Micelio
11001031500020220088901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-16

Radicación interna: 4224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Argenis Carvajal Zuñiga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00889-01 Referencia: Acción de tutela Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INSTAURAR LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE Y HERMANO. LA ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DEBE EFECTUARSE AL MOMENTO DE LA RADICACIÓN DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL. DE OTRA PARTE, FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN NOMBRE PROPIO, ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, SE PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró la falta de legitimación en la causa por activa y la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3, al haber proferido las providencias de 25 de noviembre de 2020 y 20 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016- 2020-00192-01.

I.2.- Hechos 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que su padre el Señor EVELIO CARVAJAL MULATO, laboró como agente al servicio de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA4, hasta el día 28 de enero de 1982, cuando falleció en actos propios del servicio.

Señaló que luego de la muerte del señor EVELIO CARVAJAL MULATO, la POLICÍA NACIONAL no efectuó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su madre la señora NANCY ZÚÑIGA, por lo que por intermedio de apoderada judicial el 18 de febrero de 2019, elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión. Afirmó que la POLICÍA NACIONAL atendió la solicitud por medio del Oficio núm. S-2020-/ARPRE-GROIN-1-10 de 18 de junio de 2020, por medio del cual les informó que mediante la Resolución núm. 7072 de 15 de diciembre de 1982, se reconoció auxilio de cesantía e indemnización por muerte a los beneficiarios del agente fallecido, esto es, a sus abuelos paternos y a su señora madre la Señora NANCY ZÚÑIGA, en representación de ella y de su hermano el señor BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, quienes para la época de los 4 En adelante Policía Nacional. 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos eran menores de edad.

Precisó que junto con su señora madre NANCY ZÚÑIGA y su hermano BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL con la finalidad de solicitar la nulidad del Oficio núm. S- 2020-/ARPRE-GROIN-1-10 de 18 de junio de 2020, por indebida notificación del acto administrativo que reconoció la indemnización por muerte.

Indicó que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 76001-33-33-016-2020-00192-01 y, atribuido para su trámite al JUZGADO que, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, en tanto no decide definitivamente la situación jurídica de los demandantes.

Afirmó que presentaron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de auto de 20 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las providencias cuestionadas desconocen las pruebas aportadas con la demanda y, no efectúan un análisis profundo de la indebida notificación de la Resolución núm. 7072 de 1982, vulnerando su garantía constitucional al debido proceso.

Asimismo, citó como referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. I.4.- Pretensiones La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] De Acuerdo con los hechos anteriormente narrados, comedidamente le solicito a usted, señor Juez Constitucional, TUTELAR nuestros derechos fundamentales del debido proceso, nos estamos viendo afectados por una omisión de la POLICIA Nacional de notificar una Resolución que contenía derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de dos menores y una viuda que desde el año 1982 nos dejaron desprotegidos y sigue causando una lesión grave por parte de la POLICIA NACINAL.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al juzgado 16 Administrativo de Cali la Admisión de la presente Demanda contra la POLICIA NACIONAL, que de manera pronta resuelva de fondo en forma concreta, nuestros derechos fundamentales alegados por la indebida notificación de la Resolución Nro. 7072 del 15 de diciembre de 1982, amparando la solicitud de mi madre que radico en tiempo oportuno ante la POLICIA NACINAL radicada el día 18 de FEBRERO de 1982, solicitando los derechos en representación de nosotros menores de edad para ese entonces, informando dirección de residencia anexo documento. 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el enlace del expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.6.- Interviniente I.6.1. La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL manifestó que la parte actora incurre en yerros de interpretación, por cuanto el acto administrativo que debió demandarse es el contenido en la Resolución núm. 7072 de 1982, pues fue el acto administrativo que definió la situación prestacional solicitada. 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que […] la comunicación oficial Nro.

