Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: LUIS GONZAGA HERNÁNDEZ MARÍN Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA) Tema: Liquidación prima de vacaciones – artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Luis Gonzaga Hernández Marín presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 01236 del 16 de marzo de 2017, expedido por la secretaria de servicios administrativos del Municipio de Copacabana; y ii) Resolución 759 del 7 de junio de 2017, proferida por el alcalde del mismo ente territorial, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la prima de vacaciones.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) reliquidar las sumas percibidas por concepto de prima de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, según la suma que resulte de «multiplicar 15 días de salario por el número de años de servicio que hubiere acumulado el demandante en cada período de vacaciones», y con la inclusión de los factores percibidos en cada año2, adicionales al salario básico mensual; ii) pagar las sumas que resulten de la diferencia frente al cálculo inicial de la prestación, debidamente indexadas; iii) condenar en costas a la entidad demandada; y iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Luis Gonzaga Hernández Marín fue vinculado al servicio del municipio de Copacabana el 1 de agosto de 1994, como auxiliar administrativo y, durante la relación legal y reglamentaria, se le ha reconocido la prima de vacaciones, liquidada en el equivalente a 15 días de salario devengado en la correspondiente anualidad. 1 En adelante CPACA. 2 Por concepto de prima de servicios, bonificación por servicios, así como auxilios de alimentación y transporte. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín - El 17 de febrero de 2017, le solicitó a la entidad territorial la reliquidación del señalado emolumento, en una suma equivalente a «15 días de salario por cada año de servicio (…) y no 15 días de vacaciones en cada año», con la inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1045 de 19783. - La secretaria de servicios administrativos del municipio demandado, mediante el Oficio 01236 del 16 de marzo de 2017, le negó la anterior petición, al considerar que, por mandato legal, la prima de vacaciones es equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio y para su liquidación, se deben tener en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 17 del citado decreto. - A través de la Resolución 759 del 7 de junio de 2017, el acalde de Copacabana confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política; 1, parágrafo, del Acto Legislativo 03 de 2011; 18, 27 y 28 del Código Civil; literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: - Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto pese a que aduce el cumplimiento del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, liquidó la prima de vacaciones de manera errada en cada año, pues se ha limitado al valor de 15 días de salario por cada día de retardo, sin tener en 3 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional» 4 Folios 5 a 13. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín cuenta que «el monto de la prestación depende de los años de servicio, el cual resulta de multiplicar el valor de 15 días de salario por los años de servicio». - La expresión «por cada año de servicio» del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, es idéntica a la prevista en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que regula el régimen retroactivo de cesantías, en el que se multiplica el sueldo devengado al momento de la liquidación por el número de años de servicio. - Por consiguiente, en virtud del principio de favorabilidad, «no existe una razón fáctica o jurídica para darle a la prima de vacaciones un sentido diferente al que se ha dado al mismo texto en referencia a las cesantías». 1.2.
Contestación de la demanda El Municipio de Copacabana contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: - La prima de vacaciones es una prestación legal, cuyo reconocimiento se otorga a los servidores públicos al cumplir cada año de servicios, para que dispongan de mayores recursos, de manera que logren el goce pleno de sus vacaciones y es equivalente a 15 días de salario por haber laborado el período de servicios exigido, esto es un año. - Según lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 Superior, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública fue atribuida al gobierno nacional, de modo que es impropio modificar o crear nuevos conceptos al interpretar en forma errada los artículos 25 y 17 del Decreto 1045 de 1978. - El artículo 27 del Código Civil prohíbe desatender el tenor de la norma bajo 5 Folios 44 a 55 del expediente. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín el pretexto de consultar su espíritu, salvo que se trate de una expresión oscura de la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues, es claro el sentido del legislador en la creación del señalado emolumento. - Así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la prima de vacaciones en forma proporcional al número de años al servicio, en cada período de liquidación, puesto que no existe un fundamento legal que así lo determine, pues ello configuraría un enriquecimiento sin causa. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: - En el plenario se demuestra que Luis Gonzaga Hernández Marín laboró al servicio de la entidad territorial demandada en calidad de auxiliar administrativo, entre el 1 de agosto de 1994 y el 14 de noviembre de 2017, aunque su relación laboral inició como celador. - El derecho a gozar de las vacaciones se consolidó cuando acreditó un año de servicio al municipio, tal y como lo computó la alcaldía de Copacabana por medio de resoluciones expedidas anualmente durante 1995 y 2016, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, con los factores enlistados en el artículo 17 ibidem. - La actuación acusada se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que la normativa citada en precedencia estipula que, para la liquidación de este rubro, habrá de tenerse en cuenta 15 días de salario por cada año de servicio, 6 Folios 89 a 99. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín sin que pueda acumularse con períodos anteriores, toda vez que la prima de vacaciones se causa en el momento en que se cumple el año de servicio para la respectiva entidad.
