CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: YINETH NARIOTH TELLEZ PEREZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso especial.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causal prevista en el artículo 48, numeral 3 de la Ley 617 del 2000. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, quien profirió la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso especial de pérdida de investidura y Wilson Medina Franco, tercero con interés contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 21 de enero de 2025, la señora Yineth Narioth Téllez Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso, que alega vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Primera, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, fáctico, material y sustantivo, por cuanto desconoció precedentes jurisprudenciales, omitió realizar un juicio de ponderación adecuado y aplicó de manera restrictiva el artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, limitando el alcance de normas de jerarquía 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia superior y, a su juicio, contrariando la Constitución Política y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano. En virtud de la acción, la accionante solicita: Conforme los argumentos de hecho y de derecho expuestos que dan cuenta de la violaciones de derechos y garantías fundamentales superiores y convencionales que llevan al desconocimiento e indebida aplicación de normas de rango legal, solicito de la manera más respetuosa se protejan los derechos fundamentales de la doctora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ vulnerados por la Sección primera del Consejo de Estado con la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 con ponencia de la H. Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón que resolvió “REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ”, por consiguiente:
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales y convencionales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protección especial a la maternidad, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica y debido proceso de YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ vulnerados por la Sección primera del Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió “REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ” de YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ TERCERO: SE ORDENE como protección de derechos fundamentales REVOCAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales.
CUARTO: ORDENAR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia judicial, donde realice una debida valoración probatoria, ponderación de derechos de la madre gestante, del nasciturus bajo los principios que rigen el proceso disciplinario de perdida de investidura, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia dándole un enfoque de género proteccionista a las garantías de la mujer y la maternidad.
Y, como medida provisional solicita: Al juez constitucional, respetuosamente le solicito que de forma transitoria acceda a la solicitud de medida provisional de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL FALLO JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme lo siguiente: 1.
Existe una evidente vulneración de derechos fundamentales que se debe analizar bajo varios criterios y postulados constitucionales y normativos con los que se busca evitar un perjuicio irremediable toda vez que la perdida de investidura es una sanción bastante fuerte y la decisión del Consejo de Estado afecta el cargo de la Dra. YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ en su calidad de alcaldesa del municipio de la Belleza – Santander y separase del cargo implica necesariamente una afectación salarial, prestacional y de funciones propias del cargo etc. 2.
El fallo objeto de tutela vulnera derechos fundamentales de la mujer y del que esta por nacer al desconocer el convenio C- 183 sobre la protección de la maternidad, Artículo 3º; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer;; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; el pacto internacional de derechos civiles y políticos razón por la cual el mismo es abiertamente contrario a la Constitución y a los precedentes de la Corte Constitucional, por lo que mantener los efectos de este en el ordenamiento jurídico genera graves lesiones al orden constitucional. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Al haber decretado la perdida de investidura de la Dra. YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ se tendrá que convocar a una elección atípica para el cargo alcalde municipal toda vez que, a la fecha, es la dignidad que ostenta la accionante, es decir, es la actual alcaldesa del Municipio, ello comporta una erogación presupuestal por parte de la organización electoral, que se vería afectada si procede el amparo de tutela y también se verían afectados los derechos del que resulte electo.
(…) se concluye que el fin de la medida provisional es impedir que el amparo de la acción de tutela no sea ineficaz frente a la posible consumación de un perjuicio irremediable. En esa medida, el juez constitucional deberá determinar la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la medida provisional con base en circunstancias materiales, objetivas e imparciales del caso en concreto, para salvaguardar el derecho fundamental. 2.
Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen así: Afirma la parte demandante que el 17 de agosto de 2019, durante el desarrollo de la campaña electoral a la Alcaldía del municipio de La Belleza, Santander, la doctora Yineth Narioth Téllez Pérez sufrió un accidente al caer de un caballo, lo que motivó su traslado de urgencia a un centro asistencial.
En el marco de los exámenes médicos practicados, se le informó de un embarazo avanzado que desconocía, el cual, por las condiciones detectadas, fue calificado como de alto riesgo por su médico tratante, dadas las complicaciones derivadas del accidente, su edad de 36 años y la falta de controles prenatales. El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales en las que la doctora Téllez Pérez ocupó el segundo lugar en la contienda por la Alcaldía. En virtud de lo establecido en el Estatuto de la Oposición, adquirió el derecho a ocupar una curul en el Concejo Municipal de La Belleza para el periodo constitucional 2020-2023. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En el mes de noviembre de 2019, la doctora Téllez Pérez presentó complicaciones médicas adicionales, entre ellas, hipertensión, sangrado oscuro, inflamación de pies y dolores bajos, síntomas que, según el diagnóstico médico, representaban signos de alarma que aumentaban el riesgo de preeclampsia y pérdida del embarazo.
Por tal motivo, el médico tratante le reiteró la necesidad de guardar reposo absoluto y evitar actividades que implicaran esfuerzo físico, tensión emocional o desplazamientos. El 2 de enero de 2020, durante la sesión de instalación del Concejo Municipal, la doctora Téllez Pérez manifestó públicamente su decisión de no asumir la curul, argumentando razones personales, familiares y de salud relacionadas con su embarazo de alto riesgo.
