Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025 Temas: Calidades exigidas para ser presidente de la Corte Constitucional – presupuesto de disponibilidad y publicidad del acto de elección SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito que se declarara la nulidad de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025. 1.2.
Hechos 2. Los presupuestos fácticos a los que hizo referencia el demandante se agrupan de la siguiente manera: 1.2.1. Relacionados con las calidades para ser elegido 3. El demandante sostuvo que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, profirió el auto 118 de 2020, mediante el cual resolvió una solicitud de preclusión2.
En esa providencia se indicó que la sentencia del 10 de diciembre de 20143 se dictó desconociendo el ordenamiento jurídico y «obedeció a una actuación descuidada y negligente». 1 El 20 de marzo de 2024. 2 Esta solicitud fue presentada por la fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia en favor de los señores Gloria Ligia Castaño Duque y Antonio María Roro Ruíz como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite del proceso penal. 3 Esta decisión resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que condenó penalmente al señor David Ramírez Amaya, por la comisión del delito de secuestro simple.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue el ponente de ese fallo.
Dentro de ese contexto, expuso que en el derecho disciplinario colombiano se considera como falta grave la «ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de obligatorio cumplimiento». 5. Indicó que la Corte Constitucional ha proferido autos con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los que le ha impuesto multas y una «concentración semejante del ius puniendi ha sido la causa central de la declaración de responsabilidad internacional» del Estado colombiano, como ocurrió en el caso de Gustavo Petro contra Colombia. 6.
Con ocasión de esas decisiones, presentó una «petición individual» en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de ello, el demandado ha reincidido en ese comportamiento que transgrede garantías consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos. 7. Además, el señor Hernando Ramírez Arboleda, fue absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de injuria y calumnia que le habían sido imputados, con ocasión de la denuncia que interpuso el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 8.
Precisó que estas situaciones le restan «mérito para ser elegido presidente» y que ha sido «cuestionado o expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 1.2.2. Relacionados con la disponibilidad y publicidad del acto demandado 9. Adujo que el 5 de marzo de 2024, elevó una petición para que se le informara la modalidad de las actividades que había desarrollado la Corte Constitucional y cuántos y cuáles actos administrativos había expedido durante el año en curso, «incluyendo los de la naturaleza del declarativo de la elección sub judice», pero no recibió respuesta. 10.
Por lo anterior, se configuró un «acto ficto positivo» respecto de «la disponibilidad y forma de expedición» del acto administrativo demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante aseguró que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1. Incumplimiento de las calidades para ser elegido 12.
Este cargo lo denominó «Infracción del deber de motivación y criterios de mérito y capacidad respectivamente establecidos en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 81 del reglamento interno de la corporación electora en relación con el primer inciso del artículo 29 constitucional». 13.
Consideró que con ocasión del auto 118 del 2020 proferido por la Corte Suprema de Justicia, las providencias en las que el demandado le impuso multas al señor Harold Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Eduardo Sua Montaña y la absolución del señor Hernando Ramírez Arboleda por el delito de injuria y calumnia, se concreta la transgresión a las normas que invocó como desconocidas, comoquiera que esas situaciones le restaron «mérito para ser elegido presidente de la Corte Constitucional», máxime cuando ha sido «expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 14.
Además, la elección debe estar motivada «en una exposición racional del cumplimiento de los criterios de mérito y capacidad», pero no lo ha observado debido a que no ha tenido acceso al documento que contiene el acto electoral. 15. Por lo tanto, estimó que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas no cumplía con las calidades para ser elegido presidente de la Corte Constitucional. 1.3.2.
Incumplimiento de los presupuestos de disponibilidad y publicidad del acto demandado 16. Este cargo lo denominó «Infracción del presupuesto de disponibilidad y principios de transparencia y publicidad respectivamente establecidos en el artículo 57 y numerales 8 y 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 en relación con el primer inciso de los artículos 29 y 209 constitucionales». 17.
