Micelio
11001031500020230071501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ornan Leon Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante ORNAN LEÓN RAMÍREZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial Alta Corporación. Causales generales y especiales de procedibilidad.

La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Omisión en la valoración probatoria. La carga de la prueba. Medio de control de reparación directa. Entrega de vehículo incautado a personas diferentes a su legítimo tenedor. Error judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Ornan León Ramírez contra la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 20232, el señor Ornan León Ramírez instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que atribuye a la sentencia del 13 de julio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que se instauró invocando el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: TUTELAR el derecho fundamental de orden Constitucional al Debido Proceso, a la igualdad, principio de la buena fe, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBDIRECCION B. Segundo: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBDIRECCION B, para que ordene la nulidad de lo actuado en la sentencia proferida por ese despacho judicial y modifique el fallo judicial al corroborarse que el actor probó el error y demostró que este despacho judicial no realizó las verificaciones que le correspondían efectuar dentro del acervo probatorio, y por el cual esta 1 Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 23 de marzo de 2023.

Samai en primera instancia, índice 19. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 segunda instancia NIEGA las pretensiones de la demanda. De tal manera que solicito se APRUEBEN las pretensiones de la demanda.

Tercero: ORDENAR al accionado CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBDIRECCIÓN B, para INAPLIQUE toda norma o circular que atente contra mi derecho a la educación, igualdad y debido proceso, propendiendo por mi bienestar. Además advertir a la demanda que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones rigor»3. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ornán León Ramírez promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad y se la condenara al pago de los perjuicios derivados de la acción irregular de la Fiscalía 278 Local de Bogotá, consistente en la entrega del vehículo de servicio público de placas GMG-079 a personas diferentes de su legítimo tenedor.

De los antecedentes del proceso ordinario, se advierten los siguientes hechos relevantes: ▪ El 6 de enero de 2001, el demandante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Anguilo y Cabrera Ltda., en liquidación (Anca Ltda. en liquidación), sobre el vehículo de placas GMG-079. ▪ El 17 de marzo de 2002, el demandante subarrendó el vehículo a la sociedad Orlera Ltda. A su vez, esta última sociedad celebró contrato de distribución con Bavaria SA, en virtud del cual prestaba el servicio de transporte y producía un flete diario de $392.000. ▪ El señor Ornan León Ramírez ha sido representante legal de Orlera Ltda. desde el 5 de junio de 2002. ▪ El 14 de julio de 2005, las señoras Clara Inés y Miryam Martínez Jiménez, socias de Orlera Ltda., instauraron denuncia (1) contra el señor León Ramírez por el delito de abuso de confianza.

Acusaron la apropiación del vehículo, invocando su condición de poseedoras, cuya administración y cuidado confiaron al demandante. ▪ La Fiscalía 278 Local de Bogotá asumió el conocimiento de la denuncia. Esta autoridad ordenó la entrega definitiva del vehículo a las señoras Clara Inés y Miryam Martínez Jiménez, en oficio nro. 050811 del 12 de agosto de 2005.

Como consecuencia de ello, el vehículo fue incautado y entregado a la señora Myriam Martínez Jiménez el 15 de agosto de 2005. ▪ El 16 de agosto de 2005, el representante legal y el liquidador de la sociedad Anca Ltda. acudieron a la Fiscalía para presentar los documentos que los acreditaban como propietarios del vehículo en litigio, pero no obtuvieron respuesta. ▪ El 18 de agosto de 2005, el señor Mario Cabrera presentó denuncia (2) contra la señora Clara Inés Martínez Jiménez por el delito de fraude procesal, con el fin de recuperar el vehículo de su propiedad.

En este trámite penal, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, ordenó la entrega provisional del vehículo al denunciante en calidad de representante legal de la sociedad propietaria del automotor. En relación con la falla en el servicio que se imputa a la Fiscalía General de la Nación, en la demanda de reparación directa se indicó: «la Fiscal 278 Local de Bogotá no se allanó al procedimiento señalado en el artículo 154 del C de P.P., debiendo 3 Páginas 11 y 12 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 colocar a disposición del juez de control de garantías el citado automotor para que éste en audiencia preliminar procediera a tomar la decisión que en justicia corresponda.

