Micelio
68001233300020240041401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-27

Radicación interna: 73338 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Fernando Chacon Carreño, Danna Sofia Chacon Carreño, Rodolfo Chacon Garavito, Alfredo Chacon Garavito, Willian Humberto Chacon Garavito, Alicia Garavito Ardila, Carmen Emilse Chacon Garavito, Amparo Chacon Garavito, Mary Luz Carreño Moncada, Azucena Chacon Garavito, Pedro Alberto Chacon Garavito·Demandado: Isagen S A. E. S. P., Electrificadora De Santander Essa S.A. Esp, Departamento De Santander, Municipio De Betulia – Santander, Unidad De Servicios Públicos Domiciliarios De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de apelación. Caducidad.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el Auto de 25 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 3 de mayo de 20242, Alicia Garavito Ardila y otros3 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Betulia – Santander, el Departamento de Santander, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Betulia, la Electrificadora de Santander SA ESP – ESSA e ISAGEN SA ESP. 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 3 en SAMAI del tribunal. 3 Alfredo Chacón Garavito, Alia Chacón Garavito, Alicia Chacón Garavito, Amparo Chacón Garavito.

Azucena Chacón Garavito, Carmen Emilse Chacón Garavito, Pedro Alberto Chacón Garavito, Rodolfo Chacón Garavito, Willian Humberto Chacón Garavito, Diego Fernando Chacón Carreño, Danna Sofia Chacón Carreño y Mary Luz Carreño Moncada, en representación del menor Felipe Alejandro Chacón Carreño. Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2.

El 21 de mayo de 20244, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto, declaró la falta de competencia por factor cuantía y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Santander. 3. El 5 de diciembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales para su admisión (tales como anexar una algunas pruebas con la demanda, enviar simultáneamente con sus anexos a las partes demandadas y no especificar los metros cuadrados que ocupa cada construcción en la propiedad afectada) y otorgó un plazo de 10 días para que la demanda fuera subsanada. 4.

El 13 de enero de 20256, la parte actora allegó las respectivas pruebas y el escrito de subsanación. Sobre este escrito se debe advertir que la parte actora pareciera que pretendía declarar la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente con ocasión de la construcción de “obras de infraestructura”7 realizadas por la Administración Pública y; la ocupación de terceros ajenos al Estado que fue fomentada un ente estatal, así se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a MUNCIPIO DE BETULIA SANTANDER, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER, LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. GRUPO EPM, ISAGEN S.A. ESP., de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales – 4 Índice 3 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 5 en SAMAI del tribunal. 6 Índice 12 en SAMAI del tribunal. 7 En el escrito de la demanda la parte actora entiende las construcciones realizadas sobre el predio como un conjunto de obras que fomentaron una ocupación ilegal; de tal forma se refiere a estas como “obras de infraestructura”.

Así, en esta providencia al hacerse referencia estas se les denominará “obras de infraestructura”; como ejemplo de ello, en el escrito de subsanación se señala (se transcribe): “(…) las obras de infraestructura como lo son (vías vehiculares pavimentadas, caminos en concreto, polideportivo, muros de contención, gimnasio al aire libre, alumbrado público, red de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas, pozo de inspección, hidrantes de suministro de agua, señalización vial horizontal y vertical, así como la prestación de servicios públicos como lo son ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ALUMBRADO PUBLICO, así como la autorización a empresas de trasporte de servicio público en la modalidad de micro bus para la prestación del servicio de trasporte, prestación de servicio de CENTRO VIDA, para población adulta mayor del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana: están construidos y prestando servicios sobre el predio denominado EL CARMELO, dichos permisos, realización de obras y autorizaciones para transitar dentro del predio no se encuentran soportadas legalmente, pues, no existe ni evidencia documental que acredite licencias, autorizaciones, permisos, compras, pagos y demás requisitos elementales para su ejecución. Además indica que los demandados (se transcribe): “(…) el MUNCIPIO DE BETULIA SANTANDER, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER, LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. GRUPO EPM, ISAGEN S.A. ESP en cabeza de su representante en ningún momento notifico o convoco a los propietarios del predio el carmelo con el objeto de informar o concertar compra o negociar el predio y procedió a la realización de las inversiones siendo conscientes de que el predio correspondía a un predio de propiedad privada y que se obro irresponsablemente afectando a mis representados violando su derecho fundamental a la propiedad., a su vez se promovió la urbanización ilegal de invasores sobre el predio que al día de hoy sobrepasan la ocupación de 300 familias.