En dicha intervención explicó que priorizaba su rol de madre y la protección de la vida de su hijo en gestación. El 7 de enero de 2020, reiteró por escrito su decisión de no posesionarse, invocando fuerza mayor derivada del riesgo que enfrentaban su salud y la del nasciturus, en cumplimiento de los deberes constitucionales de protección a la maternidad y a la vida.
Posteriormente, en el primer trimestre de 2020, el Concejo Municipal adelantó los trámites correspondientes ante la autoridad electoral y procedió a recomponer su integración, aceptando de facto la vacancia generada por la no posesión de la doctora Téllez Pérez. El 29 de octubre de 2023, la doctora Téllez Pérez se presentó nuevamente como candidata a la Alcaldía de La Belleza, Santander, resultando elegida para el periodo constitucional 2024-2028.
Sin embargo, en noviembre de 2023, un ciudadano promovió demanda de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2023-00739-00, argumentando que la no posesión en enero de 2020 constituía la causal prevista en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la doctora Téllez Pérez había actuado amparada en un deber constitucional superior de protección a la maternidad, configurándose una causal de fuerza mayor.
El 1 de marzo de 2024, el demandante y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, cuestionando el análisis del elemento subjetivo de la conducta de la doctora Téllez Pérez. El 15 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó parcialmente un auto del Tribunal que había negado la práctica de pruebas testimoniales y ordenó recibir los testimonios del médico tratante y de la psicóloga que había atendido a la doctora Téllez Pérez.
El 3 de mayo de 2024, se recibió el testimonio del médico tratante, quien confirmó que desde noviembre de 2019 la doctora presentaba signos de alarma que exigían reposo absoluto para evitar consecuencias graves para su vida y la del feto. De igual forma, la psicóloga que la acompañó en ese periodo explicó las afectaciones emocionales que atravesaba por la situación médica y familiar que enfrentaba.
Sin embargo, el 11 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y decretó la pérdida de investidura de la doctora Téllez Pérez, al considerar que el embarazo no representaba un impedimento insuperable y que la falta de posesión configuraba una falta grave al deber de asumir el cargo, a juicio de la accionante, restando relevancia a las pruebas testimoniales y médicas aportadas. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso. También vulneró su derecho de protección 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia especial a la maternidad y su derecho a la seguridad jurídica con el fallo del 11 de julio de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado No. 68001-23-33-000- 2023-00739-02.
Pues dicha providencia, a su juicio, incurrió en defectos procedimentales absolutos, fácticos, materiales y sustantivos, al desconocer, en primer lugar, el precedente constitucional vinculante, particularmente las sentencias de unificación SU-501 de 2015, SU-424 de 2016 y SU-632 de 2017, que ordenaron aplicar un juicio de pérdida de investidura bajo un análisis subjetivo de responsabilidad, conforme a los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia; en segundo lugar, vulneró el principio de favorabilidad y omitió realizar un juicio de ponderación, al privilegiar una interpretación literal y estricta del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, desconociendo el conflicto evidente entre el deber de posesionarse y la protección constitucional reforzada a la maternidad, a la vida del nasciturus y a la salud de la mujer gestante, derechos consagrados en los artículos 11, 43 y 44 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; en tercer lugar, de acuerdo a la accionante, desestimó sin justificación válida las pruebas debidamente recaudadas, particularmente los testimonios del médico tratante y la psicóloga, así como la historia clínica que acreditaba el embarazo de alto riesgo y las recomendaciones médicas de reposo absoluto, contrariando los principios de libertad probatoria, sana crítica y valoración integral de la prueba; en cuarto lugar, desconoció el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razones de género y maternidad, al minimizar las condiciones personales, familiares y médicas de la doctora Téllez Pérez, sin aplicar un enfoque de género ni reconocer la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales, como el Convenio 183 de la OIT, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño, otorgan a las mujeres embarazadas; y, finalmente, vulneró el principio de seguridad jurídica al apartarse de la interpretación pacífica y reiterada que reconoce que la fuerza mayor, debidamente acreditada como en este caso mediante certificaciones médicas sobre un embarazo de alto riesgo, constituye una causal eximente que impide la configuración de la pérdida de investidura cuando 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la inasistencia a la posesión obedece a circunstancias imprevisibles, irresistibles e insuperables.
Trámite de primera instancia El 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B admitió la acción de tutela, decretó la medida provisional, donde ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado suspender los efectos de la sentencia del 11 de julio de 2024 dentro del proceso de pérdida de investidura.
Negó el decreto de la prueba testimonial solicitada y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, quien conoció en segunda instancia del proceso especial. En el escrito de contestación, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón sostuvo que la actora fue declarada electa al Concejo Municipal como parte de la oposición política, luego de obtener la segunda mayor votación en las elecciones a la Alcaldía Municipal y de aceptar la curul, conforme al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Sin embargo, en la sesión de instalación del Concejo del 2 de enero de 2020, aunque asistió y contestó el llamado a lista, manifestó públicamente su decisión de no posesionarse, argumentando que debía priorizar su ejercicio profesional como abogada y las responsabilidades familiares derivadas de tener un núcleo familiar numeroso, en particular, por su condición de mujer y madre.
Dos días después, el 7 de enero de 2020, ratificó por escrito su decisión de no tomar posesión, reiterando los mismos motivos. No obstante, no presentó prueba alguna que acreditara que su estado de embarazo o las recomendaciones médicas constituían un impedimento insuperable o de fuerza mayor para asumir el cargo, ya que continuó con su campaña política y participó activamente en el proceso electoral.