Pero a contrario sensu, profirió orden o resolución ordenando la entrega del automotor a las señoras CLARA INÉS Y MYRYAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ»4 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, bajo el radicado Nro. 25000-23-26-000-2007-00465-005. En sentencia del 26 de abril de 2021, el Tribunal emitió sentencia en la que declaró de oficio la falta de legitimación en causa por activa.

Como fundamento de su determinación destacó que el actor no aportó prueba que acreditara su calidad de tenedor del vehículo, por el contrario, se acreditó que la propiedad de este radicaba en la sociedad Anca Ltda. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esta autoridad judicial, en sentencia del 13 de julio de 2022, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial, en primer lugar, revocó la decisión en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por activa, porque encontró que al actor estaba facultado para pedir la indemnización de perjuicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, según el cual, quien tiene la cosa con obligación de responder puede pedir indemnización. Dijo que el demandante acreditó la calidad de tenedor del bien con el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Anca Ltda. y con el contrato por el cual subarrendó el vehículo a la sociedad Orlera Ltda. De otra parte, el a quem negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no allegó la copia de la decisión judicial contentiva del error jurisdiccional que alegó en la demanda.

Reprochó que el actor incumplió la carga probatoria de allegar la totalidad del expediente penal en la que se profirió la determinación de entregar el vehículo a quien no era su legítimo tenedor. 3. Fundamentos de la acción El actor estima que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 13 de julio de 2022, porque no valoró en integridad los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso ordinario de reparación directa.

En concreto, alegó que en la comunicación del 5 de enero de 2009 (Radicado 001449), la fiscal María Alejandra Palomino Díaz remitió copias de las diligencias 4 Página 10 de la demanda de reparación directa. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 250002326000200700465 00/01, cuaderno «CUAD TRIBUNAL 200700465». Samai en primera instancia, índice 17 5 Téngase en cuenta que el proceso, inicialmente, correspondió al conocimiento del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá quien surtió parte del periodo probatorio del caso particular.

Posteriormente, el proceso fue remitido por competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 30 de julio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, pero indicó que las pruebas practicadas en el proceso conservarían su validez y eficacia conforme a lo indicado en el artículo 146 del CPC.

(página 226 a 234 cuaderno «CUAD TRIBUNAL 200700465». Samai en primera instancia, índice 17). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 bajo el radicado Nro. 11001-60-00-023-2005-03091, en el cual obra como denunciante la señora Clara Inés Martínez Jiménez contra Ornan León Ramírez.

El accionante anexó a la petición de amparo: (i) copia simple de la sentencia del 13 de julio de 2022; (ii) copia del oficio Nro. J31S3745, suscrito por el secretario del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de reparación directa analizado en el que se requirió a la Fiscalía 278 Local de Bogotá la remisión en copia auténtica de las diligencias relacionadas con el vehículo de placas GMG- 079; y (iii) copia del memorial suscrito por la fiscal 278 en la que aduce dar cumplimiento al oficio del juzgado administrativo.

De otra parte, afirmó que estaba suficientemente acreditada su legitimación en la causa para interponer la demanda objeto de análisis. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 24 de febrero 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela promovida por Ornan León Ramírez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros, a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 278 Local de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia judicial acusada, dijo que no participaría como parte ni como tercero en la acción de tutela, pero que acataría la decisión que adopte el juez de tutela. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque a pesar de existir un mecanismo judicial idóneo para procurar la defensa de sus derechos, el señor León Ramírez no explicó por qué no hizo uso de éste.

Además, dijo que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y lo que pretende es retrotraer actuaciones procesales. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente ordinario de reparación directa Nro. 25000-23-26-000-2007-00465-00/01, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 4.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque el asunto propuesto no es de aquellos que la jurisprudencia constitucional considera de relevancia constitucional.

Recordó que el juez de la segunda instancia determinó que el daño alegado se origina en el error judicial que se atribuye a la Fiscal 278 Local de Bogotá, por haber ordenado la entrega del vehículo a personas que no tenían derecho. Destacó que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la parte demandante omitió la carga probatoria que le asistía de aportar al proceso el documento que contiene el error judicial aleado en la demanda.

Sostuvo que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio en el proceso ordinario de reparación directa y que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para discutir lo decidido por el juez natural, sino que su objeto es el de verificar si las autoridades accionadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales invocados. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con la acción de tutela se aportó documento en el que consta que el juez que conoció la primera instancia del proceso de reparación directa solicitó a la Fiscalía 278 Local de Bogotá la integridad del expediente penal, echado de menos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En todo caso, el juez constitucional puede solicitarlo a efectos de corroboración al correo eder.garcia@fiscalia.gov.co, proceso Nro. 11001-60-00-023-2005-03091. Si la autoridad judicial accionada hubiera realizado una valoración racional del acervo probatorio, como lo sostiene el a quo, la decisión hubiera sido diferente dado que se hubiera percatado de la existencia de las pruebas, cuya aportación extraña. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restringe a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración del accionante, el a quo erró al indicar que no se acreditó capricho o arbitrariedad en la valoración probatoria que adelantó la autoridad judicial accionada, sino que se concretó una deficiente actividad probatoria por la demandante (carga de la prueba), quien no cumplió con la carga de aportar la providencia contentiva del error judicial ni el expediente penal en el que obran las providencias y diligencias que respaldaron la decisión de entregar el vehículo.

Insistió en que los medios de prueba echados de menos por la autoridad judicial accionada obran en el expediente de reparación directa sub examine. Ahora, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la decisión de tutela de primera instancia y los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sala determinar (i) si la acción de tutela incoada por el señor Ornan León Ramírez supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

En caso de superar el anterior análisis, se establecerá (ii) si la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico por omisión de la integridad del acervo probatorio. 4. Alcance de los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso particular 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural11.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”12.

Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 4.2.

Para la Sala la acción de tutela sub examine supera el requisito de relevancia constitucional debido a que tiene sustento en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión a conclusiones probatorias que solo 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 12 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fueron expuestas por la autoridad judicial en la sentencia de segunda instancia. De esta manera, se descarta que la acción de tutela se interponga como una tercera instancia. De otro lado, el asunto no refiere a una discusión apenas legal o económica, sino al deber que le asiste a los jueces de la República de estudiar en integridad las pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas al proceso y la afectación a los derechos fundamentales del actor que la alegada omisión pudo causar.

Asimismo, el actor cumplió con el deber de exponer de manera clara y razonable cómo el juicio probatorio expuesto en la providencia acusada pudo implicar la vulneración de los derechos de los que es titular. 4.3. Ahora bien, conviene recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, consideró que la presente acción no superaba el requisito de relevancia constitucional, porque la autoridad judicial accionada apreció los elementos de prueba del expediente y aplicó las normas que regían los procedimientos que correspondía seguir a la Fiscalía General de la Nación en la época de los hechos.

Luego, al no advertir arbitrariedad o capricho en la providencia cuestionada, concluyó que los argumentos de la acción sólo evidenciaban el desacuerdo con la valoración probatoria de la autoridad judicial para emitir decisión. Sin embargo, para esta Sección, la decisión sobre la razonabilidad o arbitrariedad en el juicio de valoración probatoria no se adelanta en el análisis del cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad, sino que hace parte del estudio de fondo del caso a efectos de determinar si se concretó o no el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.

En esta medida, establecido que el asunto supera el requisito de relevancia constitucional conforme los presupuestos descritos en el numeral 4.1. de esta providencia, la Sala pasará a estudiar si la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico alegado por el señor Ornan León Ramírez. 5.

Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso particular 5.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter “estrictamente excepcional”13 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En consecuencia, es pacífico concluir que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Dicho esto, es dable declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico14 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural 13 Sentencia SU215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso15.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez de la causa analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso. En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión. 5.2.

Establecido lo anterior, es útil recordar que el defecto fáctico16 tiene dos dimensiones: la negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso17; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión18; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo19.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión20; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia21. 5.3.

La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del señor Ornan León Ramírez, como consecuencia de la configuración de un defecto fáctico con vocación de incidencia en la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida en el trámite de la segunda instancia del medio de reparación directa con radicado nro. 25000-23-26-000-2007-00465-00/01.

Se abordará el análisis del defecto en el siguiente orden: (i) argumentos que fundamentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda en la sentencia del 13 de julio de 2022; (ii) alegatos en el escrito de tutela y de impugnación; (iii) análisis de la configuración del defecto fáctico en el caso particular. 5.4. En la sentencia acusada se indicó que el señor Ornan León Ramírez reclamaba la indemnización por los perjuicios que le causó la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la entrega del vehículo del cual era arrendatario (placas GMG-079) a una persona diferente a su legítimo tenedor.

