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11001031500020210552701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-10

Radicación interna: 1411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Salud Y Comunidad S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01 Accionante: SALUD Y COMUNIDAD S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Auto que declara infundado el impedimento Decide la Sala el impedimento que el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de esta Sección, manifestó para actuar en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Salud y Comunidad S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la providencia de 29 de abril de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa 76001-23-33-000-2018-00261-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

La acción de tutela de la referencia le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación judicial que, en sentencia de 20 de septiembre de 2021, resolvió negar el amparo deprecado por la parte accionante. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora presentó impugnación. 3.

El trámite de segunda instancia le correspondió al Despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado integrante de esta Sección, quien, mediante escrito de 25 de febrero de 2022, manifestó encontrarse impedido para actuar en tanto considera que -por las razones que más adelante se precisarán- se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01 Accionante: Salud y Comunidad S.A.S 2 II. CONSIDERACIONES 4. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 5.

Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 6.

Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. 7.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. 8. Descendiendo al caso de autos, se tiene que el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado integrante de esta Sección, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando para tal efecto lo siguiente: […] La acreditación de la causal invocada se sustenta en el hecho de que el suscrito Magistrado profirió el auto de 10 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 760012333000201800261-01, en el cual se resolvió remitir el expediente del proceso a la Sección Tercera de esta Corporación atendiendo a que el medio de control correspondía a una reparación directa.

Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que en la presente acción de tutela se va a llevar a cabo la adopción de una decisión en relación y con ocasión a las consideraciones que fundamentaron dicha providencia, circunstancias que me impiden intervenir en la discusión y aprobación de la acción de tutela de la referencia […]. 9. Ahora bien, el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé lo siguiente: […] Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o Radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01 Accionante: Salud y Comunidad S.A.S 3 civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […].

(Negrillas de la Sala) 10. En relación con el alcance de la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se refirió en los siguientes términos: […] Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[32], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general […]1.

(Negrillas por fuera del texto original) 11. En este contexto, es oportuno poner de relieve que el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en su calidad de magistrado integrante de esta Sección y mediante auto de 10 de septiembre de 2019, ordenó la remisión del expediente objeto de censura por esta vía constitucional a la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimarlo de su competencia; mientras que en el presente asunto se controvierte la providencia de 29 de abril de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión apelada que había declarado la caducidad del medio de control. 12.

De acuerdo con todo lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, ya que el hecho consistente en que el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en su calidad de magistrado integrante de esta Sección, haya dictado una providencia -mediante la cual ordenó la remisión del expediente a otra Sección de esta Corporación- dentro del proceso objeto de cuestionamiento por vía constitucional -medio de control de reparación directa número 76001-23-33-000-2018-00261-01-, no implica que se afectó su imparcialidad para resolver la controversia que se plantea en sede de tutela, pues la decisión que suscribió el citado Consejero de Estado no tuvo ninguna incidencia para la expedición de la providencia que aquí se cuestiona. 13.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, tal como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia 1 Sentencia T-305 de 8 de mayo de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05527-01 Accionante: Salud y Comunidad S.A.S 4 En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.