En el análisis probatorio, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que las razones expuestas por la accionante fueron de carácter personal, profesional y familiar, mas no circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, y que su omisión de posesionarse fue una decisión consciente, voluntaria y libre. Además, 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia se evidenció que, pese a su embarazo de alto riesgo, no interrumpió su campaña política ni se abstuvo de aceptar la curul, demostrando con su comportamiento que tales condiciones no le impedían ejercer el cargo.
El Consejo de Estado entonces concluyó que la actora pudo haberse posesionado y luego renunciado si las inhabilidades profesionales o familiares persistían, evitando así incurrir en la causal de pérdida de investidura, lo cual no hizo. Frente a las pruebas practicadas en segunda instancia, que incluyeron testimonios de su médico y psicóloga, se estableció que no existió recomendación médica o psicológica que le prohibiera expresamente posesionarse en el cargo.
Por el contrario, las pruebas desvirtuaron sus alegatos y confirmaron que su omisión fue el resultado de una decisión personal y no de una limitación física, médica o legal insuperable. Por lo anterior, la magistrada solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado, en tanto que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental, fáctico ni sustantivo, y garantizó el debido proceso mediante la valoración adecuada de las pruebas y el respeto a los precedentes jurisprudenciales.
Por su parte, Wilson Medina Franco, el ciudadano que inició el medio de control de pérdida de investidura formuló oposición a las pretensiones de la accionante. El accionante indicó que la sentencia que decretó la pérdida de investidura de la señora Téllez Pérez como concejal del municipio de La Belleza-Santander se sustentó en la configuración de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la demandada no se posesionó dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo para el periodo constitucional 2020-2023, sin haber demostrado la existencia de fuerza mayor que justificara tal omisión. El accionante señaló que la señora Téllez Pérez, a pesar de conocer su embarazo de alto riesgo desde agosto de 2019, continuó activamente su campaña política a la alcaldía, omitiendo las advertencias médicas.
También indicó que la aceptación de 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la curul como concejal, en virtud del Estatuto de la Oposición, tenía carácter irrevocable y que, al no tomar posesión del cargo, defraudó la confianza depositada por el electorado, afectó el principio democrático y desconoció las consecuencias jurídicas de su decisión, máxime cuando, en calidad de abogada, tenía pleno conocimiento de las implicaciones legales de su actuación. Aportó como prueba el registro de audio de la sesión de instalación del Concejo Municipal de La Belleza, del 2 de enero de 2020, en la cual la señora Téllez Pérez manifestó públicamente su decisión de no posesionarse, esgrimiendo razones personales y profesionales relacionadas con sus expectativas laborales y su rol familiar, sin haber mencionado en dicha oportunidad su estado de embarazo o condiciones médicas que le impidieran asumir el cargo.
Sostuvo que la causal de pérdida de investidura se configuró plenamente, toda vez que la demandada aceptó expresamente la curul y, posteriormente, decidió no posesionarse, incumpliendo el deber que asumió frente a sus electores y afectando el derecho de representación de la oposición. Reiteró que la demandada conocía desde agosto de 2019 su estado de embarazo y sus riesgos asociados, por lo que resultaba contradictorio que, a pesar de ello, hubiera continuado realizando actividades proselitistas y ahora pretendiera justificar su inasistencia a la posesión como un acto de protección a su salud.
Agregó que la demandada contaba con mecanismos legales como la solicitud de licencia o incapacidad médica que le habrían permitido asumir el cargo y ejercer sus derechos laborales y políticos en condiciones de especial protección. Sostuvo que la señora Téllez Pérez optó libre y conscientemente por no asumir el cargo, sin que existiera fuerza mayor, caso fortuito o coacción que justificara su conducta.
Por lo que solicitó que se negara la tutela, por cuanto no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por el contrario, se demostró que el fallo de pérdida de investidura se ajustó a derecho. Exigió además que se ordenara a la accionante a abandonar el cargo de alcaldesa que ostenta, al considerar que se encuentra incursa en una inhabilidad 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia sobreviniente.
Y pidió la compulsa de copias para que se investigara a la accionante y a sus apoderados por actuaciones temerarias y dilatorias, así como la nulidad de las actuaciones y contratos que hubiere suscrito desde la suspensión provisional del fallo de pérdida de investidura. Por otra parte, de acuerdo con la actora, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, esta allegó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para hacerlas valer en el trámite de la acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
La actora sostuvo que las afectaciones a sus derechos se originaron desde la primera instancia, en tanto el Tribunal Administrativo de Santander había negado el decreto y la práctica de las pruebas testimoniales que oportunamente solicitó, entre ellas, las declaraciones del abogado experto en derecho electoral, del médico tratante y de la psicóloga que atendió su condición de salud.
Afirmó que contra dicha negativa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por el Consejo de Estado cuando el proceso ya se encontraba en segunda instancia, circunstancia que impidió que el juez de primera instancia valorara dichas pruebas. Manifestó que, si bien en segunda instancia las pruebas fueron incorporadas al expediente, no fueron valoradas debidamente por el ad quem, a pesar de que guardaban una relación directa con el hecho debatido, específicamente con su estado de salud, el cual consideró determinante en el desarrollo del proceso.
Sostuvo que dicha omisión probatoria configuró una vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que las pruebas allegadas fueran valoradas en su integridad, conforme a los preceptos legales vigentes, con el fin de restablecer las garantías fundamentales que consideró conculcadas. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia No obstante, el señor Wilson Medina Franco solicitó que no se tuvieran en cuenta los documentos allegados por la señora Yineth Narioth Téllez Pérez anteriormente mencionados.
De igual manera, manifestó que las pruebas aportadas por el señor Ricardo Andrés Alonso, no fueron enviadas y, por tanto, no podían ser objeto de discusión dentro del presente trámite constitucional. Expuso que la accionante intentaba inducir en error al despacho judicial mediante la incorporación de documentos y pruebas que, según afirmó, resultan ajenas al objeto de controversia, el cual se centran exclusivamente en el análisis del fallo de segunda instancia que decretó la pérdida de investidura.
Debido a lo anterior, solicitó que se iniciaran las investigaciones correspondientes por las acciones temerarias en las que, a su juicio, incurrió la parte accionante, teniendo en cuenta que los documentos presentados no habían sido puestos en conocimiento con la notificación del escrito de tutela ni con el auto admisorio. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B: amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante Yineth Narioth Téllez Pérez; dejó sin efectos la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso especial de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2023- 00739-02; le ordenó proferir una sentencia en reemplazo en la que valore el material probatorio en su integridad, resuelva sobre la configuración de un evento de fuerza mayor eximente de responsabilidad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y valore la existencia de la culpabilidad teniendo en cuenta las circunstancias específicas que determinaron la decisión de la demandante; y levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela.
Sostuvo que, se concedió el amparo por configurarse un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo por falta de análisis de todos los elementos de la causal de pérdida de investidura, al haberse evidenciado que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió valorar integralmente las pruebas y no examinó si se estructuraba un evento de fuerza mayor eximente de responsabilidad ni si se cumplía el elemento subjetivo de dolo o culpa grave. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala concluyó que debía dejar sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2024 y ordenar proferir una nueva decisión que, con perspectiva de género, valorara en su integridad las pruebas sobre las condiciones personales, familiares y profesionales de la accionante, particularmente su embarazo de alto riesgo, sus obligaciones familiares y profesionales, y las limitaciones derivadas de su estado de salud.
En ese sentido, se indicó que la valoración probatoria debía eliminar el sesgo de analizar las pruebas desde una perspectiva exclusivamente masculina y debía reconocer las cargas diferenciadas que enfrentan las mujeres gestantes en contextos políticos y laborales. Así mismo, señaló que la magistrada había desconocido que las circunstancias personales y médicas demostraban que la decisión de la accionante no obedeció a un acto caprichoso, sino a la necesidad de proteger su salud y la de su hijo, y que tales circunstancias no habían sido analizadas con rigor.
Destacó que la exigencia de posesionarse para luego renunciar resultaba desproporcionada en un escenario de riesgo obstétrico y carga familiar. Por último, advirtió que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haberse abstenido de analizar la fuerza mayor bajo el argumento de que no había sido objeto de apelación, desconociendo que dicho análisis era ineludible para establecer la responsabilidad subjetiva exigida por la ley.
En consecuencia, concluyó que la autoridad judicial accionada omitió examinar todos los elementos de la causal de pérdida de investidura y desconoció el deber de protección reforzada que ampara a las mujeres gestantes, configurándose así una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Frente a esa decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el magistrado Fredy Ibarra Martínez salvó el voto y manifestó que se apartó de la posición mayoritaria por considerar que el amparo debía negarse, al advertir que la providencia cuestionada había efectuado un análisis razonable, riguroso y conforme a las pruebas recaudadas.
Expuso que la Sala mayoritaria partió 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de una premisa equivocada, al considerar que una valoración con perspectiva de género necesariamente conduciría a una conclusión distinta, lo cual no resultaba procedente, dado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para corregir criterios desfavorables de los jueces naturales, sino un juicio de validez excepcional y restrictivo que debe respetar la autonomía e independencia judicial y la cosa juzgada.
Precisó que la actuación del juez constitucional está vedada cuando se pretende imponer su propio criterio por mera discrepancia interpretativa, especialmente si se trata de una decisión adoptada por una Alta Corte, caso en el cual la procedibilidad de la tutela exige demostrar, prima facie, una actuación abiertamente arbitraria e ilegítima que contraríe la Constitución de manera manifiesta.
Indicó que, en el presente caso, no se advertía defecto alguno ni error grosero en la valoración probatoria realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino simplemente una conclusión adversa a los intereses de la accionante. Señaló que la autoridad judicial accionada acertó al concluir que la situación de embarazo no configuraba una fuerza mayor, toda vez que la señora Téllez Pérez aceptó expresamente la curul cuando ya conocía su estado de gravidez y el alto riesgo que este implicaba, de manera que no podía alegar posteriormente que se trataba de un hecho imprevisible o irresistible que le impidiera posesionarse.
Finalmente, sostuvo que la decisión del juez constitucional carecía de vocación de prosperidad, porque aún bajo una valoración con perspectiva de género, la conclusión jurídica no variaría, dado que no se trataba de un evento de fuerza mayor y que la tutela no podía utilizarse para desconocer el criterio adoptado por la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de su competencia constitucional y legal.
Incidente de nulidad por indebida notificación El 3 de marzo de 2025, el señor Medina Franco promovió incidente de nulidad por indebida notificación contra el trámite de la acción de tutela. Expuso que, mediante auto del 24 de enero de 2025, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los despachos judiciales y a él como tercero con interés. No obstante, denunció que no se notificó a todos los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de pérdida 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de investidura en ambas instancias, desconociendo las reglas de publicidad y debido proceso, lo cual quedó acreditado con las constancias extraídas del sistema SAMAI.
Manifestó que la notificación irregular se realizó bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 8 exige que, en caso de discrepancias sobre las notificaciones, el afectado lo manifieste bajo juramento, lo cual hizo en su escrito. Alegó que esta irregularidad vulneró el derecho al debido proceso, tal como ha sido definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-394 de 1994, T-125 de 2010 y T-661 de 2014, en las cuales se reiteró que las notificaciones garantizan la publicidad, contradicción y defensa en los procesos judiciales.
Adicionalmente, denunció que el actuar del apoderado de la accionante podría configurar fraude procesal, al haber inducido en error al juez de tutela al omitir a los demás intervinientes, y señaló la existencia de temeridad y mala fe al promover la acción desconociendo el derecho de participación de los sujetos procesales omitidos. Con base en lo anterior, solicitó que decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de tutela y que se ordene notificar correctamente a todos los intervinientes del proceso de pérdida de investidura, conforme a lo registrado en el sistema SAMAI.
Por su parte, el apoderado judicial de la señora Yineth Narioth Téllez Pérez presentó escrito de oposición a la solicitud de nulidad formulada. Señaló que los argumentos expuestos por el solicitante desconocen la realidad procesal y jurídica, particularmente lo relacionado con el trámite legítimo y las notificaciones efectuadas en el curso de la acción de tutela.
Precisó que, según consta en el índice del sistema SAMAI, la acción fue admitida mediante providencia de 24 de enero de 2024 y notificada debidamente el 28 de enero siguiente, lo cual el solicitante omitió o ignoró deliberadamente. Manifestó además que el tercero, al presentar su escrito de contestación el 1 de febrero de 2024 sin alegar irregularidad alguna, incurrió en una conducta concluyente, lo que conforme a la ley procesal implica la convalidación de cualquier vicio que hubiese existido.
Agregó que, incluso, el solicitante presentó solicitudes procesales posteriores, lo que confirma su participación activa y conocimiento del 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia trámite. Por lo tanto, de conformidad con las reglas de saneamiento del Código General del Proceso, consideró que no puede alegarse la nulidad extemporáneamente ni revivir etapas procesales concluidas.
Rechazó las afirmaciones sobre supuesto fraude procesal, temeridad y mala fe, señalando que estas carecen de respaldo probatorio y que no se encuentran reconocidas como causales de nulidad en el trámite de tutela. Resaltó que tales acusaciones eran afirmaciones subjetivas y sin fundamento, formuladas únicamente como estrategia para dilatar el trámite, lo que consideró contrario a la lealtad procesal.
Por último, solicitó que se negara la solicitud de nulidad por improcedente, infundada y carente de sustento jurídico, y que el despacho adoptara las medidas que considerara pertinentes para proteger el buen nombre de su representada, afectado por imputaciones graves que no fueron acreditadas en el expediente. Finalmente, el Despacho determinó que el señor Medina Franco carecía de legitimación para alegar dicha nulidad, por cuanto no era la persona directamente afectada por la supuesta falta de notificación. Además, se verificó que el auto admisorio sí fue notificado al solicitante mediante correo electrónico registrado en el sistema SAMAI, lo que desvirtuó su alegación. Por otra parte, el tercero tampoco individualizó de manera concreta a las personas que, según él, debían ser vinculadas, limitándose a señalar genéricamente que en el sistema figuraban otros intervinientes, como el Ministerio Público.
El despacho aclaró que la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales es facultativa y que, en todo caso, el procurador general y sus delegados pueden ejercer dicha facultad conforme a la Constitución, sin que necesariamente deban ser citados como parte principal en el trámite de tutela. Por estas razones, concluyó que la solicitud de nulidad fue presentada sin legitimación, sin hechos claros que la sustentaran y de manera contraria a las reglas 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia procesales vigentes.
En consecuencia, el despacho resolvió rechazarla de plano y ordenó notificar la decisión por los medios más expeditos y eficaces. Escritos de impugnación El señor Wilson Medina Franco, actuando como tercero interesado, impugnó la decisión que concedió el amparo a Yineth Narioth Téllez Pérez, al considerar que no se había presentado vulneración alguna al debido proceso.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado habían tramitado el proceso de pérdida de investidura respetando todas las etapas procesales, desde la admisión de la demanda el 25 de noviembre de 2023, hasta la sentencia del 31 de julio de 2024 que decretó la pérdida de investidura. Precisó que la accionante había sido debidamente notificada y había participado mediante apoderado judicial, quien aportó pruebas documentales, solicitó testimonios y formuló nulidades.
Destacó que en segunda instancia se decretó y practicó la prueba testimonial de dos profesionales de la salud, quienes afirmaron que para la fecha de la posesión no existía embarazo de alto riesgo. Señaló que la accionante presentó varias solicitudes que fueron tramitadas en derecho, incluyendo el rechazo de unas pruebas extemporáneas mediante auto del 20 de junio de 2024.