Establecido lo anterior, precisó que, aunque, en principio, se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, «para la Sala es claro que la fuente del daño reclamado es un error judicial, pues tanto en la demanda como en la 15 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 16 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 17 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ibidem. Óp. Cit. 10 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adición de la misma el accionante cuestiona la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía respecto del automotor22». En la providencia se reprocha que el actor no allegó al proceso la copia de la decisión judicial contentiva del error jurisdiccional alegado en la demanda.

La accionada expuso que era posible presumir la existencia de esa decisión con fundamento en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, según el texto vigente al momento de los hechos, así como de la entrevista que rindió quien se desempeñó como fiscal 278 Local de Bogotá en la que aceptó que «ordenó “la entrega del rodante GMG-079 el cual fue puesto a disposición del despacho 278 mediante oficio 0369-05 del 15 de agosto del año 2005”, porque la señora Myriam Martínez demostró tener la posesión del mismo.» Con fundamento en lo anterior, llegó a las siguientes conclusiones: «10.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que existía una decisión previa al oficio número 050811 del 12 de agosto de 2005 en el que la Fiscalía solicitó al C.T.I. que entregara el vehículo a la señora Myriam Martínez Jiménez, en cumplimiento de la orden de entrega.

El demandante tenía la carga de acreditar el error judicial y para hacerlo resultaba indispensable allegar al expediente la decisión de la Fiscalía que califica de errada, así como la totalidad del expediente del proceso penal en el que se profirió la misma, carga probatoria que no cumplió. 10.1.- En efecto, en el expediente solo obran las copias del proceso penal que adelantó el propietario del vehículo contra la señora Clara Inés Martínez Jiménez por el delito de fraude procesal, el oficio de fecha 12 de agosto de 2005 mediante el cual la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al C.T.I. que entregara el vehículo a la señora Myriam Martínez Jiménez y las actas de incautación y entrega definitiva del vehículo.

Sin embargo, no aparece la decisión en la que la Fiscalía ordenó la entrega del automotor y tampoco obra la totalidad del expediente penal en el cual fue adoptada la decisión a la que el demandante imputa el error.» (Subraya la Sala) 5.5. De otra parte, el accionante discute que sí atendió a su carga probatoria y que los elementos de prueba que echó de menos la autoridad judicial accionada, obran en el expediente de reparación directa.

Como fundamento de su afirmación relacionó: el oficio que el juez de la primera instancia del proceso ordinario dirigió a la Fiscalía 278 Local de Bogotá para que allegara la copia auténtica de las diligencias surtidas bajo el radicado nro. 11001-60-00-23-2005-03091 y el memorial en que la fiscal dio cumplimiento al oficio. 5.6. Ahora bien, en la demanda de reparación directa y en su adición se observa que el actor planteó que la Fiscalía 278 Local de Bogotá incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por ordenar la entrega del vehículo de placas GMG-079 a una persona diferente a su legítimo tenedor.

También alegó la omisión del ente investigador de haber dado traslado de las diligencias al juez con funciones de control de garantías para que en audiencia preliminar determinara a qué persona debía entregarse el vehículo, en los términos del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. No obstante, la autoridad accionada estimó que el origen del daño en realidad era el error judicial contenido en la providencia que ordenó la entrega del 22 «7.

No se tiene certeza de la fecha en la que la Fiscalía adoptó la decisión en la que ordenó la entrega del automotor, pues el demandante no allegó dicha decisión al proceso. El oficio número 050811 del 12 de agosto de 2005 mediante el cual la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al C.T.I. que realizara la entrega material del automotor, no es la decisión que el demandante acusa de errada; dicho oficio da cumplimiento a la orden de entrega.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 vehículo incautado, pero expresó que el demandante, en desconocimiento de su carga probatoria, omitió allegar esa providencia. En todo caso, precisó que la providencia echada de menos no era el oficio nro. 050811 del 12 de agosto de 2005, pues estimó que este oficio solo concretaba el cumplimiento de la providencia que emitió la orden y que no fue aportada por el actor al proceso.