Por ultimo recalca (se transcribe): “(…) el MUNCIPIO DE BETULIA SANTANDER, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER, LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. GRUPO EPM, ISAGEN S.A. ESP, causaron directamente un perjuicio a mis poderdantes AL autorizar y efectuar unas obras, prestar unos servicios y autorizar otros, de igual manera permitiendo la construcción de viviendas sobre el predio de propiedad de mis poderdantes, generando inversiones sin previa autorización ni soporte legal para la elaboración de las obras.

Sin que en igual sentido se reconociera indemnización a favor de los convocante”. Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 extrapatrimoniales) y se obtenga el reconocimiento y pago total de estos que fueron ocasionados como consecuencia de la construcción de diferentes obras de infraestructura como lo son (vías vehiculares pavimentadas, caminos en concreto, polideportivo, muros de contención institución educativa con salones y equipamiento, gimnasio al aire libre, alumbrado público, red de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas y energía eléctrica, pozo de inspección, trasformadores, hidrantes de suministro de agua, señalización vial horizontal y vertical, planta de tratamiento de agua residuales, postes de alarma y monitoreo., así como la prestación de servicios públicos como lo son ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y ENERGIA ELECRICA, ALUMBRADO PUBLICO a su vez prestación de servicio de educación mediante la institución educativa ESCUELA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, así como la autorización a empresas de trasporte de servicio público en la modalidad de micro bus para la prestación del servicio de trasporte, prestación de servicio de CENTRO VIDA, para población adulta mayor del Centro Poblado Urbano la Playa, ubicada en la Vereda la Putana: obras y servicios que están construidos y se están prestando sobre el predio denominado EL CARMELO, cuyos titulares del derecho real de dominio son mis representados, así como fomentar y facilitar la ocupación ilegal e informal de más de trecientas familias dentro del predio que igualmente presentan invasión y ocupación indebida sobre el predio en mención, pues las entidades públicas les han facilitado y brindado a obras de carácter público, saneamiento básico, educación y prestación de servicios publico coadyuvando a si a la urbanización ilegal de este predio, donde se aprecia una invasión de aproximadamente 82.799 METROS CUADRADOS cuyos titulares del derecho real de dominio son mis representados.

Labor que fue realizada sin el consentimiento pleno de las partes y de igual manera no se realizó pago alguno por la ocupación del terreno SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración solicito se disponga en contra MUNCIPIO DE BETULIA SANTANDER, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER, LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. GRUPO EPM, ISAGEN S.A. ESP, la siguiente condena: El pago de CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($45.000.000.000), que corresponde al área de 82.799 METROS CUADRADOS, franja de terreno del predio sobre el cual las entidades llevaron a cabo la construcción de obras de infraestructura, así como el pago de la franja de terreno del predio sobre el cual las entidades llevaron a cabo obras para la prestación de servicios públicos, así como el pago de la franja de terreno del predio sobre el cual las entidades facilitaron la invasión del predio privado por parte de personas particulares que ha hoy día tiene una calidad de invasores, predio en general que fue tomado y usado de manera arbitraria abusivamente construyendo en un predio de propiedad privada UN ASENTAMIENTO ILEGAL, masivo de más de 300 viviendas, en donde se considera que se ve afectado flagrantemente y de manera grave el derecho a LA PROPIEDAD PRIVADA, sobre el bien inmueble denominado EL CARMELO, cuyos titulares del derecho real de dominio son mis representados, en igual sentido, deberá la parte convocada a efectuar el respectivo reparo y/o perjuicio de indemnización advertido que MUNCIPIO DE BETULIA SANTANDER, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER, LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. GRUPO EPM, ISAGEN S.A. ESP., invadió el terreno sin previo aviso y/o autorización de mis poderdantes, afectando la propiedad privada a los aquí convocantes pues no se pagó o compro dicho predio (…)”.(Negrillas fuera del texto original).

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 1.2. Decisión objeto de recurso 5.

El 25 de junio 20258, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto, rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Para arribar a tal decisión, el Tribunal recalcó que una persona, al demandar al Estado por una acción u omisión, debe realizarlo en un plazo de dos años siguientes a cuando se causó el daño; o en caso de que la persona no haya podido enterarse del daño cuando ocurrió, el plazo empezaría a contarse desde que la parte afectada se enteró o debió haberse enterado de su acaecimiento. 6.

