criterio del Tribunal Administrativo del Tolima, que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de enero de 2020, en segunda instancia, por encontrarse en derecho, teniendo en cuenta que al señor Gabriel Édidson Valdés Sánchez, no le es aplicable la normativa del Decreto 1212 de 1990.

Indicó que es evidente que estos regímenes de agentes, oficiales y suboficiales son ajenos al nivel ejecutivo. Solicitó que se le desvincule de la presente acción pues carece de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, al proferir las sentencias de 6 de octubre de 2022 y 31 de enero de 2020, respectivamente, vulneraron su derecho al debido proceso, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Gabriel Édidson Valdés en tanto que no cumple con el requisito de tiempo de servicio. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto De cara a determinar la procedibilidad de la acción de tutela, contra providencia judicial, el análisis que realizará la Sala se efectuará de cara a la sentencia de 6 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como quiera que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2018-00018-01. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del trámite del proceso ordinario y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de octubre de 2022 y notificada el 13 de octubre de 2022; y la demanda de tutela se presentó el 31 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Gabriel Édidson Valdés Sánchez, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 6 octubre de 2022, que confirmó la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. Alegó que la decisión de negar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, al concluir que no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, se basó en la injustificada aplicación del Decreto 754 de 2019, pues a su juicio “riñen de manera flagrante e injustificada con la ley marco 923 de 2004”.

Explicó que lo correcto no era sujetarse al Decreto 754 de 2019, teniendo en cuenta que el accionante ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía el 3 de febrero de 2000 y terminó su servicio militar el 5 de febrero de 2001; luego el 6 de febrero de 2003 ingresó a la escuela del nivel ejecutivo y se escalafonó como patrullero del nivel ejecutivo el 29 de octubre 2003 de manera ininterrumpida hasta el 24 de julio de 2017, fecha en la cual fue retirado de la Policía Nacional mediante la resolución No. 03400.

Relató que, en el momento de su retiro, el régimen de asignación de retiro al cual se encontraba sujeto era el que se refiere la norma contenida en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1858 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional conforme a la orden emitida por el legislador en la ley marco 923 de 2004. En el mismo sentido, sobre un desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, enunció que esta Subsección, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018 declaró nulo ese artículo con efectos ex tunc; de manera que a los miembros de la policía que se entraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 6 de octubre de 2022, en la que consideró lo siguiente: “(…) El Congreso de la República, en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

Se señala entonces que en las fuerzas militares existen diversos regímenes prestacionales y salariales; contempladas por el legislador, en virtud de la categorización en grados y cargos determinados en la fuerza a la que pertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concreto diferenciando el cargo, el grado y el régimen aplicable.

DE LA ASIGNACION DE RETIRO Respecto al Régimen de asignación de retiro a partir del Decreto 1212 de 1990 se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, estableciendo en su artículo 144, los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, así: (…) Ahora bien, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, se modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, consagrándose por primera vez el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Adicionalmente la norma en cita, en su artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que tal creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo.

DEL NIVEL EJECUTIVO Con fundamento en la ley 1809 de 1995, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en los artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la institución para ingresar a la escala del nivel ejecutivo.

(…) Se encuentra acreditado que, en el sub lite la demandada negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012 y demás normas concordantes. En el referido acto administrativo, se manifiesta la imposibilidad del reconocimiento, en tanto el señor Gabriel Edidson Valdés Sánchez, no cumple con el requisito de tiempo de servicio y por lo tanto, no es posible el reconocimiento de la prestación. A través del presente medio de control, la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, atendiendo al principio de igualdad y por inaplicación de los Decretos 1858 de 2012 y 754 de 2019, para que, en su lugar y en aplicación del principio de favorabilidad laboral se reconozca la asignación de retiro en los términos de los Decretos 1212 y 1213 por considerar que estas son normas aplicables al caso del demandante.

Expuesto lo anterior, y analizadas las normas que regulan la forma de adquirir la asignación de retiro de los oficiales o suboficiales y las que regulan a los miembros del nivel ejecutivo del que hacía parte el demandante, (incorporados al escalafón del nivel ejecutivo de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004), es posible identificar que en efecto hay un trato diferenciado, en lo que se refiere al requisito exigible tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues a esta última categoría de servidores cuando éstos son retirados se les reconoce la asignación de retiro después de los 20 años de servicio.