S-2020-028586- SEGEN /ARPRE –GROIN 1-10 del 18 de junio de 2020 no es un acto administrativo definitivo donde se resuelva una situación particular de fondo, dicha actuación en ningún escenario podía ser susceptible de control judicial, en consecuencia la decisión adoptada por las instancias judiciales se ajusta al marco de legalidad. […] Afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección del derecho deprecado y el reconocimiento de las pretensiones.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA en el acápite denominado cuestión previa, determinó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, para actuar en representación de los señores NANCY ZÚÑIGA y de BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, por cuanto no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa, a pesar del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, el cual venció en silencio por parte de la 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada.

Asimismo, en lo que respecta a las pretensiones de la actora, declaró la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. Para tal efecto, señaló que la actora no presentó argumento alguno que determine la relevancia constitucional del asunto, ni los hechos constitutivos de la vulneración y recalcó que el rechazó obedeció a que el acto acusado es de aquellos denominados de trámite, que no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que “[…] si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la parte actora, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. […]”. 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó que la sentencia impugnada desconoció la situación fáctica planteada en la demanda, resaltó que son personas de escasos recursos económicos y que luego de la muerte de su padre, su madre NANCY ZÚÑIGA para suplir las necesidades de la familia se inscribió como madre comunitaria del bienestar familiar.

Señaló que a la señora NANCY ZÚÑIGA nunca le notificaron el contenido de la resolución que le concedió sus derechos prestacionales por la muerte de su padre y, que al omitirse dicha notificación, se le vulneró su derecho al debido proceso. Asimismo, allegó junto con el escrito de impugnación poderes conferidos por NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, quienes le otorgaron mandato especial para actuar en su nombre y representación dentro de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa La Sala advierte que en el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, determinó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, para actuar en representación de los señores NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, por cuanto no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa, a pesar del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, el cual venció en silencio por parte de la interesada.

En ese sentido, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. De la legitimación por activa en las acciones de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”6.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la presente acción de tutela fue incoada por la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, quien manifestó actuar en nombre propio y como agente oficiosa de los señores NANCY ZÚÑIGA y de BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, no obstante, en el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación determinó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA, respecto de NANCY ZÚÑIGA y de BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, por cuanto no acreditó ningún requisito que haga procedente la figura de la agencia oficiosa, a pesar del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela, el cual venció en silencio por parte de la interesada. 6 Sentencia SU-707 de 1996.

Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a lo anterior, la actora junto con el escrito de impugnación presentado el día 26 de abril de 20227, allegó los poderes conferidos por los señores NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA con el propósito de solventar la falencia advertida en primera instancia, sin embargo, para el caso particular la Sala estima que la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela a nombre de un tercero, acredita la vigencia del poder al momento de la presentación de la acción de tutela.

Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 20218, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, se pronunció acerca de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa de la siguiente manera: “[…] Ahora bien, la legitimación en la causa por activa ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia T-552 de 2006, MP.

Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales 7 Índice 18 aplicativo Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02200889001100103 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-004715-01. 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Se resalta y destaca) En relación con la posibilidad de presentar acción de tutela por intermedio de la figura de la agencia oficiosa, se tiene que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita tener tal calidad, lo que significa que la acreditación del poder de representación se debe realizar al momento de la presentación de la acción de tutela.

Frente a este punto es importante traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 20029, en la cual señaló: “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

“ (…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder 9 MP. Rodrigo Escobar Gil 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Se destaca y resalta En ese orden, es importante tener presente que, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la disminución de excesiva formalidad, ello no indica que puedan soslayarse presupuestos esenciales de la acción. La jurisprudencia citada ha señalado que la legitimación por activa para interponer y actuar dentro del trámite procesal de las solicitudes de amparo constitucional, debe encontrarse plenamente acreditada, desde el momento de su presentación. En suma, si la acción de tutela es presentada por medio de apoderado judicial, éste debe ser abogado con tarjeta profesional y al momento de presentar el escrito de tutela debe adjuntar el poder especial, momento en el cual se entiende configurada la legitimación en la causa por activa y de no hacerlo la tutela tendría que ser declarada improcedente. […]” (Negrillas y destacado propios del texto).

Así las cosas, comoquiera que los poderes que facultaban a la actora para actuar como agente oficioso de los señores NANCY ZÚÑIGA y BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA fueron allegados con posterioridad a la admisión de la presente acción, la Sala no tendrá en cuenta tales documentos, por cuanto la acreditación de la legitimidad en la causa por activa debe efectuarse al momento de la radicación del mecanismo constitucional y no en sede de impugnación, comoquiera que la segunda instancia está instituida para estudiar los argumentos de inconformidad presentados en contra del fallo impugnado de acuerdo con las circunstancias probadas al momento de proferirse la decisión inicial. 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala como primera media confirmará el fallo impugnado en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA para actuar en calidad de agente oficiosa de la señora NANCY ZÚÑIGA y del señor BLADIMIR CARVAJAL ZÚÑIGA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en vista que la señora ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA instauró la acción de tutela en nombre propio, al contar con la calidad de hija del señor EVELIO CARVAJAL MULATO y haber sido parte demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado, la Sala procederá a efectuar el estudio de la acción de tutela respecto de la accionante, quien goza de legitimación en la causa por activa para actuar dentro de la presente acción. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de noviembre de 2020 y 20 de agosto de 2021, mediante las cuales el JUZGADO y el TRIBUNAL rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 760013333016 2020 0019201.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las pruebas aportadas con la demanda y no desarrollaron un análisis de la indebida notificación de la Resolución núm. 7072 de 1982, vulnerando así su garantía constitucional al debido proceso. 22 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, declaró la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.

La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia manifestando que, la POLICÍA NACIONAL nunca notificó el contenido de la resolución que le concedió los derechos prestacionales con ocasión a la muerte de su padre señor EVELIO CARVAJAL MULATO quien laboró como agente hasta el día 28 de enero de 1982, fecha en la que falleció en actos propios del servicio y que al omitirse la notificación se le vulneró su derecho al debido proceso.

En ese sentido, la Sala circunscribirá su estudio en determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental deprecado por la accionante. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 23 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 26 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que se invocan en la presente acción de tutela como fundamento de la presunta vulneración del derecho fundamental de la actora, son los mismos que fueron puestos a consideración del TRIBUNAL en el escrito de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Así se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado por la actora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, su comparación con la demanda de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de apelación contra el auto que rechazó la demanda 20 Argumentos de la demanda de tutela21 […]Es necesario indicar que parece ser que el juzgado no está advirtiendo que el oficio demandado está dejando en firme la RESOLUCION #7072 del 15 de diciembre de 1982, como quiera que ha expresado que ésta última fue […] En el caso que nos ocupa, es necesario preguntarse ¿Qué pasaría si la Resolución 7072 de 1982 hubiere negado los derechos que reclamaron mis poderdantes en ese entonces? 20 Aplicativo Samai, pestaña gestión de documentos – otras instancias- actuación No. 9 - archivo zip tamaño 23330 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202200889011100103 21https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=B397A76 EE17CD214%20617EAB3C298501DF%20648DCAF27AC37605%20027C1F7E0F194F0D%2011001031 5000202200889001100103 28 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente notificada a través de edicto del 03 de octubre de 1982.

Por tal razón de peso, el oficio no es de tramite y si está extinguiendo un derecho de mis poderdantes, ya que al declararse en firme la Resolución 7072 del 15 de diciembre de 1982, estaría hablándose de prescripción de los derechos que a través de ella se reconocieron y que no fueron notificados adecuadamente quedando esta resolución sin notificación. Por lo anterior, se evidencia que la posición del Despacho NO hace una valoración integral del acto administrativo demandado, el cual nació porque ejercimos peticiones y solicitudes tendientes a desvirtuar la firmeza, la ejecutoria o la debida notificación de la Resolución 7072 del 15 de diciembre de 1982.

En ese orden de ideas, la tesis del Despacho que considera el oficio demandado es de trámite, propone hacerse el siguiente interrogante ¿Cuál sería el acto que sería susceptible de demandarse como acto de fondo? La respuesta desembocaría en la Resolución 7072 del 15 de diciembre de 1982. No obstante, un planteamiento como el anterior truncaría el derecho al acceso a la administración del justicia, además que avalaría actos violatorios al debido proceso, ya que precisamente lo que estamos reclamando es la indebida notificación de esa Resolución 7072 de 15 de diciembre de 1982, que según la tesis de la entidad demandada, y la posición que ahora recoge este juzgado, pareciera estar en firme. […] (Destacado fuera del texto) Pues no hubiesen contado con la posibilidad de agotar la vía gubernativa contra ese acto.

He aquí la explicación del porque el derecho al debido proceso comprende la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo específico: controlar el ejercicio del poder público, de tal manera que toda actividad se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad.

Es por este motivo que al expedirse Oficio S-2020-18 jun 2020 / ARPREGROIN 1-10, notificado por correo electrónico el 22 de junio de 2020, por medio de la cual se declara la ejecutoria de la Resolución 7072 de 1982, la entidad demandad no está observando y respetando las normas que regulan los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías —derechos y obligaciones— de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica.

OFICIO S-2020-18 JUN 2020 / ARPRE- GROIN 1-10 DESCONOCE QUE LA RESOLUCIÓN 7072 DE 1982 SE NOTIFICÓ VIOLANDO EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 167 DE 1941 […] (Destacado fuera del texto) Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia de 20 de agosto de 2021 proferida por el TRIBUNAL, observa que la 29 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] 5.3 Los actos administrativos de trámite no son susceptibles de control judicial.

En primer lugar, es menester precisar que, los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto5; a su vez los actos administrativos de trámite, se constituyen como actuaciones de la administración que pueden eventualmente constituir un acto administrativo definitivo.

Respecto la procedencia de los medios de control para demandar los actos administrativos de trámite, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera6: “(…) 3. Frente a los actos administrativos se ha establecido su clasificación en aquellos que pueden ser definitivos o de trámite o mera ejecución, donde solo a los primeros se les atribuye la facultad de definir el fondo del asunto, pues a través del mismo se reconocen o construyen derechos, se imponen sanciones, se declaran responsabilidad, entre otros efectos jurídicos7. 5.

En el mismo sentido, esta Corporación ha concluido que no existe control jurisdiccional contra actos de trámite, pues los mecanismos procesales establecidos por el legislador solo fueron determinados para impugnar las decisiones establecidas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica, en los siguientes términos: la Sala reitera[4] que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular[5], parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional.

Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones.

Solamente 30 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular.

El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011[6]. No todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos.8 (Negrilla fuera del texto)(…)” 5.4 Caso Concreto.

La señora NANCY ZUÑIGA y OTROS, a través de apoderada demandó la nulidad del oficio S-200-/ARPRE-GROIN-1-10 del 18 de junio de 2020; como restablecimiento del derecho pidió que se deje sin efectos la notificación de la Resolución No. 7072 de 1982 y se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones con ocasión al fallecimiento de su esposo, así como la pensión de sobrevivientes a la que alude tener derecho.

El Juez a quo, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, rechazó la demanda porque consideró que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción, ya que el mismo no define de fondo la situación jurídica de la demandante. Revisado el oficio S-200-/ARPRE-GROIN-1-10 del 18 de junio de 2020, encuentra la Sala que el mismo se refiere exclusivamente a informarle a la parte demandante, que la Resolución 7072 del 15 de diciembre de 2012, había sido notificada, detallando la forma como se efectuó dicha notificación a las partes.

Para efectos de ilustración el contenido del acto es el siguiente: […] En este orden de ideas, la Sala precisa que el acto administrativo demandado es de aquellos llamados de trámite, ya que el mismo no crea, extingue o modifica una situación jurídica de fondo, por consiguiente, le asiste razón al Juzgado al rechazar la demanda del epígrafe, conforme lo previsto en el artículo 169 del CPACA9, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, lo que impide la continuidad de la actuación, en consecuencia, la Sala confirmará el auto recurrido. […]” (Negrillas propias del texto). 31 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental invocado.

Por el contrario, se destaca que todos los argumentos de la accionante, fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL en esa instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una instancia adicional la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201822, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201723, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental de la actora, sino la 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, como en 34 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 35 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00889 01 Actores: ARGENIS CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.