Indicó que se concretó el desconocimiento normativo aludido, toda vez que el acto demandado se adoptó de manera electrónica y no se garantizó su disponibilidad. 18. Lo anterior, al advertir que presentó una petición ante la Corte Constitucional en la que solicitó información respecto de la modalidad en la que se profirió la decisión y su copia; sin embargo, como no se le otorgó respuesta, indicó que se configuró un «acto ficto positivo». 19.
En ese sentido, consideró que el acto administrativo mediante el cual se realizó la elección es contrario al ordenamiento jurídico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 20. Mediante providencia del 6 de mayo de 2024, se inadmitió el medio de control. El 8 de mayo, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó memorial en el que explicó el «cargo impetrado», la «sustentación concisa del respectivo cargo» y la «narrativa fáctica concerniente al cargo respectivo».
El 21 de ese mes y año, se requirió copia del acto de elección junto con su constancia de publicación y se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. 1.5. Auto que admite la demanda y niega la medida cautelar 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar, al concluir que en esa etapa procesal no se observaba que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de disponibilidad o publicación del acto de elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025.
Ello, por cuanto la suspensión provisional requerida se fundamentó únicamente en el segundo cargo del concepto de violación. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 22.
Además, ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 1.6. Escrito de reforma de la demanda 23. El demandante, el 18 de junio de 2024, aportó la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición que presentó el 5 de marzo de 2024 y manifestó que: Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados.4 24.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024, el demandante presentó un escrito en el que indicó: Como hasta la fecha de este mensaje no hay decisión alguna acerca de la reforma parcial del libelo pretendida en mensaje del 18 de junio de 2024 y en cambio se ha procedido a correr traslado de excepciones estando contemplado en el artículo 207 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sanear en cada etapa procesal vicios susceptibles de acarrear nulidad procesal, el suscrito respetuosamente pide efectuar control de legalidad con miras a dejar sin efectos los mencionados traslados y en su lugar se proceda a tomar la mencionada decisión ausente para ahí sí dar traslado de excepciones al estimar configurar dicha omisión vicio procesal a sanear.5 1.7.
Auto que admitió la reforma de la demanda 25. Mediante auto del 27 de agosto de 2024, se admitió la reforma de la demanda al advertir que se presentó oportunamente y los aspectos sobre los que versaba se adecuaban a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se pretendía aportar y solicitar pruebas adicionales. 26.
Mediante memorial del 2 de septiembre de 2024, el demandante presentó solicitud de adición. El 11 de octubre de 2024, se resolvió la petición negándola. 1.8. Contestaciones de la demanda 27. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Transcripción fiel, incluso con errores. 5 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 28. El demandado6, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que ninguno de los cargos se configuró cuando se adoptó su elección. 29.
Consideró que varias de las afirmaciones expuestas en los hechos de la demanda correspondían a estimaciones descontextualizadas y subjetivas del demandante, que carecían de relevancia para el estudio de legalidad de su elección como presidente de la Corte Constitucional y que el «verdadero malestar» del señor Harold Eduardo Sua Montaña eran las medidas correccionales que se le habían impuesto por incurrir en la conducta descrita en el numeral 5 del artículo 60 de la Ley 270 de 1996 que genera un «bloqueo institucional al normal discurrir de las corporaciones de justicia». 30.
Aseguró que su designación como presidente de la Corte Constitucional se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que cumplía con los requisitos para ejercer tal dignidad, además que fue adoptada por unanimidad en sesión presencial. Incluyó el siguiente cuadro en el que sustentó la razón por la cual no se vulneraron las normas invocadas por el demandante: 31.
Manifestó que (i) no se transgredió el principio de publicidad, debido a que el 7 de febrero de 2024, se comunicó la decisión de la Sala Plena a través de la página web de la Corte Constitucional; (ii) tampoco se desconoció el de transparencia, porque para el acceso al público de las actas de las sesiones se debía cumplir con el respectivo trámite de aprobación; y (iii) se adoptó en una reunión presencial, por lo que no era aplicable el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011. 32.
Propuso como excepciones previas «inepta demanda», «indebida escogencia de la acción y falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado»; como mixta «caducidad de la acción electoral contra el acto de elección del doctor José Fernando Reyes Cuartas como magistrado de la Corte Constitucional»; y de mérito «inexistencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante» e «improcedencia del medio de control de nulidad electoral para cuestionar providencias proferidas por la Corte Constitucional». 33.