Indicó que esta Corporación unificó el criterio referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de ocupación permanente de un inmueble, y concluyó: cuando la ocupación ocurra debido a la realización de una obra pública, con vocación de permanencia; el término de caducidad se debe contar desde la finalización de la obra.

Asimismo, recalcó que, en casos particulares, el término podría contarse a partir del momento donde el demandante se enteró de la construcción de la obra, siempre y cuando no hubiera tenido conocimiento de este hecho antes. 7. Dicho esto, advirtió que, si bien las “obras de infraestructura” realizadas en el predio finalizaron entre 2011 y 2015; la parte actora, en su criterio, solo tuvo conocimiento de estas el 24 de octubre de 2020 al realizarse un levantamiento topográfico sobre el bien objeto de litigio, que evidenció las edificaciones construidas sin autorización o consentimiento de los dueños del predio.

Incluso, señaló que la parte actora había presentado una petición, en la que solicitó información sobre algún permiso otorgado al municipio para la realización de las “obras de infraestructura” dentro del predio objeto de litigio. En consecuencia, concluyó que la caducidad debía contarse a partir del 24 de octubre de 2020, fecha en la que la parte actora tuvo certeza de las “obras de infraestructura” realizadas en su predio.

En virtud de ello, la parte demandante tenía hasta el 25 de octubre de 2022 para presentar la demanda; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de febrero de 2024 y la demanda el 24 de junio de 2024. Por tanto, ocurrió la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.3. Recurso de apelación y su trámite 8 Índice 17 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 8. El 1 de julio de 20259, la parte actora interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara el Auto de 25 de junio de 2025 y, en su lugar, se admitiera la demanda por reunir todos requisitos legales. 9.

Como punto de partida, el demandante sostuvo que la providencia recurrida desconoció que era primordial probar la lesión al derecho real de dominio que sufría su titular, sin que tuviera el deber jurídico de soportarlo. A partir de ello, señaló que la parte demandada causó directamente un daño a la parte actora al efectuar una cantidad de “obras de infraestructura”, prestar unos servicios y autorizar otras construcciones sin previa autorización ni soporte legal para su elaboración. En consecuencia, manifestó que el daño causado a la parte actora adquirió certeza y se debía contar desde el momento en que las entidades demandadas han negado el reconocimiento de lo alegado con la demanda; esto es, desde el 26 de junio de 2023 y, por tanto, las partes se encuentran en término para su reclamación. 10.

Además, indicó que, la Administración municipal de manera ininterrumpida, ha prestado servicios públicos lo cual, a su vez, ha facilitado la urbanización y ocupación ilegal del predio por invasores. De esta manera, no se configura la caducidad debido a que (se transcribe) “el hecho generador de la configuración del daño antijurídico a los accionantes se viene realizando de manera interrumpida y de manera continua con hechos diarios que siguen generando daño antijurídico”. 11.

Finalmente, recalcó que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado; así, la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento que en otros casos donde no se generen graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece un trato especial. Recalcó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 312 de 2020, estableció que aplicar la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas, dándole prevalencia a una formalidad procesal, desconoce lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario integrado al ordenamiento interno. 12.

Por su parte, la parte actora no hizo referencia a que se debería realizar el conteo de la caducidad del medio de control distinto para la ocupación ilegal de terceros sobre el bien, sino que realizó un estudio de lo pretendido en conjunto y enfatizó en que, debido a su condición de desplazamiento, se debía contar la caducidad de forma diferente a la señalada por la primera instancia. 9 Índice 21 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 13. El 15 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 25 de junio de 2025, proferido por esa Corporación. El asunto ingresó a este Despacho el 28 de agosto de 2025. 2.

CONSIDERACIONES 14. De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente10 y se interpuso dentro del término oportuno11. En esta providencia la Sala confirmará el Auto de 25 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, donde se rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 15.

Para llegar a tal conclusión en la presente providencia se estudiará lo siguiente: 1) la relación jurídico-sustancial entre el desplazamiento forzado, las pretensiones de la demanda y la aplicabilidad jurisprudencial; 2) el conteo de la caducidad del medio de control en el caso concreto. 16. 1) Sobre la relación jurídico-sustancial entre el desplazamiento forzado, las pretensiones de la demanda y la aplicabilidad jurisprudencial.