Cuestionó que en la acción de tutela la accionante intentara introducir nuevas pruebas que nunca se debatieron en el proceso de investidura, lo que consideró constitutivo de fraude procesal y una actuación temeraria y de mala fe. Manifestó que la negativa de la accionante a tomar posesión el 2 de enero de 2020 obedeció a razones personales y laborales relacionadas con su ejercicio profesional como abogada y no a una condición médica que configurara fuerza mayor.
Reprochó que se intentara justificar su conducta bajo una perspectiva de género, advirtiendo que la ley debe aplicarse en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos, sin que existan eximentes especiales por razón de género. Por lo que 18 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se revocara la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
La magistrada de la Sección Primera doctora Nubia Margoth Peña también impugnó la decisión. Manifestó que, aunque respeta las decisiones de la Corporación, consideró que la sentencia de tutela desconoció la valoración probatoria ya efectuada en la sentencia de pérdida de investidura, en la cual se examinó detalladamente el comportamiento de la accionante, desvirtuándose la existencia de un evento de fuerza mayor.
Precisó que, en ese contexto, el análisis desde la perspectiva de género era improcedente, pues no se acreditaron situaciones de discriminación o violencia por razón de género. Indicó que el proceso sancionatorio versaba exclusivamente sobre la conducta desplegada por la accionante en su calidad de concejal electa, y no sobre su condición actual como alcaldesa, aspecto que además reforzaba la conclusión de que su negativa a posesionarse obedeció a razones políticas y profesionales, no a su embarazo.
Señaló que la propia intervención de la accionante durante la sesión de instalación del Concejo Municipal el 2 de enero de 2020, y la ratificación escrita de su decisión de no posesionarse, evidenciaron que las razones invocadas fueron de carácter personal, profesional y familiar, relacionadas con su ejercicio como abogada y las expectativas laborales que le impedían asumir simultáneamente la curul.
Destacó que no existía prueba que acreditara que su embarazo le impidió posesionarse o que estuviera bajo coacción o temor insuperable, por el contrario, la demandante compareció personalmente a la sesión sin impedimento físico alguno, sin presentar excusa médica, y que su conducta correspondió a una decisión libre y consciente orientada a proteger sus intereses profesionales.
Adicionalmente, la consejera ponente refirió que, aunque el embarazo de la accionante fue calificado por su médico como de alto riesgo, ella continuó 19 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia desarrollando su campaña política hasta las elecciones, aceptó la curul días después de conocer su condición médica y asistió personalmente al Concejo.
Esto, a su juicio, demostraba que dicho embarazo no constituyó un obstáculo insuperable ni justificaba la omisión en la que incurrió. Resaltó que la ley sanciona la falta de posesión, no la falta de ejercicio del cargo, por lo que la accionante pudo haber cumplido su deber posesionándose y luego renunciando. Finalmente, advirtió que, a su juicio, la sentencia de tutela desbordó los límites del control constitucional al sustituir el criterio del juez natural y reabrir el debate ya decidido, a pesar de que no se demostró un defecto grosero o arbitrario en la decisión cuestionada.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2025 y declarar improcedente el amparo por no reunir el requisito de relevancia constitucional, o en su defecto, denegar la acción por no configurarse los defectos fáctico ni sustantivos alegados. El 18 de marzo de 2025, se concedieron las impugnaciones. Sentencia de reemplazo del fallo del 11 de julio de 2024 El 20 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025, emitió decisión de reemplazo en el proceso de pérdida de investidura promovido contra Yineth Narioth Téllez Pérez, concejal electa del municipio de La Belleza-Santander para el periodo 2020-2023.
En el análisis del caso, se señaló que el artículo 48 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 sanciona con pérdida de investidura a los concejales que no se posesionen dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del concejo. Se constató que la señora Téllez Pérez aceptó por escrito la curul el 28 de octubre de 2019, pero el 2 de enero de 2020 manifestó en la sesión de instalación que no tomaría posesión, 20 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia argumentando razones personales y laborales, reiterando su decisión el 7 de enero del mismo año. El debate jurídico se centró en establecer si existió o no fuerza mayor que justificara su omisión, como lo alegó la defensa al invocar su embarazo de alto riesgo.
La Sala examinó las pruebas aportadas, entre ellas, el historial médico que indicaba un embarazo diagnosticado como de alto riesgo desde agosto de 2019, con indicaciones de evitar esfuerzos físicos, viajes y situaciones de estrés. Además, se practicaron testimonios de su médico tratante y de su psicóloga, quienes confirmaron la condición médica y las recomendaciones.
Sin embargo, se valoró también que la señora Téllez Pérez continuó realizando actividades políticas hasta finalizar su campaña a la alcaldía, lo que demostraba que, pese a su diagnóstico, mantuvo sus actividades públicas. Aun así, se consideró que las condiciones físicas y psicológicas derivadas de su embarazo, confirmadas por sus tratantes, generaron un dilema real entre su salud, su familia y el ejercicio del cargo público.
La Sala reconoció que, aunque la causal objetiva de pérdida de investidura se configuró por la no posesión, no se acreditó dolo o culpa grave, al existir una causa justificada derivada de su estado de salud. Se aplicó un análisis con enfoque de género, considerando las cargas adicionales que enfrenta una mujer gestante en su rol profesional, familiar y político, lo que llevó a concluir que no podía exigírsele mayor diligencia bajo las circunstancias particulares.
Por lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la pérdida de investidura, al comprobarse que la conducta de la demandada estuvo justificada por un motivo legítimo que la eximía de responsabilidad. 21 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante; dejó sin efectos la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso especial de pérdida de investidura; ordenó proferir una sentencia en reemplazo en la que se valore el material probatorio en su integridad, resuelva sobre la configuración de un evento de fuerza mayor eximente de responsabilidad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y valore la existencia de la culpabilidad teniendo en cuenta las circunstancias específicas que determinaron la decisión de la demandante; y levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio de la tutela. 5.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 22 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional3.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 23 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, fáctico, material y sustantivo, por cuanto desconoció precedentes jurisprudenciales, omitió realizar un juicio de ponderación adecuado y aplicó de manera restrictiva el artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, limitando el alcance de normas de jerarquía superior y, a su juicio, contrariando la Constitución Política y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano. Sin embargo, la Sala considera que la Sección Primera del Consejo de Estado hizo un estudio riguroso del caso.
A través de auto del 15 de marzo de 2024, el Despacho sustanciador resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto de 1 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y decidió revocarlo parcialmente para decretar los testimonios de los señores Oskar Reinaldo Benavides Rueda, médico, y Ayda Libeth Rubio Pérez, psicóloga, con el fin de indagar sobre las circunstancias del presunto embarazo de alto riesgo alegado como impedimento para la posesión en el cargo de concejal del 24 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia municipio de La Belleza, Santander, para el período 2020-2023.
Como el tribunal ya había proferido sentencia el 26 de febrero de 2024, denegando la pérdida investidura, el Despacho, mediante auto de 23 de abril de 2024, decidió practicar las pruebas en esta instancia. Para tal efecto, se programó la diligencia y en ella los testigos anexaron documentos autorizados por el Despacho para ser incorporados al expediente.
La psicóloga Ayda Libeth Rubio Pérez aportó copia del consentimiento informado de 16 de agosto de 2018, autorización de 2 de mayo de 2024 para allegar la historia clínica y copia de la historia clínica y sus evoluciones de agosto de 2018 a febrero de 2020. Por su parte, el médico Oskar Reinaldo Benavides Rueda aportó copia de la historia clínica de agosto a diciembre de 2019 y un archivo en formato.MP4 de un video de 57 segundos, en el que se observó la caída de una caballista durante una cabalgata.
Finalmente, se dejó constancia de que desde el 10 de mayo de 2024 las partes tuvieron acceso al expediente en la plataforma SAMAI, sin que hubieran presentado observaciones, por lo que se tuvo por surtido el trámite contradictorio respecto de dichas pruebas, las cuales fueron aportadas con el consentimiento de la accionada y su apoderado.
Por otra parte, la causal de pérdida de investidura atribuida a la concejal electa del municipio de La Belleza, Santander, para el período constitucional 2020-2023, correspondió a la prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el análisis realizado por el despacho sostuvo: La causal de pérdida de investidura que se le endilga a la concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), para el período constitucional 2020-2023, es la prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, así: “[…] Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
(…) 25 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta Sala ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudenciales de la referida causal, lo siguiente31: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse.
Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto en el artículo 12232 de la Constitución Política ante el funcionario competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Para tales efectos, se observa que el artículo 35 de la Ley 136 regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios así: “[…] Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Una vez instalados los concejos municipales, en consonancia con el artículo 122 Constitucional, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: “[…] Artículo 49. Posesión. Los presidentes de los concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en cuanto a estos actos de posesión de los concejales y de la instalación de los concejos, en sentencias de 27 de abril de 2006 y de 19 de junio de 2008, la Sala precisó: “[…] Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política.
De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional.
A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros 26 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales.
Es decir que la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó a la concejal electa del municipio de La Belleza, Santander, para el período 2020-2023, consistió en no haberse posesionado dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del concejo o a la fecha en que fue llamada a posesionarse, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Sin embargo, dicha norma contempla que esta causal no se aplica si media una situación de fuerza mayor. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para que esta causal se configure es necesario que el concejal electo omita el acto formal de posesión dentro del término señalado. Dicho acto consiste en prestar juramento de cumplir y defender la Constitución, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, ante el funcionario competente, lo cual debe quedar consignado en un acta que da fe de ese acto.
Sin este requisito, el concejal no puede ejercer el cargo. Además, la ley establece que los concejos municipales deben instalarse en los primeros diez días del mes de enero en que inician su período constitucional, y los concejales deben posesionarse ante el presidente del concejo en dicha sesión de instalación, prestando el juramento correspondiente.
La instalación del concejo es un acto institucional que solo ocurre una vez al inicio del período, y la posesión de los concejales debe efectuarse en ese mismo contexto o en los casos de faltas absolutas cuando sean llamados a ocupar el cargo. Finalmente, el Consejo de Estado ha explicado que la posesión constituye una declaración de voluntad administrativa con efectos jurídicos vinculantes, mientras que la instalación es un acto colectivo de la corporación. De este modo, la posesión vincula jurídicamente al concejal con los deberes y funciones del cargo, de manera 27 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que la inobservancia del plazo legal para realizarla puede dar lugar a la pérdida de investidura, salvo que se acredite una fuerza mayor que lo justifique.
La sentencia también expuso lo que la Sala ha precisado frente al alcance del concepto de fuerza mayor, incluyendo jurisprudencia y concluyendo: En este sentido, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho: (i) extraño a quien la alega, (ii) totalmente imprevisible (iii) e irresistible, (iv) capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste.