Por último, pidió que se condenara en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. 34. Con ocasión de la admisión de la reforma de la demanda intervino de nuevo7 y reiteró los argumentos que expuso en la contestación. Asimismo, se opuso a que se 6 La contestación puede consultarse en el índice 38 del sistema de información SAMAI. 7 La contestación puede consultarse en el índice 50 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decretara la prueba que solicitó con ese documento, ya que la pudo haber solicitado a través de derecho de petición y no lo hizo, como también es impertinente e inútil. 35.
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar8, en calidad de vicepresidente de la Corte Constitucional, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la elección cuestionada se realizó cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento Interno de esa Corporación, por lo que se respetaron los «principios constitucionales y legales aplicables». 36.
Aseguró que varias de las referencias realizadas en el acápite de hechos de la demanda, correspondían a situaciones indeterminadas que no le constaban, por lo que no podía afirmarlas o negarlas. 37. Manifestó que la demanda era incongruente y que no cumplía con una carga razonable que permitiera analizar la manera cómo se transgredieron las normas que se señalaron como desconocidas. 38.
Propuso como excepciones «ineptitud de la demanda», «inexistencia de las causales de nulidad invocadas por el demandante» e «improcedencia del medio de control de nulidad electoral para cuestionar providencias proferidas por la Corte Constitucional». 39. Sostuvo que la designación del presidente de la Corte Constitucional no requería motivación y los votos en ese sentido son secretos, conforme el Reglamento Interno de esa Corporación; y en relación con el mérito sostuvo que es un requisito para ser magistrado de alguna Alta Corte y no para presidirla. 40.
Indicó que la falta de publicidad no afecta su validez, sino que lo hace inoponible y, con todo, la designación se puso en conocimiento a través de un comunicado de prensa del 7 de febrero de 2024, contenido en el Acta 5 de esa misma fecha. 41. Señaló que era improcedente invocar el silencio administrativo por la supuesta omisión de contestar la petición que presentó el demandante, comoquiera que mediante el Oficio 2024-001714 de 20 de marzo de 2024 se dio respuesta y, además, no existe alguna previsión legal que genere los efectos pretendidos ante esa Corporación, asimismo no es automático debido a que se debe protocolizar conforme lo establece el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. 42.
Igualmente, solicitó condenar en costas al señor Harold Eduardo Sua Montaña y se opuso a que se decretara la prueba que solicitó en la reforma a la demanda ya que no era determinante para la elección cuestionada. 1.9. Traslado de las excepciones 43. En este término el demandante guardó silencio9. 8 La contestación puede consultarse en el índice 39 del sistema de información SAMAI. 9 Esta actuación puede ser consultada en el índice 41 del sistema de información SAMAI.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.10. Auto que resuelve excepciones, decide sobre las pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión 44.
El 16 de diciembre de 2024, se declararon no probadas las excepciones de «inepta demanda» e «indebida escogencia de la acción y falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado» y la mixta de «caducidad de la acción electoral contra el acto de elección del doctor Fernando Reyes Cuartas como magistrado de la Corte Constitucional», se decidió sobre las pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 45.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: • Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue elegido el magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional por haberse expedido con infracción de las normas en las que debería fundarse y de forma irregular conforme lo prevé el inciso primero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haberse desconocido el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 29 y 209 de la Constitución, los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 57 de ese mismo estatuto y el artículo 81 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 77.
Concretamente, se deberá establecer lo siguiente: • ¿Si se infringió el deber de motivación y los criterios de mérito y capacidad, al designarse al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025? • ¿Si se desconoció el presupuesto de disponibilidad y los principios de transparencia y publicidad, al no garantizarse el acceso electrónico al acto cuestionado? 1.11.
Recurso de reposición 46. Inconforme con la negativa de acceder a algunas pruebas, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso reposición. El 20 de febrero de 2025, se resolvió desfavorablemente el recurso, por lo que presentó súplica, la cual fue resuelta el 13 de marzo de 2025, confirmando la decisión impugnada. 1.12. Alegatos de conclusión 47.
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en calidad de vicepresidente de la Corte Constitucional, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 48. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas, insistió en las razones de defensa que expuso en sus intervenciones y pidió que no se accediera a la nulidad que se buscaba con la demanda. 49.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, aseguró: Dada la motivación de la decisión tomada en el proceso de nulidad electoral 2024-0115-0010 y la negativa en el del traslado del asunto a la solicitud probatoria del actor en el libelo del 10 Se pone de presente que este radicado corresponde al medio de control de nulidad electoral que promovió el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el período 2024-2025 y que culminó con la sentencia del 6 de febrero de 2025.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mismo, se descorre el mencionado traslado sosteniendo ya tener la Sala idea de la determinación a seguir frente a uno de los cargos contra la elección cuestionada como carecer el restante de elementos de juicio a través de los cuales estar soportado más allá de las aseveraciones del actor al respecto en el libelo siendo entonces inicuo cualquier intento de persuasión de alegato de conclusión y con ello venir deducir el actor desde ya proferirse sentencia nugatoria de la nulidad pretendida sin expectativa alguna de variarlo aprovechando el traslado en comento. 50.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, describió la naturaleza de la causal de nulidad de expedición irregular y relacionó las pruebas obrantes en el expediente para precisar que las irregularidades señaladas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña no se presentaron. 51.
Al respecto, sostuvo que el artículo 5 del reglamento interno de la Corte Constitucional no establece un requisito especial para la elección del presidente de esa Corporación y, en consecuencia, la exigencia del mérito que alega el demandante no tiene fundamento jurídico. 52. Aseguró que el artículo 81 del reglamento interno no era aplicable a la elección cuestionada, por cuanto el inciso final de esa norma se refiere únicamente a las elecciones directas del presidente de la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Gerente de la Rama Judicial. 53.
Por otra parte, indicó que la designación del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente se dio a conocer a la comunidad a través de la publicación del 7 de febrero de 2024 en la página web de la Corte Constitucional. 54. Precisó que, con todo, si el acto no se hubiera publicado su validez no se vería afectada, toda vez que esa omisión solo atañe a la oponibilidad de las decisiones de la administración conforme lo consideró la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando resolvió la medida cautelar solicitada por el demandante. 55.
Así las cosas, pidió que se negaran las pretensiones anulatorias del señor Harold Eduardo Sua Montaña. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 56. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 11 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Corte Constitucional».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2. Acto demandado 57. El acto cuestionado se trata de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025, contenido en el Acta 5 de la Sala Plena de esa Corporación del 7 de febrero de 2024. 2.3.
Problema jurídico 58. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el numeral 1.10. de esta providencia. 59. Es decir, de manera concreta deberá establecer lo siguiente: • ¿Si se infringió el deber de motivación y los criterios de mérito y capacidad, al designarse al magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025? • ¿Si se desconoció el presupuesto de disponibilidad y los principios de transparencia y publicidad, al no garantizarse el acceso electrónico al acto cuestionado? 2.4.
Caso concreto 60. El demandante consideró que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad por dos motivos distintos, razón por la cual la Sala abordará cada cargo de manera independiente. 2.4.1. Análisis del primer problema jurídico 61. El señor Harold Eduardo Sua Montaña denominó esta inconformidad como «Infracción del deber de motivación y criterios de mérito y capacidad respectivamente establecidos en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 81 del reglamento interno de la corporación electora en relación con el primer inciso del artículo 29 constitucional» 62.
Lo anterior, al estimar que se han presentado situaciones que le restaron al magistrado José Fernando Reyes Cuartas «mérito para ser elegido presidente de la Corte Constitucional», máxime cuando se han proferido decisiones judiciales que han evidenciado sus irregularidades y ha sido «expuesto a investigación periodística en varios artículos de prensa a raíz de ello». 63.
Además, precisó que la elección debe estar motivada «en una exposición racional del cumplimiento de los criterios de mérito y capacidad», pero no lo ha observado debido a que no ha tenido acceso al documento que contiene la elección. 64. Ahora bien, se pone de presente que el numeral 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra lo siguiente: Artículo 8.
Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 65.
Se advierte que esta disposición convencional no contiene un componente normativo que se encuentre relacionado con alguna elección, razón por la cual no se evidencia de qué manera pudo haber sido transgredida. 66. En este punto se precisa que el demandante, en la subsanación del escrito introductorio, manifestó: el elegido es el ponente de autos en sede de constitucionalidad a través de los cuales la corporación electora ha concretado en sí misma formular cargos y determinar la procedencia de imponer multa como de eventuales recursos contra la decisión al respecto restándose así mérito para ser elegido presidente de la corte constitucional pues concentración semejante del ius puniendi ha sido la causa central de la declaración de responsabilidad internacionalidad del estado colombiano en sentencia del caso Petro vs Colombia de violación de “los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, consagradas en los artículos 1.1 del mismo tratado” (cursiva añadida, extracto del decisum de dicha sentencia) al punto de estar siendo dichos autos objeto de petición individual en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aun así es ponente de reciente auto de sala de revisión de tutelas con el mismo ánimo de proceder.
(Negrita propia) 67. Sobre el particular, se aclara que el medio de control de nulidad electoral no es el escenario jurisdiccional para que se juzgue si la imposición de multas o sanciones es o no adecuada y si ello se traduce en actuaciones irregulares que afecten el prestigio de un juez o magistrado. 68. Las decisiones de las autoridades judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, razón por la cual se deben considerar acordes al ordenamiento jurídico hasta que el juez natural de esa causa declare lo contrario. 69.
En consecuencia, no puede pretenderse que el órgano de cierre en materia electoral analice asuntos que no son de su competencia. Ello, por cuanto la demandante estima que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas no tiene mérito para ser elegido presidente de la Corte Constitucional debido a que le impuso varias sanciones en trámites judiciales. 70.
Por otra parte, el artículo 81 del reglamento interno de la Corte Constitucional no resulta aplicable para la elección del presidente de esa Corporación. 71. En efecto, esa norma debe observarse para cumplir con las funciones electorales asignadas por la Constitución y la ley a la Corte Constitucional, esto es, cuando actúa como ente nominador, ejemplo de ello es la elección de uno de los seis magistrados del Consejo Superior de la Judicatura como lo establece el artículo 254 de la Constitución12. 72.
Ese es el correcto entendimiento de la disposición reglamentaria, lo cual se corrobora con el análisis sistemático que se propone a continuación: 12 «Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 73. El artículo 81 establece que las elecciones a cargo de la Corte Constitucional son competencia de su Sala Plena, de conformidad con el procedimiento establecido en ese reglamento. 74.
Su estatuto establece: i) la convocatoria (art. 82) cuya publicidad se hará en medios de amplia circulación, para invitar a participar a quienes cumplan requisitos, ii) inscripción (art. 83) en donde los aspirantes deberán allegar los soportes requeridos para cada empleo, iii) listado de aspirantes (art. 84) el presidente de la corporación verificará el acatamiento de los inscritos de los requisitos, el cual se pondrá a consideración del pleno, iv) preselección (art. 85) la sala plena elaborará una lista de no más de 10 ciudadanos que publicará a la opinión pública, v) participación ciudadana (art. 86) recepción de observaciones, vi) lista de elegibles (art. 87) integrada por no más de 5 personas, vii) audiencia (art. 88) podrán ser oídos a través de ese medio igualmente podrán ser entrevistados que la integran y, viii) elección (art. 89) del servidor de que se trate. 75.
De lo expuesto es dable concluir que este procedimiento no es para la selección de su presidente, en tanto, no se advierte cómo se puede conformar una lista de no más de 10 ciudadanos cuando sus integrantes son 9 y uno de ellos es candidato; a su vez, la entrega de los soportes de su historia laboral para acreditar los requisitos del empleo, cuando no va a acceder a la función judicial. 76.
Tampoco se advierte en las normas que regulan la designación cuáles serían los requisitos para acceder a esa dignidad más que ostentar la magistratura en la corporación y obtener la votación requerida para ello. 77. Conforme lo expuesto, resulta claro que la Corte Constitucional, al darse su propio reglamento, consideró que el referido artículo 81 regulaba exclusivamente la función electoral que debía ejercer por mandato de la Constitución y la ley cuando actuara como ente nominador. 78.
Es decir, la referida disposición normativa regula las elecciones de cargos externos a la Corte Constitucional y que corresponden realizarlos por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 79. Por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando estima que dicha disposición resulta aplicable a la elección del presidente de esta Corporación. 80.
Ello también encuentra sustento en que en el reglamento de la Corte Constitucional en su literal f. del artículo 5 establece: Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: (…) f. Elegir por la mayoría de los votos de los Magistrados, al Presidente y Vicepresidente de la Corporación, para períodos anuales que se contabilizarán a partir del diez (10) de febrero de cada año. 81.
Frente al mérito, se precisa que normativamente los magistrados de la Corte Constitucional cumplen con las calidades para presidir esa Corporación, por el hecho de que, en sus elecciones, el órgano nominador evaluó sus calidades para acceder al Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 empleo, por lo que sus perfiles satisfacen todas las exigencias para ocupar sus dignidades. 82.
Se precisa que los únicos requisitos para ser presidente de la Corte Constitucional es ser magistrado titular, nombrado en propiedad y obtener la mayoría de los votos del resto de los togados. 83. Por último, el señor Harold Eduardo Sua Montaña aseguró que no había podido revisar la motivación del acto de elección ya que no había tenido acceso al documento que contiene la designación y, además, que debía contener «una exposición racional del cumplimiento de los criterios de mérito y capacidad». 84.
Sin embargo, se advierte que en el Acta 5 del 7 de noviembre de 2024 se acredita el cumplimiento de las exigencias previstas para la elección en el literal f. del artículo 5 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 y, como se expondrá adelante, cuando se surtió el trámite interno estuvo disponible. 85. En efecto, se expuso que los magistrados de la Corte Constitucional se reunieron para elegir a su presidente y votaron.
Obsérvese: 1. Elección del presidente y vicepresidente La presidente informa que se habilitará el aplicativo de votación a efectos de que los magistrados y magistradas puedan votar para elegir presidente y vicepresidente de la Corte Constitucional, durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2024 y el 9 de febrero de 2025.
(…) La presidenta anuncia los resultados de la votación para la elección de presidente y vicepresidente. Comunica que han sido elegidos como presidente el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y como vicepresidente el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. (Negrita propia) 86. Es decir, en el acto cuestionado está acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, esto es, que el accionado fungía como magistrado titular en propiedad y fue elegido por la mayoría de los votos de los integrantes de la Corporación, lo cual no requiere motivación. 87.
En ese orden de ideas, se advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.4.2. Análisis del segundo problema jurídico 88. El demandante estimó que se concretó el desconocimiento del artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el acto demandado se adoptó de manera electrónica y no se garantizó su disponibilidad. 89.
Lo anterior, al advertir que presentó una petición ante la Corte Constitucional en la que solicitó información respecto de la modalidad en la que se profirió la decisión y su copia; sin embargo, como no se le otorgó respuesta, indicó que se configuró un «acto ficto positivo». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 90.
No obstante, la presidencia de la Corte Constitucional, aportó el Acta 5 de la Sala Plena del 7 de febrero de 2024 en la que, entre otras cosas, se consignó lo siguiente: 91. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la elección cuestionada se adoptó en la sesión presencial de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 7 de febrero de 2024 y no de manera electrónica, como lo aseguró el demandante13. 92.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011 establece: Artículo 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley. (Negrita propia) 93.
En ese orden de ideas, resulta claro que no se desconoció el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, se adoptó en una sesión presencial de la Sala Plena de esa Corporación. 94. Por otra parte, los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 disponen: Artículo 3.
Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9.
En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera 13 Sobre los actos administrativos electrónicos y sus características, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2024- 00115-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (Negrita propia) 95. De otro lado, el artículo 19 del Decreto 2067 de 1991 determina: Artículo 19. Las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia. Salvo los casos previstos en este Decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a ésta.
(Negrita propia) 96. Además, el artículo 1 del Acuerdo 02 de 2015 señala: Artículo 1°. Reuniones de la Corte Constitucional. La reunión de todos los Magistrados forma la Sala Plena de la Corte. Será secretario de la Sala Plena, el Secretario General de la Corte. De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2067 de 1991, las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado.
En desarrollo de lo establecido por el artículo 54 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, las actas serán públicas. Por disposición de la Sala Plena las sesiones podrán grabarse por el Secretario General, quien quedará a cargo de la custodia de las grabaciones. (Negrita propia) 97. Desde el panorama normativo expuesto, se advierte que las actuaciones de la administración son públicas y las entidades deben dar a conocer a la ciudadanía en general sus actos.
Igualmente, las deliberaciones de la Corte Constitucional son reservadas en cuanto a su función jurisdiccional, pero las actas de sus reuniones son de carácter público. 98. Respecto del trámite para la elaboración de las actas de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Circular Interna 02 de 2018 indica: Sin perjuicio de las previsiones del artículo 57 de la Ley 270 de 1996 sobre publicidad y reserva de las actas, y con el fin de hacer más eficaz el proceso de documentación de las deliberaciones de la Sala Plena14, de acuerdo con lo aprobado en la sesión del día 31 de enero de 2018, se fijan las siguientes directrices para la elaboración de estas actas, así: Las actas tendrán el siguiente contenido: Como datos generales, fecha y hora; orden del día, asistentes; ausencias, impedimentos.
Se incorporarán todos los aspectos objetivos de la sesión, tales como asuntos discutidos; sentido de la decisión si la hubo, o constancia de aplazamiento; mayoría con la que se adoptó; síntesis de la ratio, señalamiento de los salvamentos y aclaraciones, si los hubo, con el acompañamiento del sentido de los mismos, cuando el respectivo magistrado lo suministre por escrito.
En el acta se incorporará una síntesis de lo expresado por los magistrados cuando así se solicite por cada uno de ellos en escrito que contenga el sentido de su intervención. Los proyectos de acta que se distribuyan por Secretaría a los magistrados deben tener un encabezado en cada página, que contenga el número del borrador o de la versión y la fecha en la que se distribuye a los magistrados.
La versión final debe registrar en el espacio previo a las firmas la leyenda “Acta aprobada en la sesión de (fecha)”. 14 Ob. Cit. «Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Artículo 37. Actas. De todo lo acontecido en la sesión se dejará resumen en el acta. De las exposiciones de los Magistrados se hará otro tanto, si éstos lo exigen y la presentan por escrito.» Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Las actas serán suscritas por el magistrado que presidió la Sala y quien haya fungido como Secretario o Secretaria de la misma.
(Negrita propia) 99. En el Acta 05 del 7 de febrero de 2024, en cuanto a su aprobación, se consignó: 100. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el acta que contiene la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional fue aprobada hasta el 27 de mayo de 2024, luego que se adelantara el trámite correspondiente al interior de esa Corporación. 101.
Por lo tanto, antes de la referida fecha era imposible que se publicara su contenido; sin embargo, como lo afirmaron el demandante y el demandado, esa decisión se dio a conocer a través de un comunicado que se publicó en la página web de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 202415, aspecto que le permitió a la ciudadanía conocer la designación del demandado, al punto que, sobre ella, se ejerció el presente medio de control. 102.
Con todo, se pone de presente que la falta de publicación o comunicación del acto electoral no afecta su validez dado que repercute en lo que tiene que ver con su oponibilidad. 103. En consecuencia, no se observa que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de disponibilidad o publicación del acto de elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional, para el periodo 2024-2027. 104.
Así las cosas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 105. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025. 2.5. Otras decisiones 106.
El magistrado José Fernando Reyes Cuartas solicitó que se condenara en costas al señor Harold Eduardo Sua Montaña; sin embargo, se negará esa petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 18816 de la Ley 1437 de 2011 ya que el medio de control de nulidad electoral es de interés público. 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-elige-a-su-Presidente-y-Vicepresidente-para-el- a%C3%B1o-2024-9686 16 «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: José Fernando Reyes Cuartas, como presidente de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2024-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corte Constitucional para el período 2024-2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de condenar en costas al demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».