Una interpretación contraria conlleva establecer que en el evento en que un empleado acumulara 24.33 años de labor, tendría derecho a gozar de un año de descanso. - La filosofía de las vacaciones no está orientada a permitir el cálculo del valor de la prima de vacaciones de forma en que pueda acumularse de acuerdo con el número de años de servicio.
Su monto se obtiene con base en un factor fijo de 15 días de salario por cada año de labor, puesto que la prestación se causa cuando el servidor adquiere el derecho a gozar de sus vacaciones, es decir, al momento en que cumple cada año de servicio. - El artículo 13 del Decreto 1045 de 1978, solo autoriza la acumulación de vacaciones por espacio de 2 años, por necesidades del servicio, sin que ello conlleve la posibilidad de acumular el tiempo laborado para efectos de acceder a un mayor valor por concepto de dicha prima.
De aceptarse ello, sería inocua la prescripción establecida en los artículos 23 y 21 ibidem. 1.4. El recurso de apelación Luis Gonzaga Hernández Marín interpuso recurso de apelación7, en el que expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: - La sentencia proferida por el a quo carece de la carga argumentativa suficiente para desatender el tenor literal de la norma, en virtud del cual se establece que el valor de la prima de vacaciones es variable, «de acuerdo no solo con el salario, sino también [con el] cómputo o número de años de servicio que haya acumulado, cada que se liquide la prestación». 7 Folios 106 a 112 del expediente. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín - Según la regla de interpretación gramatical establecida en el artículo 28 del Código Civil, se tiene que el tenor del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 es que, la prima de vacaciones equivale a 15 días de salario «por cada año de servicio», por ende, es desacertado «asumir que el sentido es diferente al que expresa la norma». - «Si se acude a la analogía», se debe considerar que los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945, por medio de los cuales se regula el sistema retroactivo de las cesantías, tienen la misma redacción de la citada norma (artículo 25 del Decreto 1045 de 1978), pues, reconocen un mes de salario «por cada año de servicios», de modo que se multiplica el sueldo mensual devengado en el momento de la liquidación por el número de años de servicio, tal como se pretende la reliquidación de la prima de vacaciones. - Lo anterior, en aras del principio in dubio pro operario, entre otros, de carácter fundamental en materia laboral establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta oportunidad las partes intervinieron así: Luis Gonzaga Hernández Marín reiteró lo sostenido en la demanda8 y en el recurso de apelación. La entidad demandada9, se reafirmó en que la reliquidación pretendida está basada en una interpretación errada de la norma, tal como lo expuso en la contestación del escrito inicial. 8 Índice 15 de SAMAI 9 Índice 16 de SAMAI 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín 1.6.
El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada solicita se confirme la sentencia de primera instancia10, con fundamento en el siguiente razonamiento: - La correcta interpretación del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, es que la prima de vacaciones corresponde a 15 días de salario por cada año de servicio, sin que resulte razonable para este efecto, aplicar las mismas normas del auxilio de cesantías (artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17, literal a) Ley 6 de 1945), pues se trata de emolumentos distintos tanto en su estructura normativa, como en sus elementos de causación, liquidación y reconocimiento, razón por la cual, no hay lugar a aplicar el argumento por analogía. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Luis Gonzaga Hernández Marín tiene derecho a la reliquidación de la prima de vacaciones, en razón a que la expresión «quince días de salario por cada año de servicio», prevista en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, implica que el cálculo debe efectuarse por el número de años laborados al servicio del municipio de Copacabana? 2.2.
Las vacaciones y su finalidad 10 Índice 18 de SAMAI 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín Las prestaciones sociales han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12, como aquellos ingresos adicionales al salario que recibe el empleado, ya sea en dinero o en especie, que no están dirigidos a retribuir la prestación directa del servicio, sino a asumir riesgos o contingencias que pueden afectar su vida y la de su familia, durante la relación laboral.
En esta categoría se encuentran, entre otras, las vacaciones que, en estricto sentido, no se trata de una retribución en dinero por la labor efectuada, sino de un descanso obligatorio remunerado a cargo del empleador, con el propósito de cubrir el riesgo que conlleva el desgaste natural derivado de la prestación de sus servicios por un lapso considerable de tiempo, de tal forma que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de su actividad laboral.
Las vacaciones, entendidas como un derecho que se perfecciona a través del descanso remunerado, obedece a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al servidor para sus propias expectativas de vida y las actividades que le permitan su libre desarrollo personal.
Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana, del concepto de un trabajo digno y del derecho al descanso laboral remunerado13. Igualmente, se tienen como una situación administrativa que ocurre durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria14 y, según el Decreto 1045 de 1978 11 Sentencias C-432 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-892 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política. 14 Decreto 1083 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
(…) Artículo 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas: (…) 8. En vacaciones.» 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín consiste en el reconocimiento de «quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios».
En línea con lo anterior, la prima de vacaciones es una prestación de carácter económico que se paga para que el trabajador tenga un ingreso adicional para el disfrute de su período de vacaciones. El caso concreto El artículo 25 del Decreto 1045 de 197815 señala cómo se liquida la prima de vacaciones en los siguientes términos: «Artículo 25.
La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.» [Resalta la Sala] A partir de la expresión «por» contenida en el artículo transcrito, el actor expone que se configura una presunta imprecisión semántica que admite la interpretación que propone. A continuación, se confrontan las posiciones de las partes y la sentencia de primera instancia sobre cómo se debe entender la norma en comento, así: Norma «Artículo 25.
La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.» Interpretación Demandante Demandada y la sentencia de primera instancia Explicación Se deben pagar 15 días de salario por todos los años de servicio cumplidos en la entidad Cada año, se deben pagar 15 días de salario Operación aritmética Prima de vacaciones= 15 días de salario x total años de servicio Prima de vacaciones =15 días de salario x el respectivo año de servicio En virtud de lo anterior, se infiere que no se presenta la imprecisión alegada por el demandante, puesto que de la lectura de dicho artículo se entiende que el valor a pagar por concepto de prima de vacaciones es el correspondiente al salario de 15 15 «Artículo 8.
De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.» 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín días devengado en el respectivo año, lo cual se desprende de la expresión «cada año de servicio».
Es de resaltar que el tiempo que se tiene como referente para la causación de la prima de vacaciones es directamente proporcional al de las vacaciones (artículo 8). En su cómputo, se debe tener en cuenta la solución de continuidad en el servicio de que trata el artículo 10 ejusdem16, por remisión del artículo 26 del mismo decreto, así: «Artículo 26.
Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10. de este Decreto». De acuerdo con lo anterior, no es viable la interpretación del demandante, para entender que la prima de vacaciones es equivalente a 15 días de salario por el número de años de servicios, sino por el año correspondiente al de la causación de las vacaciones.
De manera reciente, el Consejo de Estado ha considerado que no es válido interpretar que la prima de vacaciones equivalga a «15 días de salario por cada año de servicios multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo», comoquiera que tal proceder contraviene la cuantía que, para el efecto, se establece cuando se cumple un año de servicios en la entidad y se empieza a disfrutar las vacaciones, toda vez que, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, restringe que se calcule en forma acumulada por los años de vinculación del empleado, pues aquel parte de un factor fijo de 15 días de salario por cada año de servicios17. 16 «Artículo 10.
Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.» 17 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de abril de 2021, radicación 2018-00115-01 (1118-2019), C.P. César Palomino Cortés; y de la Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicación 2017-02986-01(0110-21), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín 2.3.
Del razonamiento por analogía Por otra parte, Luis Gonzaga Hernández Marín sostiene en la apelación que, si se acude a la analogía, la prima de vacaciones debe liquidarse como las cesantías del sistema retroactivo previsto en los artículos 17, literal a) de la Ley 6 de 1945 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto reconocen un mes de salario «por cada año de servicios».
La Corte Constitucional definió la analogía en la sentencia C-083 de 199518, por la cual declaró exequible el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, como una de las formas de sometimiento del juez al imperio de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, así: «a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.
La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.
Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar.
El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.» [Resalta la Sala] 18 M.P. Carlos Gaviria Díaz 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín En tal sentido, el argumento por analogía se aplica a situaciones que: i) no están previstas en la ley; y ii) son semejantes a las que sí están reguladas por la norma, y solo difieren en aspectos jurídicamente irrelevantes, de tal manera que se subsumen en normas de carácter general en virtud de la razón de ser de estas, por virtud del principio de igualdad.
En esas condiciones, no hay lugar a la aplicación por analogía de las normas que regulan las cesantías retroactivas a la prima de vacaciones. Esto, en esencia, porque no existe un vacío normativo, pues tanto la cesantía como la prima de vacaciones tiene normas que las regula. En todo caso, aunque se aceptara la aplicación analógica en este caso, sería necesario partir de la comparación de ambos textos normativos, así: Ley 6 de 1945, artículo 17, lit. a) Decreto 3135 de 1968, artículo 25 a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. Artículo 25. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. Frente a las dos normas, se advierte que el auxilio de cesantía así previsto - retroactivo-, no es exactamente igual a lo que se señala para la prima de vacaciones, como lo sugiere el demandante.
En la liquidación de la primera de aquellas prestaciones sociales, la expresión «a razón de»19 hace referencia a la relación de correspondencia que existe entre el auxilio y los años de servicio que se 19 Según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como: «Diferencia constante entre dos términos consecutivos de una progresión aritmética», «Cociente de dos números o, en general, de dos cantidades comparables entre sí» (tomado de https://dle.rae.es/raz%C3%B3n Indica la correspondencia de la cantidad que se expresa a cada una de las partes de que se trata. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín presten, por lo tanto, en ese caso sí se multiplica el sueldo o jornal por los años de servicio.
A diferencia de la segunda, en que se refiere a cada año de servicio. Por tal razón, no le asiste razón al apelante en tanto que: i) el tiempo que se tiene como referente para la causación de la prima de vacaciones es directamente proporcional al de las vacaciones -un año sin solución de continuidad-; y ii) no se deben aplicar las normas de las cesantías retroactivas, pues no hay un vacío normativo. 2.4.
Análisis de la situación particular del demandante En el presente asunto, se encuentra probado lo siguiente: - Vinculaciones del demandante: de acuerdo con la Resolución 1386 del 21 de junio de 199420, ocurrió el 1.º de agosto de 1994, como celador en carrera administrativa, del cual tomo posesión en la misma fecha21, y hasta el 31 de enero de 199522. - Por medio del Decreto 060 del 17 de marzo de 1995, fue nombrado nuevamente como celador adscrito a la Secretaría de Gobierno de Copacabana, en el que se posesionó al día siguiente23. - Actos administrativos de reconocimiento de las vacaciones: en el expediente se observan las siguientes resoluciones de reconocimiento de la prima de vacaciones anual por los años 1994 a 2016, como se observa a continuación 24: Resolución de reconocimiento de las vacaciones y prima vacacional Fecha en que se causó el derecho a las vacaciones (por año de servicio cumplido) Días de salario para la liquidación 1141 del 13/12/1996 17/9/1995 15 20 Folio 1 del CD que obra a folio 58 del expediente. 21 Folio 4 del mismo CD. 22 Folio 5 23 Folios 6 y 7 24 Desde el folio 8 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín 528 del 9/12/1997 16/9/1996 15 535 del 10/12/1998 31/7/1997 15 889 del 14/5/2002 31/7/1998 15 8964 del 14/10/03 31/7/1999 15 8965 del 14/10/03 31/7/2000 15 2964 del 15/10/04 31/7/2001 15 3243 del 12/11/2004 31/7/2002 15 0428 del 31/5/2006 31/7/2003 15 0766 del 15/9/2006 31/7/2004 15 0561 del 29/6/2007 31/7/2005 15 446 del 14/8/2008 31/7/2006 15 657 del 7/11/2008 31/7/2008 30 926 del 9/7/2010 31/7/2009 15 1071 del 8/7/2011 31/7/2010 15 545 del 26/6/2012 31/7/2011 15 733 del 24/6/2013 31/7/2012 15 996 del 3/7/2014 31/7/2013 15 892 del 28/7/2015 31/7/2014 15 500 del 6/5/2016 31/7/2015 15 863 del 27/6/2017 31/7/2016 15 De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, se concluye que Luis Gonzaga Hernández Marín no tiene derecho a la reliquidación de la prima de vacaciones, pues lo cierto es qué tal como lo reconoció la entidad demandada en cada uno de los actos señalados, su cuantía correspondía a 15 días de salario por el correspondiente año de servicio cumplido, en cada una de las anualidades comprendidas entre 1994 y 2016, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, y no por todos los años de servicio acumulado en cada período anual de liquidación, como lo pretendió la parte demandante.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.25 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas del numeral tercero de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Luis Gonzaga Hernández Marín no tiene derecho a la reliquidación de la prima vacacional por todos los años 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín de servicio acumulado en cada período anual de liquidación entre 1994 y 2016, pues, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, equivale a 15 días de salario por el año respectivo de servicio cumplido.
En esas condiciones, revocará el numeral tercer de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en tanto condenó en costas a la parte demandante, y la confirmará en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar el numeral segundo de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en cuanto condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Luis Gonzaga Hernández Marín, según lo considerado en esta providencia. Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto.- Reconocer personería jurídica a la abogada Mildred Alejandra Castrillón Zuluaga identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.016.001.593 y tarjeta profesional No. 204.128 del Consejo Superior de la Judicatura, y al abogado Julio César Lopera Posada identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.035.830.275 y tarjeta profesional No. 205.264 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y sustituto del municipio de Copacabana, con las facultades y para los fines establecidos en el poder especial y la sustitución que se 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02984-01 (0107-2021) Demandante: Luis Gonzaga Hernández Marín encuentran cargadas al índice 16 de la plataforma digital Samai Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.