No obstante lo anotado, aclara esta Colegiatura que dicho trato diferencial por sí solo no implica el quebrantamiento del principio de igualdad que protege nuestra Carta Magna pues, en el presente caso, no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.

En este punto cabe precisar que el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 27 de marzo de 2014 realizó control de legalidad sobre el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, en lo que respecta al derecho a la igualdad dentro de la acción pública de simple nulidad Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009) M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, en el que precisó lo siguiente: (…) Es claro para esta colegiatura que en el presente asunto, no existe vulneración al derecho fundamental a la igualdad como erradamente lo predica la parte demandante, toda vez que el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene una clasificación que obedece por disposición del legislador (a través de las leyes marco) a distintos criterios, dentro de los cuales se encuentran la naturaleza de las funciones que se desempeñan, las responsabilidades de los distintos cargos y las calidades exigidas para el ejercicio de dichas funciones, por lo que, bajo una perspectiva racional de servicio, los miembros de las fuerza pública válidamente pueden tener distinta remuneración y prestaciones tal como lo concluyó la Sección Segunda del Consejo en sentencia del 25 de noviembre de 2019, traída a colación en párrafos anteriores, y en la que, de manera acertada se afirmó que no existen presupuestos que permitan realizar un juicio de igualdad como lo pretende la parte actora, en tanto no es factible hacer una comparación para equiparar grupos que fueron creados en la ley bajo exigencias de vinculación, homologación o incorporación diferente.

(…) En el presente asunto, la Sala observa que el régimen de asignación de retiro aplicable a Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Nivel Ejecutivo (Homologados e incorporados de manera directa a la institución) difiere para cada uno de ellos. Sin embargo, tal circunstancia en criterio de la Sala no configura por sí misma, la vulneración del derecho a la igualdad como lo alega el demandante, que sirva de fundamento a la excepción de inconstitucionalidad.

Conforme lo anotado, es claro para la Sala que, bajo una perspectiva racional de servicio, los miembros de las fuerza pública válidamente pueden tener distintos tiempos de servicio exigibles para el reconocimiento de su asignación de retiro los cuales pueden ser exigibles dependiendo de la modalidad del retiro que presenten, es decir, Llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Director General de la Policía, por disminución de la capacidad psicofísica o los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, razones que desvirtúan igualmente la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad laboral que pretende el recurrente, en tanto las normas que invoca el demandante no son aplicables al personal del Nivel Ejecutivo que ingresó a la institución por incorporación directa, tal como lo hizo el señor GABRIEL EDIDSON VALDÉS SANCHEZ.

Finalmente, respecto de las apreciaciones del recurrente frente al reconocimiento de las asignaciones de retiro por parte del Consejo de Estado, en casos similares, en virtud de la aplicación del Decreto 1212 de 1990, que en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años cuando el retiro se producía por causa distinta a la voluntad propia, en razón de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición de la Ley 923 de 2004, se aclara que en este caso, no es posible hacer tal aplicación, toda vez que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo se produjo por incorporación directa, es decir, cuando dicho nivel ya se encontraba creado y se regía por reglas diferentes a las de los demás reglamentos de la Policía Nacional, por lo que el Decreto 1212 de 1990 cuya aplicación solicita, nunca tuvo efectos salariales ni prestacionales para el demandante, caso contrario a quienes integraron el nivel ejecutivo por homologación de sus cargos anteriores dentro del nuevo nivel de la Policía Nacional, para quienes si rigió hasta el momento de su homologación el decreto 1212 de 1990 por cuanto sus cargos anteriores se encontraban catalogados dentro del escalafón de la Policía Nacional como correspondientes a los de un suboficial.