Precisamente, por su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto justifica el incumplimiento de la correspondiente obligación y desactiva los efectos jurídicos que ello desataría en condiciones de normalidad. En desarrollo del estudio de la configuración objetiva de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado, dejó sentado que se encontraba demostrada dicha configuración, al constatar que la ciudadana Yineth Narioth Téllez Pérez, quien resultó electa como concejal del municipio de La Belleza, Santander, para el período 2020-2023, aceptó por escrito la curul asignada, de conformidad con el formulario E-26 CON del 28 de octubre de 2019.
Sin embargo, en la sesión de instalación del Concejo, celebrada el 2 de enero de 2020, manifestó expresamente su decisión de no tomar posesión del cargo, argumentando motivos personales y profesionales que quedaron registrados en el acta correspondiente y en la grabación de la sesión. Posteriormente, el 7 de enero de 2020, reiteró por escrito su determinación de no posesionarse.
La corporación dio trámite a la recomposición de la curul y posesionó a su reemplazo, lo que fue confirmado por certificaciones del Concejo Municipal y del Consejo Nacional Electoral. El juez de conocimiento de segunda instancia también verificó que no existían circunstancias constitutivas de fuerza mayor que justificaran su decisión, ya que las 28 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia razones expuestas correspondieron a su situación laboral y familiar, sin que se acreditara un hecho irresistible o imprevisible que la hubiera obligado a incumplir el deber de posesión. Por tal razón, la Sala concluyó que la causal se encontraba objetivamente configurada.
Por otra parte, de la sentencia se extrae que la Sección Primera del Consejo de estado consideró que las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el régimen disciplinario, como las contenidas en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, no resultaban aplicables en los procesos de pérdida de investidura, por tratarse de un juicio jurisdiccional autónomo, de naturaleza sancionatoria política y con causales taxativas que no admiten analogías ni extensiones.
En consecuencia, rechazó que la accionada pudiera justificar su omisión de posesión alegando la protección de un deber constitucional o legal de mayor importancia, como el cuidado de sus hijos y la continuación de su ejercicio profesional, especialmente en el contexto de un embarazo de alto riesgo. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la señora Yineth Narioth Téllez Pérez, pese a conocer desde agosto de 2019 su estado de embarazo, aceptó de manera voluntaria la curul otorgada en virtud del Estatuto de la Oposición. Sin embargo, en la sesión de instalación del Concejo, el 2 de enero de 2020, manifestó públicamente su decisión de no posesionarse, aduciendo razones laborales y familiares, sin mencionar el estado de embarazo que después alegó como causa impeditiva.
Posteriormente, el 7 de enero de 2020, ratificó por escrito ante la Secretaría del Concejo Municipal su determinación de no tomar posesión, a pesar de estar aún dentro del plazo legal de tres días para hacerlo. La Sección Primera del Consejo de Estado valoró los testimonios rendidos y las historias clínicas allegadas, las cuales evidenciaron que, aunque la accionada cursó un embarazo considerado de riesgo moderado, dicha condición no se tradujo en un impedimento absoluto o insuperable que le hubiera impedido cumplir con el acto formal de posesión. Destacó que la accionada pudo haber acudido a una notaría o 29 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia haber gestionado su posesión de forma anticipada o mediante otros mecanismos razonables.
Además, observó que la defensa de la accionada resultaba contradictoria, toda vez que, a pesar de las advertencias médicas, continuó activamente en campaña política hasta el cierre del proceso electoral y aceptó la curul, demostrando que su estado de salud no le impedía participar en actividades públicas. Igualmente, el juez de conocimiento de segunda instancia consideró irrelevante la falta de capacitación por parte de la ESAP, al sostener que dicha circunstancia no la eximía del deber de conocer y observar las normas legales y constitucionales que regulaban el acceso y ejercicio del cargo.
También descartó que la simple consulta verbal a un abogado o la revisión de conceptos generales del Departamento Administrativo de la Función Pública pudieran constituir prueba suficiente de la diligencia exigida, máxime cuando la obligación de posesionarse dentro del término legal era clara, inequívoca y conocida. De esta manera, concluyó que la accionante actuó con grave negligencia al desatender su obligación de posesionarse dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo, conducta que vulneró el principio de representación política y la finalidad del Estatuto de la Oposición. Aclaró que la expresión "sin posibilidad de retracto", contenida en la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, era válida y obligatoria, y no admitía interpretaciones que permitieran evadir el deber de posesión una vez aceptada la curul.
Finalmente, al encontrar acreditados tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, la Sala decidió revocar la sentencia de 26 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la señora Yineth Narioth Téllez Pérez como concejal electa del municipio de La Belleza, Santander, para el período constitucional 2020-2023, en representación de la Coalición Partido Conservador-Partido de la U-Cambio Radical. 30 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
Encuentra la Sala que la acción de tutela está encaminada a la materialización de una tercera instancia frente a lo ya decidido por el juez de conocimiento En este sentido la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso especial, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas en la presente providencia, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante; dejó sin efectos la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso especial de pérdida de investidura; ordenó proferir una sentencia en reemplazo; y levantó la medida provisional decretada en la providencia de 24 de enero de 2024.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Yineth Narioth Téllez Pérez contra el Consejo de Estado-Sección Primera, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00271-01 Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF