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11001031500020210697000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-10-13

Radicación interna: 10005 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Providencia Del 25 De Junio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Recurrente: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42- 000-2013-05465-01.

Auto que resuelve recurso de reposición Mediante providencia del 19 de enero de 2022, este Despacho resolvió rechazar, por extemporáneo, el presente recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida había cobrado ejecutoria el 9 de octubre de 2020 y, por esta razón, el recurso debió haberse presentado a más tardar el 11 de octubre de 2021.

Como el recurso se presentó el 13 de octubre de 2021 se consideró que había sido fuera del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra esta decisión el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, quien actúa en nombre propio, presenta recurso de reposición y, en subsidio, súplica, con el fin que sea revocada y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de revisión. En su recurso cuestiona que se haya aplicado literalmente el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los términos de notificación de las sentencias, pues tratándose de notificación por medios tecnológicos debe acudirse a lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 205 ibídem, norma que rige desde el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 8, el cual fue incluido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el mencionado artículo 205.

Por esta razón, anota que “si bien la notificación electrónica se realizó el pasado 06- 10-2020, la ejecutoria del mismo según lo indicado anteriormente se da el día 14- Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas Recurso Extraordinario de Revisión 2 10-2020 y no como lo indica el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

Para resolver se considera: El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; asimismo, el artículo 246 ibídem, que consagra el recurso de súplica contra los autos que se dicten durante el trámite de los recursos extraordinarios, establece que “a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […]” De acuerdo con lo anterior, el Despacho, resolverá el recurso de reposición contra el auto del 19 de enero de 2022, por medio de cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Pues bien, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Esta disposición se refiere concretamente a la notificación de la sentencia y allí se establece que la notificación se hará a través del mensaje al buzón electrónico para notificaciones y que se entenderá surtida en la fecha de recibo, según constancia que genere el sistema de información. Sin embargo, el despacho advierte que, mediante Decreto Legislativo 806 de 20201, vigente para la fecha de notificación de la sentencia recurrida, para efectos de la notificación personal, el artículo 8 dispuso que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas Recurso Extraordinario de Revisión 3 realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”.

Ahora bien, si bien es cierto que la sentencia no es una de las providencias que en materia contenciosa deban notificarse personalmente, por no estar en el listado del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, para el Despacho, tratándose de la notificación de la sentencia a través de un mensaje al buzón electrónico, para su práctica debe armonizarse con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, que regula la notificación personal también a través del envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que hubiera suministrado el interesado para que se realice la notificación y dispuso que en ese caso se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 “[p]ara los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula de manera general la notificación de las providencias por medios electrónicos, y fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 2 ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas Recurso Extraordinario de Revisión 4 Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Si bien para la fecha de notificación de la sentencia recurrida en el presente recurso extraordinario este artículo no había sido modificado por la Ley 2080 de 2021 que introdujo la misma regla para la notificación personal prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho considera que el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe aplicarse en armonía con el artículo 205 ibídem, pues regula la notificación por medios electrónicos, como se efectúa para la sentencia, sin distinguir la clase de providencia a notificar.

Sin embargo, en el presente caso, el sustento de la decisión es el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, como se señaló en párrafos anteriores. En atención a ello, si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que la sentencia proferida e por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-05465-01 (el 25 de junio de 2020) se notificó por correo electrónico el 6 de octubre de 2020, quedando ejecutoriada el 9 de octubre de 2020, lo cierto es que esta Secretaría no hizo referencia a que existiera constancia de recibo generada por el sistema de información, como lo dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para tener por notificada la sentencia ese mismo día, ni tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre notificación personal, pues si bien la sentencia no se notifica personalmente, sí se efectúa por medio de envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico, forma de notificar exactamente igual a la personal conforme al artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que regía para el momento de notificar la sentencia recurrida.

Así las cosas, como la notificación por medio del correo electrónico se surtió el 6 de octubre de 2020, esta notificación se entiende surtida el 8 de octubre de 2020, quedando ejecutoriada el 14 de octubre de 2020, razón por la cual, la demanda de revisión, presentada el 13 de octubre de 2021, lo fue en término oportuno, debiéndose, en consecuencia, reponer el auto del 19 de enero de 2022 y, en su lugar, inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión, para que en el término de cinco (5) días, se sirva acreditar haber enviado simultáneamente el recurso y sus Radicado: 11001-03-15-000-2021-06970-00 Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas Recurso Extraordinario de Revisión 5 anexos a la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, aplicable en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

Primero: REPONER el auto del 19 de enero de 2022, por medio del cual se rechazó el presente recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo. Segundo: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por Secretaría General de esta Corporación, córrase traslado a la parte demandante por el término de cinco (5) días, para que corrija el defecto del recurso en los términos advertidos.

Cuarto: Vencido el término anterior, vuelva el expediente al despacho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.