Al respecto el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, también modificó su postura respecto de aquellos que no tenían una situación consolidada y se les aplicaban los decretos 1212 y 1213 de 1990 por las razones antes anotadas, tal como se señaló en providencia de la Sección Segunda – Subsección A C.P. Gabriel Valbuena Hernández, del 21 de enero de dos mil veintiuno (…) Así las cosas se tiene probado que, el demandante prestó su servicio militar en calidad de auxiliar de policía entre el 03 de febrero de 2000 y el 05 de febrero de 2001, ingresó como alumno del Nivel Ejecutivo el 06 de febrero de 2001 en donde permaneció hasta el 31 de octubre de 2003, e ingresó de manera directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 01 de noviembre de 2003, permaneciendo en servicio activo hasta el 24 de julio de 2017, momento en el que fue separado del servicio de la Policía Nacional de manera absoluta a través de la Resolución No. 03400 del 19 de julio 20179, cumpliendo entonces un total de 15 años y 08 meses, 06 días, de tiempo de servicio.

Se concluye entonces que el señor Gabriel Edidson Valdés Sánchez no acreditó el tiempo de servicio exigido para obtener la asignación de retiro que demanda como integrante por incorporación directa del nivel ejecutivo de la policía nacional, exigidos en el Decreto 754 de 2019 y teniendo en cuenta la causal de retiro, razón por la cual, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo, sin más consideraciones al respecto (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, para determinar si el demandante, habiendo ingresado de manera directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio resumido en los siguientes aspectos: Precisó que hay un trato diferenciado, en lo que se refiere al requisito exigible de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues a esta última categoría de servidores, cuando éstos son retirados, se les reconoce la asignación de retiro después de los 20 años de servicio.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, dicho trato diferencial por sí solo no implica el quebrantamiento del principio de igualdad, porque en este caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.

Al respecto, mencionó que la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por esta Subsección, mencionó que en efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “(…) i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño (…)”.

Bajo ese contexto, la autoridad judicial accionada evidenció que no se está frente a una vulneración al derecho fundamental a la igualdad como lo alega el demandante, aquí tutelante, pues el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene una clasificación que obedece por disposición del legislador a distintos criterios, como la naturaleza de las funciones que se desempeñan; las responsabilidades de los distintos cargos y las calidades exigidas para el ejercicio de dichas funciones.

Así, el Tribunal accionado concluyó que los miembros de las fuerzas públicas válidamente pueden tener distinta remuneración y prestaciones, sin afectar principios de igualdad, ya que no es factible hacer una comparación para equiparar grupos que fueron creados en la ley bajo exigencias de vinculación, homologación o incorporación diferente.

Ahora, enfatizó que sobre la aplicación del Decreto 1212 de 1990, que en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 15 años cuando el retiro se producía por causa distinta a la voluntad propia, debido a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, lo que conducía a aplicar la transición de la Ley 923 de 2004; concluyendo que no es posible en este caso.

Por cuanto el ingreso del demandante al nivel ejecutivo se produjo por incorporación directa, es decir, cuando dicho nivel ya se encontraba creado y se regía por reglas diferentes a las de los demás reglamentos de la Policía Nacional; de manera que el Decreto 1212 de 1990, cuya aplicación solicita, nunca tuvo efectos salariales, ni prestacionales para el demandante.

Caso contrario frente a quienes integraron el nivel ejecutivo por homologación de sus cargos anteriores dentro del nuevo nivel de la Policía Nacional, para quienes si rigió hasta el momento de su homologación el decreto 1212 de 1990, por lo que sus cargos anteriores se encontraban catalogados dentro del escalafón de la Policía Nacional como correspondientes a los de un suboficial.

Bajo ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial demanda hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le llevó a concluir que, como el accionante prestó su servicio militar en calidad de auxiliar de policía entre el 3 de febrero del 2000 y el 5 de febrero de 2001, ingresó como alumno del Nivel Ejecutivo el 6 de febrero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003 e ingresó, de manera directa, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de noviembre de 2003, hasta el 24 de julio de 2017; cumpliendo entonces un total de 15 años y 08 meses, 06 días, de tiempo de servicio.

De suerte que el señor Gabriel Édidson Valdés Sánchez no acreditó el tiempo de servicio exigido para obtener la asignación de retiro de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda al evidenciar que el accionante no acreditó el tiempo de servicio exigido para obtener la asignación de retiro que demanda como integrante por incorporación directa del nivel ejecutivo de la policía nacional, exigidos en el Decreto 754 de 2019, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora. Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Gabriel Édidson Valdés Sánchez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)