La parte actora, en su recurso, indicó que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado al ser desplazadas forzosamente de su vivienda; en consecuencia, el conteo de la caducidad no debía tener el mismo tratamiento que en otros casos donde no se generaron graves violaciones de derechos humanos. 17. El desplazamiento forzado constituye una barrera de acceso para demandar al Estado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por los perjuicios derivados de este tipo de hechos dañosos.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 unificó jurisprudencia frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto (se transcribe) “de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

De esta manera se dispuso que el plazo aplicable sería el legal, salvo que se acreditaran “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” o “desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad 10 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 11 El Auto fue notificado por Estado el 27 de junio de 2015.

El término para interponer el recurso transcurrió entre el 29 de junio y 1 de julio de 2025. El recurso se interpuso en esta última fecha, se concluye que es oportuno. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 29 de enero de 2020. Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 patrimonial”.

Lo anterior deja claro que, en esos casos, se debe analizar la caducidad de manera particular, comprensiva y contextual a las condiciones de cada una de las víctimas13. 18. En el caso concreto, en primer lugar, se debe dejar claro que el medio de control no pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado; por el contrario, lo que pretende la parte es que se declare la responsabilidad del Estado como consecuencia de la construcción de unas “obras de infraestructura”, la prestación de una serie de servicios públicos y, con ello, la facilitación de la ocupación ilegal de terceros sobre un predio de su propiedad.

Lo anterior, deja en evidencia que el hecho generador del daño alegado por la parte no proviene, de manera directa, de un delito de lesa humanidad; sino de una ocupación con vocación de permanencia por parte de la Administración Pública en su bien. En consecuencia, se concluye que la aplicabilidad del criterio jurisprudencial referente al conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad no tiene cabida alguna en este caso14. 19. 2) Sobre el conteo de la caducidad del medio de control en el caso concreto.

Se insiste que la parte actora parece15 pretender con su demanda que se declare la responsabilidad del Estado por la construcción de unas “obras de infraestructura” con vocación de permanencia y para la prestación de servicios públicos16 y, con ello, la facilitación de la ocupación ilegal de terceros; todo lo anterior sobre un predio de su propiedad. 20.

Previo a analizar lo relativo a la construcción de obras públicas con vocación de permanencia, la Sala pone en evidencia que la parte actora no advirtió, en primer lugar, en los hechos de la demanda y, en segundo lugar, en el recurso de apelación que el objeto y causa de la controversia fuera por sí sola la ocupación ilegal de terceros; por el contrario, fue consistente en alegar que el hecho dañoso era la realización de las “obras de infraestructura” por parte de la Administración Pública en su predio; así, bajo su entender la construcción de la infraestructura requerida para prestar 13 La condición de víctima no se adquiere por virtud de un acto formal de inscripción, sino por el hecho cierto del desplazamiento.

Corte Constitucional. Sentencias T 175 de 2015, T 740 de 2004 y T 328 de 2007. 14 Incluso, debe indicarse que, si la demanda tuviera relación alguna con un delito de lesa humanidad, al realizar el estudio de caducidad del medio de control, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente para los casos donde se alega la responsabilidad patrimonial del Estado por un delito de lesa humanidad, tampoco se podría contar la caducidad de una manera distinta a la dispuesta en la Ley; dado que la parte actora no acreditó, al menos sumariamente, “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”. 15 Lo anterior, si se tiene en cuenta la forma farragosa en la que se registraron las pretensiones en el escrito de subsanación. 16 Si bien la parte actora afirma que pretende la declaratoria de la responsabilidad por “la prestación de servicios públicos de agua, gas, luz, educación y transporte”; lo cierto es que pretende la declaratoria de responsabilidad por la construcción de la infraestructura requerida para prestar tales servicios, como se evidencia en los hechos y pretensiones de la demanda.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 servicios públicos propició una ocupación ilegal de terceros17.

Lo anterior, limita la controversia en esta instancia al estudio únicamente de la caducidad del medio de control con ocasión de la construcción de las obras con vocación de permanencia por parte del Estado sobre el bien objeto de litigio, dado que se pretendió declarar la responsabilidad asociada a la construcción de unas “obras de infraestructura”. 21.

Dicho esto, la Sala debe recalcar la importancia de identificar el hecho generador del daño para demandar a la administración pública; pues, de su identificación no solo se deriva la escogencia del adecuado medio de control, sino que también sirve como punto de partida para el cómputo del término de la caducidad. En el presente caso, como se ha anunciado previamente, se estudiará la caducidad del medio de control por la ocupación con vocación de permanencia de un bien por parte de la Administración Pública, pues este es el hecho generador del daño antijurídico pretendido en la demanda. 22.

Así, el artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda, así: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 23.

Al respecto, la parte recalcó que el conteo de la caducidad por la ocupación por parte del Estado en su bien debe iniciar desde el momento en que las entidades demandadas negaron el reconocimiento de una indemnización, es decir el 26 de junio de 2023. No obstante, esta interpretación está desprovista de cualquier fundamento jurídico y legal al respecto, como pasara a explicarse. 24.

Esta Corporación18 en Auto de Unificación señaló cómo debía contarse la caducidad en casos de ocupación19. La Sala destaca que, 17 Por ejemplo, en el hecho 26 de la demanda la parte afirma (se transcribe): “(…) se pudo establecer la responsabilidad del MUNICIPIO DE BETULIA frente a la prestación del servicio público de alumbrado público y la instalación irregular de infraestructura y elementos dentro del predio igualmente sin autorización de los propietarios y fomentando la invasión y urbanización ilegal dentro del predio (…)”. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 9 de febrero de 2011. Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38.271). 19 Al respecto, se recuerda que se indicó que determinó que, en casos de reparación directa por ocupación permanente de un inmueble, con ocasión a la realización de una obra pública con vocación de permanencia; el conteo de la caducidad se debe calcular a partir de la finalización de la obra, dado a que el plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede suspenderse indefinidamente y al finalizar la obra se conocen todos los efectos producidos por la ocupación. Asimismo, en algunos casos el plazo para presentar la demanda se puede contar a partir del momento en que el demandante se enteró de la conclusión de la obra; siempre y cuando el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 como lo afirmó el tribunal, el conteo de la caducidad para esta situación debe realizarse de conformidad a la regla jurisprudencial. 25.

Si se contara a partir de la terminación de las “obras de infraestructura”, la demanda, por supuesto, estaría caducada comoquiera que estas, como lo indica el tribunal, culminaron entre 2011 y 2015 y resulta inverosímil que la parte actora no conoció de las mismas20. Sin embargo, en atención a la calidad de desplazados, se podría aplicar la excepción a la regla jurisprudencial y contar no desde que finalizaron las “obras de infraestructura” sino a partir del momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de tales construcciones que, además, implicaron la prestación de servicios públicos y el “fomento” de la ocupación ilegal; asimismo, se destaca que, si bien el proceso no se relaciona con el desplazamiento forzado sufrido por la parte actora, lo cierto es que esta interpretación al ser más flexible, atiende a su calidad de víctima21 y las implicaciones que esta situación ha generado para conocer con anterioridad el estado de las obras en su fase de construcción. 26.

Dicho esto, la Sala entenderá que la parte tuvo conocimiento de las obras el 14 de diciembre de 202022, pues fue en este momento cuando la Alcaldía de Betulia (Santander) respondió a una petición, elevada por la parte actora a mediados de ese año, en la que solicitaba información sobre las construcciones realizadas en el sector donde se ubica su predio; lo cual pone en evidencia que la parte actora conocía de las “obras de infraestructura” realizadas desde este año, máxime cuando recibió una respuesta de la Alcaldía de Betulia sobre estas. 27.

Es importante aclarar que no es de recibo el argumento utilizado por el tribunal para contar la caducidad a partir del levantamiento topográfico realizado sobre el bien, en la medida en que este levantamiento fue realizado sobre un predio ubicado en la vereda de Las Vueltas del municipio Galán, Santander con una matrícula inmobiliaria y numero predial distinto al del presente caso23.

Por tanto, el término de la caducidad corrió entre el 15 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2022. Dado que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2024 se concluye que no fue oportuna, respecto 20 Se hace énfasis en que las “obras de infraestructura” realizadas sobre el bien tienen una magnitud notable, pues son construcciones tales como (se transcribe) “(…) vías vehiculares pavimentadas, caminos en concreto, polideportivo, muros de contención institución educativa con salones y equipamiento, gimnasio al aire libre, alumbrado público, red de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas y energía eléctrica, pozo de inspección, trasformadores, hidrantes de suministro de agua, señalización vial horizontal y vertical, planta de tratamiento de agua residuales, postes de alarma y monitoreo (…)” que culminaron entre 2011 y 2015 como lo indicó el tribunal, cuyo desconocimiento resultaría claramente improbable por parte de los demandantes. 21 La calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante, mas no cuando este es registrado por el Estado.

Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 1481.214. Aunque no se alegue la responsabilidad del Estado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, esta Sala no pretende incurrir en interpretaciones restrictivas de la jurisprudencia que revictimicen a la parte actora y desconozcan su calidad de víctima. 22 Visible en el archivo “043_MemorialWeb_Otro-27RepuestaPeticion.pdf” disponible en el Índice 12 en SAMAI del tribunal. 23 Visible en los archivos “013ED_13COORDENADASDELLEVA.pdf”, “018ED_23MAPAPDF.pdf” y “026_MemorialWeb_Otro-14CertificacionCab.pdf” disponibles en el índice 3 y 12 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 a las pretensiones relativas a las construcciones realizadas por la Administración Pública. 28.

Finalmente, se debe tener en cuenta dos situaciones en particular: La primera, que la parte actora solicita que se cuente la caducidad desde que las entidades demandadas negaron el reconocimiento de una indemnización, esto es, el 26 de junio de 2023. Sin embargo, se demostró que conocieron de las obras con anterioridad. La segunda, que la parte actora no alegó que deba contarse la caducidad desde la terminación de las obras, las cuales, como se indicó terminaron entre 2011 y 2015.

Ahora, aunque no se desconoce que, en la subsanación, se indicó que “la instalación de postería en baja tensión se ejecutó durante las dos primeras semanas de julio de 2022”, se tiene que no se puede contar la caducidad desde ahí porque, en primer lugar, ello no fue objeto del recurso. En segundo lugar, la instalación de postería no se equipara a la magnitud de la terminación de las “obras de infraestructura” que realizó el Estado.

En tercer lugar, que lo que se advierte es que el demandante alega que la instalación de postería en baja tensión y otras “obras de infraestructura” permitió la ocupación ilegal de terceros24. Finalmente, que, en la demanda se pretende la indemnización del daño derivado de la ocupación del Estado y no del “fomento de una invasión ilegal y ocupación de hecho por parte de terceros”. 29.

En gracia de discusión, si la parte actora25 hubiese alegado, en debida forma, la responsabilidad del Estado por la ocupación de hecho por parte de terceros ajenos al aparato estatal; en tal hipotético caso, el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa habría obedecido al acaecimiento del mecanismo de defensa, tanto administrativo como judicial, que debía promover los demandantes para proteger la posesión y el derecho de dominio sobre su bien26; pues a partir de este mecanismo era que se debía estudiar la forma en que se debería contar la caducidad del medio de control y se habría estudiado la responsabilidad patrimonial del Estado27.

Sin embargo, como ya se indicó, 24 Al respecto, en el hecho 27 del escrito de subsanación de la demanda indica (se transcribe): “(…) la instalación irregular de elementos e infraestructura eléctrica dentro del predio igualmente sin autorización de los propietarios y fomentando la invasión y urbanización ilegal dentro del predio como se observa a continuación”. 25 Más allá de manifestar que no hay caducidad porque el hecho generador del daño antijurídico es ininterrumpido, continuo y se perpetúa. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU 157 de 5 de mayo de 2022. En esta providencia la Corte indicó que corresponde a la parte acreditar (se transcribe): “el cumplimiento de una carga de diligencia mínima en presentar y promover los mecanismos de defensa administrativos y judiciales procedentes, que tenía a su alcance, para la protección de la posesión y del derecho de dominio”, el cual se constata dependiendo diversos criterios que, a todas luces, no se alegaron en el presente caso. 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Rad. 19001-23-31-753- 2012-00004-01 (60.252). En esta providencia se afirma (se transcribe): “En cualquier caso, para que se configure la responsabilidad por un daño causado por una ocupación efectuada por particulares, es preciso encontrar acreditada la pérdida de derecho de dominio sobre el bien ocupado, la diligencia por parte del propietario al adelantar las acciones legales pertinentes para la recuperación del bien y la falta de adopción de medidas correctivas por parte de los órganos competentes para el restablecimiento de la posesión. Esto, sin perjuicio de los impedimentos que puedan existir para hacer efectivas dichas medidas”.

Radicación: 68001-23-33-000-2024-00414-01 (73.338) Actor: Alicia Garavito Ardila y otros Demandado: Municipio de Betulia – Santander y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 la parte se limitó a indicar que el Estado a través de la construcción de “obras de infraestructura” en su predio fomentó la invasión ilegal. 30.

Por tanto, la Sala encuentra que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado. En consecuencia, confirmará la providencia proferida el 25 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad, conforme a los argumentos expuestos anteriormente. Por lo expuesto, la Sala, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 25 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG