1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otro AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del auto proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de esta corporación, mediante el cual rechazó la acción de tutela de la referencia por temeridad. 1.
Antecedentes 1.1. Acción de tutela El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, como consecuencia de su desvinculación al cargo de citador, grado 3, en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta y la posterior renuencia de las autoridades accionadas para reubicarlo.
Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]
PRIMERO: Que sea ADMITA la presente acción de tutela instaurada contra el Consejo Secciona de la Judicatura de Santander y el Consejo Secciona de Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de no haber aplicado las medidas afirmativas necesarias para materializar lo dispuesto en los artículos 13 y 113 Superiores, así como, lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU- 446 de 2011.
TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber de colaboración armónica de que trata el artículo 113 Superior, y el artículo 13 bajo el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizar los trámites administrativos sin imponer barrera alguna a coordinar con el Consejo Seccional de Santander, donde se encuentran 13 vacantes del cargo de Citador Grado 3 ocupadas en provisionalidad y se me garantice la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta por salud, sino encontrare este vacante disponible en su Seccional, lo anterior, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizándome el mínimo vital.
CUARTO: Solicito de manera muy respetuosa al Juez A quo, REVISAR los escritos primigenios de tutelas que conllevaron a los radicados de tutela n° 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, (los cuales se anexan), porque teniendo en cuenta las repuestas que recibirá de mi exnominadora, y de la Dirección de Administración judicial de Norte de Santander; que ahora se regocijan con la compulsa de copias, ello, si estos son vinculados como terceros con interés, para que no sea inducido en error de interpretación con los informes rendidos por estos, pues estos de manera muy convincente harán creer que en las otras tutelas están los mismos hechos de la que se desprende esta acción constitucional, así lo manifiesto, porque es el modo que han venido utilizando cada vez que presento una acción de tutela que involucra cualquier actuación vulneradora de mis derechos laborales y todo con el ardor de que no se me amparen mis derechos fundamentales […]». 1.2.
Trámite de la acción 1.2.1. El 9 de mayo de 2023, los consejeros Rocío Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1.° y 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que conocieron de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00123-00 y manifestaron su opinión sobre la materia del proceso. 1.2.2.
El 17 de mayo de 2023, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados los señores Pedro Luis Blanco Jiménez, Germán Lozano Villegas, Jesús Vall de Rutén 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo, como conjueces principales; y Álvaro Andrés Motta Navas y Humberto Antonio Sierra Porto, como conjueces suplentes. 1.2.3.
El 1.° de junio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta declaró fundados los impedimentos presentados por los consejeros de Estado y, en consecuencia, los separó del conocimiento de la acción de la referencia, como una garantía de imparcialidad para el accionante, y avocó conocimiento. 1.3. Auto que rechaza la solicitud de amparo El 4 de julio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al considerar que los hechos planteados en el presente trámite coincide con los expuestos en las solicitudes de amparo radicadas bajo los números 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, las cuales fueron falladas de fondo en dos instancias y enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.4.
Recurso de impugnación El 12 de julio de 2023, el accionante impugnó la anterior providencia, para lo cual afirmó que la acción de tutela se presentó contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y de Norte de Santander, debido a que estos omitieron lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, ya que presentó una solicitud de medidas afirmativas, en la que, concretamente, indicó que, como para el mes de abril existían 13 vacantes provisionales para el cargo de citador, grado 3, debía ser reubicado, hechos que no han sido objeto de estudio en ninguna otra acción de tutela, ni siquiera en las procesos con radicado 11001-03-15-000-2023-00123-00/01, 11001- 03-15-000-2022-05051-00/01 y 11001-03-15-000-2022-05527-00 (acumulado), por lo que al versar sobre hechos nuevos no se configuraba la temeridad de la acción. 2.
Consideraciones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia Frente a la impugnación, la Corte Constitucional ha manifestado1 que este recurso de alzada hace parte del procedimiento de la acción de tutela y es reconocido como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, además, se constituye en una garantía reconocida expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política.
En este sentido, sobre la decisión de rechazo de la solicitud de tutela, la autoridad precitada ha manifestado en reiterada jurisprudencia que «existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a la revisión por parte de esa corporación judicial»2. Así las cosas, se concluye que la Subsección es competente para resolver el recurso de impugnación formulado por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra del auto proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de esta corporación, mediante el cual rechazó la presente acción de amparo. 2.2.
Rechazo de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo amomento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, como máxime interprete del texto superior, en la sentencia T-034 de 1994, indicó que toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional, de manera que al culminar dicho procedimiento preferente 1 Corte Constitucional.
Autos 220 de 2012, 091 de 2002, 265 de 2002, y Sentencias T-034 de 1994 y SU-387 de 2022. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sumario, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso contrario, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo.
No obstante, la autoridad judicial precitada, en el referido pronunciamiento, también precisó que la única excepción a esta regla se encontraba dispuesta en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».
En consonancia con esa disposición, el máximo tribunal constitucional, en reiterada jurisprudencia3, ha aclarado que el rechazo a la tutela solo opera de manera excepcional cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que no se pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez requiera a la parte actora para que amplíe, aclare o corrija la información correspondiente, dentro de un término de tres (3) días; y (iii) que ese plazo haya vencido sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. 2.3.
Análisis del caso en concreto El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó vulnerados por su desvinculación al cargo de citador, grado 3, en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta y la posterior renuencia de las autoridades accionadas para reubicarlo.
La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió rechazar la presente solicitud de amparo, al concluir que los hechos planteados guardaban similitud con los expuestos en las acciones de tutela con radicados 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, 3 Ver, entre otras, las sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyos procesos fueron resueltos de fondo y enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Inconforme con esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, porque consideró que en la acción de la referencia se presentaron hechos nuevos, comoquiera que esta se instauró en contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y de Norte de Santander, debido a que desconocieron el artículo 113 de la Constitución Política, al no reubicarlo en alguna de las 13 vacantes provisionales que existían para el cargo de citador, grado 3, en el mes de abril de 2023.
Pues bien, analizado lo expuesto, la Subsección advierte que la decisión de rechazo se profirió mediante auto en el trámite de la admisión de la acción de tutela, lo cual constituye una transgresión a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ya que impidió que el solicitante del amparo obtuviera una respuesta de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, si bien la Sala de Conjueces, en el proveído recurrido, afirmó que en los eventos en que se instaure una acción de tutela por los mismos hechos, el juez no tiene otro camino que rechazarla por temeridad, lo cierto es que el rechazo de plano de la solicitud de amparo solo opera cuando se cumplen los presupuestos mencionados en el anterior acápite, esto es: (i) que no se pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez requiera a la parte actora para que amplíe, aclare o corrija la información correspondiente, dentro de un término de tres (3) días; y (iii) que ese plazo haya vencido sin obtener ningún pronunciamiento del demandante. En esa medida, se concluye que el análisis para acceder a la admisión de la acción de tutela por parte del juez de primera instancia debe centrarse únicamente en establecer si pueden determinarse claramente los hechos y razones que motivaron la solicitud del amparo constitucional para acceder a su admisión, tal y como lo disponen los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que el examen sobre si el accionante interpuso otra acción bajo los mismos hechos y derechos y si se encuentra configurada la temeridad son aspectos que deben resolverse exclusivamente en la sentencia, al 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser necesario realizar no solo un juicio meramente formal, sino pormenorizado del expediente, pues más allá de que eventualmente exista una triple identidad debe desvirtuarse la presunción de buena fe del peticionario del amparo.
Por tanto, la Subsección concluye que en el presente asunto debe revocarse el auto proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó la acción de tutela, a fin de que aquella autoridad se pronuncie sobre la admisión del presente mecanismo, de acuerdo con las consideraciones que preceden.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual rechazó la acción de tutela, y, en su lugar, remitir, nuevamente, el asunto a la autoridad judicial precitada, con el fin de que se pronuncie sobre la admisión del presente mecanismo de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.