Por lo anterior, dijo que el demandante omitió su carga probatoria que se traducía en allegar la providencia en la que la Fiscalía 278 Local de Bogotá dispuso la entrega del vehículo a Myriam Martínez Jiménez y la totalidad del expediente penal en el que ésta se profirió. En este caso el expediente nro. 11001-60-00-23-2005-03091. 5.7.

No obstante, el análisis del expediente de reparación directa no respalda la conclusión de aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba en el caso particular, conforme a las razones que pasan a exponerse a continuación: 5.7.1. En la demanda y su adición se hace referencia a que la entrega del vehículo a quien no tenía derecho tuvo sustento en el oficio nro. 050811 del 12 de agosto de 2005 firmado por la fiscal 278 Local de Bogotá. Esta Sección no evidencia que en el libelo introductorio se haga referencia específica a una providencia previa. 5.7.2.

En todo caso, se tiene que en el escrito de demanda y en su adición23 el actor solicitó al juez de la primera instancia librar oficio en los siguientes términos: «b.-Sírvase oficiar a la Fiscalía 278 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales- Sala de atención al usuario Usaquén para que envíe con destino a este proceso fotocopia auténtica del expediente nro. 110016000023200503091, diligencias relacionadas con la entrega del vehículo GMG-079». 5.7.3.

En auto del 18 de noviembre de 200824, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, entre otras, ordenó que se libraran a costa del actor los oficios solicitados en la demanda. 5.7.4. El 15 de diciembre de 2008, el juzgado de primera instancia libró el oficio nro. J31S3745 dirigido a la Fiscalía 278 Local de Bogotá para que enviara con destino al proceso contencioso administrativo copia de las diligencias que se adelantaron para entregar el vehículo de placas GMG-079 el 15 de agosto de 2005.

La constancia de radicación del oficio por parte del apoderado del actor obra en la página 111 del Cuaderno Principal nro. 1. 5.7.5. El 29 de enero de 2009, la fiscal María Alejandra Palomino aportó memorial de respuesta al oficio nro. J31S3745 en el que indicó: «remito copias de las diligencias solicitadas bajo el radicado 110016000023200503091, donde obra como denunciante CLARA INÉS MARTÍNEZ JIMENEZ contra ORNÁN LEÓN RAMÍREZ, en un (1) cuaderno de cuarenta y cinco (45 folios)»25.

Se pudo verificar que la copia del expediente penal en cuestión obra en el cuaderno principal Nro. 1 entre las páginas 124 (carátula del expediente penal) y 181 (oficio del 29 de julio de 2008 dirigido a Juzgado 33 23 Páginas 10 y 23 del cuaderno «CUAD TRIBUNAL 200700465». Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 250002326000200700465 00/01.

Samai en primera instancia, índice 17. 24 Página 77 del cuaderno «CUAD TRIBUNAL 200700465». Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 250002326000200700465 00/01. Samai en primera instancia, índice 17. 25 Página 123 del cuaderno «CUAD TRIBUNAL 200700465». Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 250002326000200700465 00/01.

Samai en primera instancia, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo), con la foliatura paralela de las 45 piezas indicadas en el memorial. Conviene indicar que dentro del expediente penal en comento obra informe rendido por el entonces fiscal 278 Local de Bogotá, dentro de la acción de tutela sustanciada por el Juzgado 22 Penal del Circuito el 19 de julio de 2006, en el que relata el trámite de la denuncia en contra del señor Ornan León Ramírez.

En el documento se lee: «2.7.- Por escrito, las denunciantes solicitaron a la Fiscalía 278 Local, la entrega de los vehículos incautados, para lo cual se anexó fotocopia de la contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta la solicitud de duplicado de la cédula de ciudadanía de la señora MYRIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

Se adjuntó además declaración juramentada suscrita ante notario por ( ) quienes manifestaron contarles que conocían hace muchos años a la señora MYRIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ como socia de la sociedad Inversiones Orlera Ltda., la cual adquirió en el año 2001 el vehículo (I…) de placa GMG 079, modelo 1984, y que la citada ciudadana “ES QUIEN USA EL VEHÍCULO EN MENCIÓN, LO ALQUILA Y LO REPARA.

