Micelio
11001032400020190002000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-17

Radicación interna: 20 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nury Beatriz Ibañez Posso, David Jose Donado Posso·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

1 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro AUTO QUE DECIDE UNA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Y RECONOCE PERSONERÍA A ABOGADOS Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad procesal1 propuesta por la señora Fidelina Rocha Díaz, litisconsorte necesario, fundamentada en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a ésta y a los señores Carlos Alberto Nobman Angulo, Armando Federico y Fernando Luis Nobman Álvarez;

Claudia Patricia, Yaneth Cecilia, Yamile Beatriz y Carol Marcela Nobman Rocha. I. Antecedentes 1.1. Actuaciones procesales relevantes Los ciudadanos Nury Beatriz Ibáñez Posso y David José Donado Posso, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de «los actos administrativos de registro, con radicación no. 1964-20992 del 17 de marzo de 1964, por medio del cual se inscribió la escritura pública no. 296 del 27 de febrero de 1964 Notaria Segunda de Barranquilla y radicado nº 20356 del 18 de agosto de 1994, por medio de la cual se inscribió la escritura pública 1020 del 25 de marzo de 1988 Notaria Primera de Soledad Atlántico, ambos instrumentos públicos en el folio de matrícula inmobiliaria no. 041-53130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla Atlántico, hoy Círculo de Registro de Soledad Atlántico».

Mediante auto de 2 de mayo de 20192, el Despacho resolvió inadmitir la demanda para que el demandante indicara el lugar y dirección de notificación de los señores Fidelina Rocha Díaz; Claudia Patricia, Yaneth Cecilia, Carol Marcela, Carlos Alberto y Yamile Beatriz Nobman Rocha; asimismo, para que acompañara copias de la demanda y de sus anexos para la notificación de estos.

Mediante memorial de 10 de mayo de 20193, el apoderado judicial del demandante subsanó la demanda anexando 7 copias de la demanda y sus anexos y manifestando que la señora «Fidelina Rocha Díaz al igual que los señores Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha, 1 Folios 86 a 89 del Cuaderno principal. 2 Folios 28 a 31 del Cuaderno principal. 3 Folios 34 a 38 del Cuaderno principal. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yamile Beatriz Nobman Rocha, pueden ser notificados en la Carrera 56 Nº 82-12 en la ciudad de Barranquilla».

Posteriormente el Despacho, mediante auto de 28 de junio de 20194, encontró que la demanda había sido corregida en debida forma, por lo que resolvió admitirla, ordenó notificarla personalmente a la entidad demandada y vincular en calidad de litisconsortes necesarios a Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha y Fidelina Rocha Díaz; asimismo, remitir inmediatamente, a través de servicio postal autorizado, a la entidad demanda y a los vinculados en calidad de litisconsortes necesarios, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

Asimismo, por providencia de 28 de junio de 2019, visible a folio 34 del cuaderno de medidas cautelares, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, por el término de 5 días. La Secretaría de la Sección Primera mediante constancia secretarial de 8 de junio de 2019, visible a folio 51 del cuaderno principal, señaló lo siguiente «Se deja constancia que una vez verificado el diligenciamiento, no obra dirección de correo electrónico para notificar a los litisconsortes necesarios: CLAUDIA PATRICIA NOBMAN ROCHA, YANETH CECILIA NOBMAN ROCHA, CAROL MARELA NOBMAN ROCHA, CARLOS ALBERTO NOBMAN ROCHA Y YAMILE BEATRIZ NOBMAN ROCHA, del auto de fecha 28 de junio de 2019».

Ahora bien, encontrándose el proceso al Despacho para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante, mediante memorial de 9 de diciembre de 20195, la señora Fidelina Rocha Díaz solicita la nulidad de todo lo actuado «al incumplirse con el artículo 133 numeral 8 del C. G. del P, frente a la falta de notificación de esa providencia a quienes son titulares o sujetos de derecho de dominio en el folio con matrícula inmobiliaria 041-53130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad: Armando Federico y Fernando Luis Nobman Álvarez;

Claudia Patricia, Yaneth Cecilia, Yamile Beatriz y Carol Marcela Nobman Rocha; Carlos Alberto Nobman Angulo y Fidelina Rocha Díaz». E indicó como lugar de notificaciones los siguientes: «Los señores ARMANDO FEDERICO NOBMAN ÁLVAREZ, puede ser notificado en la avenida 116 Nº 14-35, apartamento 302, Edificio Paris, Bogotá, teléfono 2136280 FERNANDO LUIS NOBMAN ÁLVAREZ, en la carrera 59B Nº 91-59, barrio Altos de Riomar en Barranquilla.

Hermanas NOBMAN ROCHA: CLAUDIA PATRICIA, YANETH CECILIA, YAMILE BEATRIZ, CAROL MARCELA NOBMAN ROCHA y CARLOS ALBERTO NOBMAN ANGULO en la carrera 59B Nº 91-59, Barranquilla. La suscrita en la carrera 59B Nº 91-59 edificio Xochimilco, Barrio Altos de Riomar en Barranquilla». 4 Folio 44 y 45 del Cuaderno principal 5 Folio 86 a 89 del Cuaderno principal. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial de 29 de enero de 2020, visible de folios 109 a 110 del cuaderno principal, la señora Fidelina Rocha Díaz, presentó memorial requiriendo la notificación a todos los litisconsortes registrados en el folio de matrícula nro. 041-53130, como lo mandaba el auto de 28 de junio de 2019; en ese sentido señaló las direcciones físicas para notificaciones así: «SEÑORA CLAUDIA PATRICIA NOBMAN ROCHA, puede ser localizada en la carrera 57 Nº 82-153 esquina, Barranquilla.

ARMANDO FEDERICO NOBMAN ÁLVAREZ en la dirección avenida 166 Nº 14-35, apartamento 302, Edificio Paris, Bogotá. FERNANDO LUIS NOBMAN ÁLVAREZ, calle 84B Nº 41D-159, bloque 4, apartamento 202, Edificio Miraflores, Barranquilla. CAROL MARCELA NOBMAN ROCHA se notifica en la carrera 57 Nº 90- 38, Edificio Vitra 57, Apartamento 1402, Barranquilla.

FIDELINA ROCHA DIAZ, YANETH CECILIA BOBMAN ROCHA Y YAMILE BEATRIZ NOBMAN ROCHA en la carrera 59B Nº 91-59 apartamento 302, edificio Xochimilco, Barrio Altos de Riomar, Barranquilla. CARLOS ALBERTO NOBMAN ANGULO carrera 12 Nº 11-55, barrio San Joaquín, Valledupar». La anterior solicitud fue reiterada en memorial de 7 de diciembre de 20206 en el que adicionalmente la señora Fidelina Rocha Díaz informó las direcciones electrónicas de notificación de los litisconsortes.

Mediante auto de 11 de mayo de 20217, el Despacho resolvió correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, de la solicitud presentada por la señora Fidelina Rocha Díaz, de conformidad con los artículos 1108 y 1349 del Código General del Proceso. Adicionalmente, precisó que la Secretaría de la Sección Primera mediante constancia secretarial indicó que no obraba en el expediente dirección de correo electrónico para notificar el auto admisorio de la demanda y el auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar a los mencionados 6 Folios 118 y 120 del cuaderno principal. 7 Índice nro. 53 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 8 «ARTÍCULO 110.

TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en la secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 9 «ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 4 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litisconsortes necesarios, pero que revisado el expediente se tenía que tanto el demandante como la señora Fidelina Rocha Díaz habían suministrado el lugar y dirección de notificaciones físicas de los referidos litisconsortes y que el CPACA no establecía como obligatorio suministrar la dirección electrónica de particulares no inscritos en el registro mercantil.

En consecuencia, el Despacho ordenó a la parte demandante que, en los términos de los artículos 200 del CPACA y 291 del Código General del Proceso, remitiera comunicación a Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha y Fidelina Rocha Díaz para que comparecieran a recibir notificación de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, teniendo en cuenta las direcciones físicas obrantes a folios 38 y 109 del cuaderno principal.

Para el efecto, precisó que conforme al artículo 291 ejusdem, la parte demandante debería remitirles una comunicación, a sus representantes o apoderados, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que les informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolos para que comparezcan ante la Sección Primera del Consejo de Estado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Si la comunicación debía ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

Asimismo, puntualizó que de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA, se debería notificar simultáneamente el escrito de solicitud de medida cautelar y el auto que corrió traslado de la misma. El abogado Mario José Montero Sánchez, actuando como agente oficioso, mediante memorial de 24 de mayo de 2021, visible a nro. 54 de SAMAI, informó como direcciones de notificación de los señores Armando Federico Nobman Álvarez la avenida 116 Nº 14-35, apartamento 302, Edificio Paris de la ciudad de Bogotá, y frente al señor Fernando Luis Nobman Álvarez la calle 84B Nº 41D -159, bloque 4, apartamento 202, Edificio Miraflores en la ciudad de Barranquilla.

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante memoriales de 24 y 25 de mayo de 2021, visibles a índices nro. 55 y 56, manifestó que «dando cumplimiento al auto de 11 de mayo de 2021, donde se solicita se notifique a los vinculados CLAUDIA PATRICIA NOBMAN ROCHA, YANETH CECILIA NOBMAN ROCHA, CAROL MRCELA NOBMAN ROCHA, CARLOS ALBERTO NOBMAN ROCHA, YAMILE NOBMAN ROCHA Y FIDELINA ROCHA DIAZ.

El suscrito envió notificación a los antes mencionados a la dirección de su señora madre que es la apoderada de todos sus hijos la señora FIDELINA ROCHA DIAZ en la calle 59 B Nº 91- 59 BARRIO ALTOS DE RIOMAR DE BARRANQUILLA, el cual se enviaron un total de 7 cuadernos que contiene la demanda con sus respectivos anexos y el auto admisorio de la misma e indicando la fecha de la providencia. // De igual manera el suscrito notifico a los señores FERNANDO NOBMAN ALVAREZ y su hermano ARMANDO NOBMAN 5 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALVAREZ, a través de su apoderado el DR MARIO MONTERO en la calle 53 Nº 53-15 como titulares del derecho real de dominio».

Posteriormente la incidentante, mediante memorial de 1 de junio de 202110, solicitó lo siguiente: «FIDELINA ROCHA DIAZ, conocida de autos en el proceso con Radicación arriba indicada, por medio del presente, me permito requerir de parte del despacho a la actora, para que cumpla de manera íntegra con la carga procesal de notificar a los litisconsortes necesarios del escrito de solicitud de medida cautelar y del auto que corrió traslado, en armonía con lo resuelto por su señoría, en el inciso segundo de orden impartida según auto del 11 de Mayo/2021 y de conformidad con el artículo 233 de la ley 1437/2011.

Lo remitido por correspondencia recibida el 22 de Mayo/2021, no tiene el escrito de solicitud de medida cautelar mencionado, como tampoco el auto que corrió traslado, es decir, desconozco los términos que contiene esa solicitud. Ante las circunstancias descritas, sírvase conminar a la parte actora para que envíe en un tiempo perentorio lo peticionado, al continuar violentándose el debido proceso en la actuación judicial.

Las diferentes direcciones de los Litisconsortes necesarios fueron informadas al despacho por la suscrita, reposan en el paginario. Recibo notificaciones en la carrera 59B número 91-59, barrio Altos de Riomar, Barranquilla». El 2 de julio de 2021 la señora Fidelina Rocha Díaz presentó memoriales contestando la demanda, aportando pruebas, proponiendo la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo y promoviendo demanda de reconvención, señalando, adicionalmente, que representaba también a las señoras Yamile Beatriz Nobman Rocha y Carol Marcela Nobman Rocha, conforme a los poderes que aportaba, todo obrante en el índice nro. 68 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 1.2.

La solicitud de nulidad procesal La señora Fidelina Rocha Díaz solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, concretamente, porque se ha dejado de notificar el auto admisorio de la demanda a 8 personas cuya comparecencia al proceso, a su juicio, resulta indispensable, en la medida en que son los propietarios inscritos del predio cuyos actos de registro son objeto de debate, esto es, los señores Armando Federico Nobman Álvarez, Fernando Luis Nobman Álvarez, Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Angulo y Fidelina Rocha Díaz.

Manifestó, adicionalmente, que constituye un acto de deslealtad procesal que la demandante no haya solicitado la notificación de los integrantes de las familias Nobman Álvarez, Nobman Rocha y Nobman Angulo, «cuando 10 Índice nro. 60 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante diferentes jurisdicciones cursan procesos en su contra y conoce los lugares de notificación donde pueden ser localizados.

Evidencia de lo anterior, son los 2 escritos de acusación que se acompañan, a través de los cuales el Delegado Segundo Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Soledad y la doctora Lida Patricia Hernández Herrera de la Unidad Sexta Local del mismo municipio, adelantan una causa criminal por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y usurpación de tierras».

Por último, reiteró lo siguiente: «la señora Ibáñez Posso, demandante en el proceso arriba indicado, pretende que el medio de control se desarrolle, sin la presencia imperiosa de quienes figuran como titulares de dominio real en el folio con matrícula inmobiliaria 041-53130, vale decir, no puede continuar la actuación procesal en el sub examine, sin la citación y notificación del litisconsorcio necesario para que se integre en debida forma y contradictorio conformado por las siguientes personas: Armando y Fernando Nobman Álvarez, hermanas Nobman Rocha, Carlos Alberto Norman Angulo y Fidelina Rocha Díaz, estos son quienes deben concurrir al proceso para que no vean soslayados sus derechos.

El principio de trascendencia, igualmente orientador de las nulidades procesales, nos está indicando que los es que los titulares inscritos en el Folio 041-53130, continúan recibiendo un perjuicio, porque sus derechos no han sido garantizados dentro del debate, estas irregularidades procesales, indiscutiblemente, no pueden escindirse del artículo 29 constitucional como derecho fundamental que es, el denominado debido proceso, primordial en cualquier actuación administrativa o judicial.

Conveniente reiterar, que la falta de litisconsorcio necesario, cuando los actos de inscripción demandados en acción de nulidad simple, afectan derechos de ocho intervinientes que no han sido notificados, hace imposible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de derecho en estas relaciones jurídico sustancial, significa, que la demanda debió dirigirse no solo contra los actos de inscripción del Folio 041-53130, también debió notificarse a los verdaderos propietarios del terreno “la montaña” tanto el de mayor extensión que tuvo círculo registral de origen en Barranquilla, con 55H+2500 mts como el de menor extensión de 6H+7500 mts.

La falta de notificación a los titulares del Folio 041-53130 está generando la nulidad que se alega y la legitimación para proponerla viene dada por el Folio de matrícula inmobiliaria que se adjunta». 1.3. La oposición a la solicitud de nulidad El apoderado judicial de los demandantes, a través de escrito de 4 de junio de 202111, contestó a la nulidad procesal planteada, en el sentido de solicitar que se rechazara de plano la solicitud; para el efecto explicó lo siguiente: «I) La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2019 y en el cual se ordenó vincular y notificar a los señores CLAUDIA PATRICIA NOBMAN ROCHA, YANETH CECILIA NOBMAN ROCHA, CAROL MARCELA NOBMAN ROCHA, CARLOS ALBERTO NOBMAN ROCHA, YAMILE BEATRIZ NOBMAN ROCHA Y FIDELINA ROCHA DÍAZ. 11 Índice nro. 64 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 7 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Por auto calendado 11 de mayo de 2021, se me ordeno cumplir con la carga procesal de notificar a los vinculados antes relacionados.

III) Se envió la citación notificación personal en cumplimiento de la orden judicial a los demandados aludidos, de acuerdo a las Guías números 9132025807 y 9132925808 de la empresa SERVIENTREGA, fechada 22 DE MAYO DE 2021. IV) De acuerdo AL ARTÍCULO 291 del CGP, los demandados dispone[n] de diez (10) días hábiles para concurrir al proceso, para notificarse personalmente fecha que no se ha cumplido y si pasad[a] esa fecha no concurre[n] habrá de notificárselas personalmente por aviso.

V) El incidente de nulidad es porque supuestamente no se habían notificado a todos los demandados y el despacho ordena cumplir con esa carga procesal, mediante al auto calendado 11 de mayo del 2021. VI) Ha concurrido al proceso el doctor MARIO JOSE MONTERO SANCHEZ como agente oficioso de los señores ARMANDO FEDERICO NOBMAN ALVAREZ Y FERNANDO LUIS NOBMAN ALVAREZ, quienes esta[n] solicitando se incluyan como demandados, en su condición que figuran inscrito[s] como copropietarios en común y proindiviso del bien inmueble matrícula inmobiliaria Nº 041-53130.

VII) No hubo actuación por parte del operador judicial que haya comprometido el derecho de contradicción y defensa de los demandados y habiéndose cumplido con la carga procesal ordenada por el operador judicial de notificación a los demandados, no se ha configurado la causal de nulidad invocada, y deberá rechazarse de plano. VIII) Con relación al desistimiento tácito tampoco se ha configurado este fenómeno porque había actuaciones pendientes que resolvió el operador judicial.

IX) De igual manera anexo a este memorial, constancia de registro civil de nacimiento donde se demuestra que los señores Claudia Patricia, Carol Marcela, Yamile Beatriz, Yaneth Cecilia y demás, son hijos de la señora fideliza (sic) rocha días (sic), la cual ha actuado siempre en distintos procesos como apoderada de sus hijos, además los señores ARMANDO FEDERICO NOBMAN ALVAREZ Y FERNANDO NOBMAN ALVAREZ, son cuñados de FIDELINA ROCHA DIAZ.

X) Habiéndose cumplido con la carga procesal, y notificados a los vinculados, pido que se rechace de plano la solicitud de incidente de nulidad. Anexo a este memorial: Copia de constancia de entrega a la Dirección de Fidelina Rocha Díaz, donde fueron noticiados los señores Fidelina Rocha Diaz demás vinculados en el proceso señores CLAUDIA PATRICIA NOBMAN ROCHA, YANETH CECILIA NOBMAN ROCHA, CAROL MARCELA NOBMAN ROCHA, CARLOS ALBERTO NOBMAN ROCHA YAMILE BEATRIZ NOBMAN ROCHA de la demanda con sus respectivos anexos, copia del auto admisorio, copia de providencia de 11 de mayo de 2021 y copia del auto que corre traslado de la medida cautelar. 8 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexo copia de pantallazo, donde se notificaron vía correo electrónico, FIDELINA ROCHA DIAZ y demás vinculados.

En cumplimiento al decreto 806 de 4 de junio de 2020». II. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 12512 del CPACA y el 13413 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, es competente el juez o magistrado ponente para decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes. 2.2.

El caso concreto De la solicitud de nulidad Corresponde al Despacho resolver si es nulo todo lo actuado en el proceso por no haber notificado el auto admisorio de la demanda y no haber corrido traslado de la solicitud de medida cautelar a los señores Armando Federico Nobman Álvarez, Fernando Luis Nobman Álvarez, Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Angulo y Fidelina Rocha Díaz, personas que, junto a la entidad demandada, integran el litisconsorcio necesario por pasiva.

En este orden de ideas, lo primero que precisa el Despacho es que las causales de nulidad procesal han sido entendidas por la jurisprudencia como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial y que pueden invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo14, son taxativas y, por determinación expresa 12 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 «ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 14 En ese sentido, se pueden consultar las providencias de la Corte Constitucional, Sentencia T- 125 de 2010; y Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de octubre de 2015, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación: 54001-23-31-000-2002-01809- 01 (42523). 9 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 20815 del CPACA, resultan aplicables las contenidas en el artículo 133 del CGP, norma que establece las siguientes: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Negrillas del Despacho). De la lectura de la establecida en el numeral 8 ibídem se advierte que el proceso es nulo cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, ii) no se lleva a cabo el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a 15 «ARTÍCULO 208.

NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 10 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera de las partes, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Así las cosas, el defecto que origina la nulidad, puede derivarse de la indebida notificación de la providencia que admite o de la omisión de este trámite frente a una persona que debió ser citada. Asimismo, respecto de la causal de nulidad alegada, prevista en el numeral 8 citada, se tiene que el artículo 13516 del CGP, expresamente prevé que solo podrá ser alegada por la persona afectada.

Significa lo anterior que, para la prosperidad de ésta, es requisito indispensable que dicha causal sea alegada por la persona que no haya sido notificada dentro del respectivo proceso judicial y, consecuencialmente, vea afectados sus intereses y el debido proceso. En ese orden de ideas, inicia el Despacho por indicar que, de acuerdo a lo anterior, la señora Fidelina Rocha Díaz no cuenta con legitimación en la causa para solicitar la nulidad del proceso, con fundamento en la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los señores Armando Federico Nobman Álvarez, Fernando Luis Nobman Álvarez, Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha -posterior a la solicitud allegó poder para representarlas- y Carlos Alberto Nobman Angulo, por cuanto ella no representaba a las respectivas personas, pues con los memoriales a través de los cuales propuso y reiteró la solicitud no acompañó mandato que así lo indicara, por lo que habrá de rechazarse de plano la nulidad propuesta en estos términos. Ahora bien, al margen de señalar la improcedencia de la solicitud de nulidad propuesta por la señora Fidelina Rocha relacionada con las personas mencionadas, el Despacho encuentra procedente continuar el análisis de la configuración de la causal de nulidad procesal de indebida notificación respecto de la persona incidentante; en ese sentido, estima pertinente señalar que la Corte Constitucional, al estudiar la indebida notificación como defecto procedimental, en la sentencia T-025 de 201817, señaló lo siguiente: «25.- Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales.

En particular, la sentencia C- 670 de 200418 resaltó lo siguiente: 16 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C- 783 de 200419, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.

En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

Por otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las diferentes modalidades de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 313-330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), es decir personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente20. En relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros.

Ello se fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo. 26.- Por su parte, en la sentencia T-081 de 200921, este Tribunal señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.

De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 200622, en la que se determinó que: “[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al 19 M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Tales disposiciones se mantiene vigentes en los artículos 189 a 301 del Código General del Proceso. 21 M.P. Jaime Araújo Rentería. 22 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

(Negrilla fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción. Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. 27.- En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;

(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;

(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso». (Negrillas propias del texto) De lo anterior se extrae que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas, excepciones y las pruebas que pretende hacer valer. 13 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, valga destacar que el artículo 136 del CGP establece como eventos en los que la nulidad procesal alegada se encuentra saneada, los siguientes: “4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. En ese sentido, para el caso concreto de la incidentante, inicia el Despacho por señalar que: i) Surtiéndose la notificación del auto admisorio de la demanda de 28 de junio de 2019, la señora Fidelina Rocha Díaz, a través de escrito de 9 de diciembre de 2019, presentó solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado con fundamento en que no se le había notificado la mentada decisión; y señaló que su dirección física de notificaciones judiciales, realmente, correspondía a la Carrera 59B Nº. 91-59, Edificio Xochimilco, barrio Altos de Riomar, en la ciudad de Barranquilla. ii) Asimismo, con memorial de 29 de enero de 2020, obrante a folio 109 del Cuaderno principal, la incidentante nuevamente reiteró su dirección física de notificación personal y la de los litisconsortes para efectos de la diligencia extrañada. iii) Mediante memorial de 7 de diciembre de 202023 la incidentante reiteró su solicitud de nulidad procesal e informó las direcciones de correo electrónico de todos los litisconsortes, especificando como su canal digital la dirección electrónica fiderrocha.4@hotmail.com. iv) En auto de 11 de mayo de 2021 el Despacho ordenó correr traslado de la nulidad procesal propuesta y, adicionalmente, continuando con el trámite de notificación personal del auto admisorio, también ordenó remitir comunicación física en los términos del artículo 29124 del 23 Folios 119 y 120 del Cuaderno principal. 24 «ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 14 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, a los señores Carlos Alberto Nobman Rocha, Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carol Marcela Nobman Rocha, Yamile Beatriz Nobman Rocha y Fidelina Rocha Díaz, para que comparecieran a notificarse de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio; lo anterior a las direcciones físicas obrantes a folio 109 del cuaderno principal, informadas por la señora Fidelina Rocha Díaz. v) A través de memorial de 24 de mayo de 202125 y en cumplimiento del auto antes mencionado, el apoderado de la parte demandante allegó al expediente Guía de envió nro. 9132025807 de la empresa Servientrega, dirigida a la dirección Carrera 59B Nº. 91-59, barrio Altos de Riomar en la ciudad de Barranquilla, por medio de la cual envió la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP, esto informando de la existencia del proceso y acompañando copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma. vi) Posteriormente, la señora Rocha Díaz presentó nuevo escrito solicitando requerir a la parte para que cumpliera de manera íntegra con la carga de notificar a los litisconsortes; en ese sentido, para que enviara, específicamente, el escrito de solicitud de la medida cautelar y el auto que corría traslado de la misma. vii) El apoderado judicial de la parte demandante, con memorial de 4 de junio de 202126, acompañó al proceso constancia del envió a la dirección de correo electrónico fiderrocha.4@hotmail.com, de copias de la demanda y sus anexos, del auto admisorio, del auto que corrió traslado de la medida cautelar y de la providencia de 11 de mayo de 2021. viii) Finalmente, la señora Fidelina Rocha Díaz, el 2 de julio de 2021, contestó la demanda, aportó pruebas, propuso excepciones y promovió demanda de reconvención. Y Como se desprende de las actuaciones procesales puestas de relieve, para el Despacho no son de recibo los argumentos en que se funda la solicitud de nulidad procesal propuesta, en la medida en que, pese al presunto vicio procesal alegado, se advierte que se cumplió con la finalidad de notificar personalmente a la parte a la dirección física y electrónica por esta señalada y no se violó su derecho de defensa, pues ésta pudo ejercer su derecho de contradicción al contestar la demanda, aportar pruebas, proponer excepciones y proponer una demanda de reconvención; en ese sentido, destaca el Despacho que la solicitud de nulidad que se resuelve a través de la presente providencia se presentó estando el proceso en notificación del auto admisorio de la demanda y del 4.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 25 Índice nro. 55 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 26 Índice nro. 65 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. 15 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que corría traslado de la medida cautelar, por lo que no puede existir una falta de notificación; por el contrario, el iter procesal referido muestra que la parte ha conocido del proceso en virtud de las actuaciones adelantadas por la parte demandante.

Adicionalmente, advierte el Despacho que, durante el despliegue de las actuaciones adelantadas por la parte demandante tendientes a la notificación del auto admisorio y del de traslado a los litisconsortes y, específicamente, a la incidentante, ésta con sus memoriales fue corrigiendo los posibles yerros en que pudo incurrir el apoderado del demandante, pues informó sus direcciones física y electrónica y a esos canales se remitieron la comunicación y piezas procesales necesarias para el pleno conocimiento del proceso, como hace constar el apoderado en el proceso a través de escritos de 24 de mayo y 4 de junio de 2021, obrantes en el expediente; lo que se ratifica con la actividad que ha desplegado la señora Fidelina Rocha Díaz, estos son, la contestación de la demanda, el escrito de la excepción previa, la demanda de reconvención y las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.

Por lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad procesal alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que obra prueba en el expediente de que la incidentante Fidelina Rocha Díaz ha sido notificada personalmente de dicha providencia. Del traslado de la medida cautelar Ahora bien, aún cuando como quedó explicado antes se ha podido ejercer el derecho de defensa, con el fin de poder resolver la solicitud de medida cautelar con la intervención de todas las partes, conforme al artículo 233 ejusdem, previo a decidir se ordenará correr traslado a la parte demandada y los interesados de la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte demandante.

De la notificación a los otros litisconsortes Por último, se destaca que no obran en el expediente electrónico pruebas de las notificaciones ordenadas a los demás litisconsortes mediante auto de 11 de mayo de 2021, ni dirigidas a las direcciones físicas informadas por la señora Fidelina Rocha Díaz mediante memorial de 29 de enero de 2020, ni a las direcciones electrónicas informadas por ésta mediante memorial de 7 de diciembre de 2020; teniendo en cuenta que obran en el expediente las direcciones de correo electrónico de los sujetos procesales faltantes y dando prevalencia a la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como agilizar el trámite de los procesos judiciales, por Secretaría se ordenará notificar personalmente y correr los respectivos traslados a las señoras Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha y a los señores Carlos Alberto Nobman Rocha y Carlos Alberto Nobman Angulo, conforme al artículo 199 del CPACA.

Ahora bien, respecto del señor Fernando Luis Nobman Álvarez se tiene que, conforme lo informado por las partes, éste no cuenta con canal digital, por lo que se ordenará a la parte demandante notificarlo conforme el artículo 200 del CPACA. 16 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del reconocimiento de personería y la solicitud de impulso De otra parte, advierte el Despacho que la señora Fidelina Rocha Díaz contesta la demanda y promueve la de reconvención también en nombre de las señoras Carol Marcela y Yamile Beatriz Nobman Rocha, conforme a poderes otorgados por éstas para su representación judicial en el presente proceso, obrantes en el mismo índice, y comoquiera que estos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, el Despacho le reconocerá personería; en razón de lo anterior, de acuerdo al artículo 300 del Código General del Proceso, que en su texto establece lo siguiente: «ARTÍCULO 300.

NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes». (Negrillas del Despacho).

Se tendrá que los sujetos procesales representados por la señora Fidelina Rocha Díaz han sido notificados de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda a través de su representante, conforme a la norma en cita. Finalmente, se tiene que con escrito visible a índices 73 y 82, se allegaron poderes especiales otorgados por la entidad demandada a los abogados Juan Sebastián Garcés Castrillón y Gregory Torregrosa Rebolledo, para que actuaran como apoderados en el proceso de la referencia, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería; adicionalmente, mediante escrito de 5 de julio de 2022, visible a índice nro. 85, se allegó renuncia del poder otorgado por la misma entidad al abogado Juan Sebastián Garcés Castrillón, en ese sentido, téngase por terminada la representación de dicho profesional, de conformidad con el artículo 76 ejusdem.

Por último, con la presente decisión dese por atendida la solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado de la parte demandante, visible a índice nro. 88 del expediente electrónico. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la señora Fidelina Rocha Díaz por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los señores Carlos Alberto Nobman Angulo, Armando Federico y Fernando Luis Nobman Álvarez; Claudia Patricia, Yaneth Cecilia, Yamile Beatriz y Carol Marcela Nobman Rocha, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la señora en nombre propio Fidelina Rocha Díaz por la indebida notificación del auto admisorio, por las razones expuestas. 17 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00020-00 Demandante: Nury Beatriz Ibáñez Posso y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente y correr traslados a los litisconsortes Claudia Patricia Nobman Rocha, Yaneth Cecilia Nobman Rocha, Carlos Alberto Nobman Rocha y Carlos Alberto Nobman Angulo, teniendo en cuenta las direcciones electrónicas aportadas por la señora Fidelina Rocha Díaz a través de memoriales obrantes a folios 109, 119 y 120 del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CORRER TRASLADO de la solicitud de medida cautelar a la señora Fidelina Rocha Díaz para que se pronuncie, conforme al artículo 233 del CPACA.

QUINTO: En firme la presente providencia y cumplidas las órdenes dadas, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar el trámite del proceso.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Fidelina Rocha Díaz como apoderada de las señoras Carol Marcela Nobman Rocha y Yamile Beatriz Nobman Rocha en los términos del poder obrante en el índice nro. 68 del expediente electrónico.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a los abogados Juan Sebastián Garcés Castrillón y Gregory Torregrosa Rebolledo como apoderados de la Superintendencia de Notariado y Registro.

OCTAVO: DAR POR TERMINADA la representación del abogado Juan Sebastián Garcés Castrillón como apoderado de la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.