EJERCE TODAS LAS FUNCIONES DE DUEÑA” 2.8.- Mediante oficio suscrito por la Fiscal 278 Local, se ordena al Cuerpo Técnico de Investigaciones, la entrega Definitiva del Vehículo GMG 079. De la misma forma, la Fiscal 278 Local, deja aclaración de que no ordenó en ningún momento la inmovilización del vehículo en mención.»26 De este documento se destaca que, en el informe rendido por el fiscal 278 en el año 2006, tampoco se hace referencia a una decisión diferente a la contenida en el oficio dirigido al CTI para soportar la entrega del vehículo en cuestión. Establecido lo anterior, la primera conclusión a la que llega esta Sección es que no se evidencia un incumplimiento de la carga probatoria que correspondía al demandante para acreditar los supuestos de hecho que sustentan las consecuencias jurídicas que persigue.

En particular, no se observa que el demandante haya omitido actividad probatoria tendiente a incorporar al proceso contencioso las diligencias surtidas por la fiscal 278 Local de Bogotá en el proceso penal Nro. 11001-60-00-23-2005-03091, por el contrario, como se vio, cumplió con la carga de solicitar la prueba en el momento procesal oportuno; cuando fue de decretada procedió a radicar el respectivo oficio ante la autoridad correspondiente, quien, a su vez, allegó memorial en el que adujo el acatamiento del oficio y aportó las documentales solicitadas.

Entonces, dado que el expediente del proceso penal a cargo de la Fiscalía Local 278 de Bogotá sí obra en el plenario, como consecuencia de la actividad desplegada por el demandante, no se estima razonable la conclusión de la sentencia relativa al incumplimiento de la carga de la prueba que le asistía. 5.8. De otra parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso que sólo obran algunas piezas del expediente penal adelantado por la fiscal 278 Local de Bogotá y en particular extraña la providencia, previa al oficio nro. 050811 del 12 de agosto de 2005, que deduce existe y es el fundamento de la orden de entrega del vehículo. 26 Página 126 del cuaderno «CUAD TRIBUNAL 200700465».

Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 250002326000200700465 00/01. Samai en primera instancia, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Expuso que a quien correspondía allegar la providencia que estima es la fuente del error judicial era a la parte demandante, pero como no lo hizo deben rechazarse las pretensiones de la demanda.

Al respecto, esta Sala reitera que en la demanda y su adición no se hace alusión específica a una providencia emitida por la fiscal 278 Local como fundamento del oficio nro. 050811. No obstante, si la autoridad judicial deduce su existencia y la estima relevante a efectos de surtir el análisis del fondo de la demanda pudo ejercer sus poderes, con miras establecer su existencia y procurar, si era el caso, su inclusión al proceso, más aún cuando dicho documento, en caso de existir, debió ser remitido por la fiscal, junto con las demás piezas procesales que conforman el expediente penal con radicado 11001-60-00-23-2005-03091.

Pero lo que no resulta razonable es que la consecuencia de la falta de aportación de la providencia, que la autoridad judicial afirma que existe, tengan que ser soportadas por la parte actora. Se reitera que, en la sentencia del 13 de julio de 2022, no se indicó de cuáles hechos de la demanda deriva la existencia de esa providencia y que imponga en el demandante el deber de probar tal enunciado fáctico, pero, en todo caso, éste cumplió con la carga de la prueba consistente en procurar que obrara en el plenario el proceso penal nro. 11001-60-00-23-2005-03091. 5.9.

Así las cosas, esta Sección estima que la determinación contenida en la sentencia acusada consistente en aplicar las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba que le asistía al señor Ornan León Ramírez, porque no aportó la providencia judicial contentiva del error judicial que la accionada conjeturó existe ni la integridad del expediente penal nro. 11001-60-00-23-2005-03091, no resulta razonable ni se compadece con la actividad probatoria que éste adelantó y que está acreditada en el expediente ni con las facultades probatorias a disposición de la autoridad judicial a efectos de esclarecer la verdad de los hechos en litigio. 6.

Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia para, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso del señor Ornan León Ramírez. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2007-00465-00/01 (50080), y se ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este fallo sobre la valoración de las pruebas del proceso, la aplicación de las consecuencias de la carga de la prueba y las facultades probatorias de oficio que ostentan los jueces como directores del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-01 Demandante: Ornan León Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Ornan León Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2007-00465- 00/01 (50080), y ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN