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11001031500020220111900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-15

Radicación interna: 1555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Michael Steve Villamil Penagos·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01119-00 Demandante: MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, ante indebida notificación de la sentencia censurada – Análisis del defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Michael Steve Villamil Penagos, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Michael Steve Villamil Penagos, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 2021, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 17 de febrero de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda instaurada en el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceso identificado con el radicado N.º 68001-33-33-003-2013- 00272-00/01.

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “… SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas el 4 de junio de 2021 y 17 de febrero de 2015, dentro de la acción de reparación directa adelantada por Michael Steve Villamil Penagos y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, radicado: 680013333003-2013-00272-01.

TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas que fueron aportadas al proceso; así como del precedente judicial en materia de reparación de perjuicios”. 1.3.

Hechos expuestos por el tutelante La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Michael Steve Villamil Penagos, Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones personales que, según el demandante, le causaron integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD que operaban en la portería de la Universidad Industrial de Santander, en hechos acaecidos el 21 de julio de 2011. 5.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia el 17 de febrero de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a la parte actora. 6. Las partes demandante1 y demandada2 del proceso ordinario interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia dictada el 4 de junio de 2021 en la que revocó el fallo 1 La parte demandante en su recurso solicitó que se concediera la indemnización a título de perjuicios morales en el grado máximo de resarcimiento patrimonial previsto jurisprudencialmente en la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado; respecto del pago de perjuicios por daño a la salud, alegó que, en casos excepcionales donde se presenta una mayor intensidad y gravedad, se podrá aumentar hasta 400 SMMLV; por lo tanto, solicitó que se modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 2 La autoridad demandada en el proceso ordinario solicitó que se le exonerara de responsabilidad por la inexistencia de plena prueba sobre la causa del daño y que en el caso de confirmarse la sentencia se tuvieran en cuenta la concurrencia de culpas y la preexistencia de parte del daño ocasionado, según el dictamen de la junta médica.

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7. Lo anterior, en consideración a que no existe prueba que permita imputar el daño a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por cuanto el video aportado al proceso y las declaraciones de los testigos permiten establecer que se presentó un enfrentamiento entre estudiantes y el ESMAD en el que los primeros iniciaron las agresiones contra la Fuerza Pública. 8.

La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 10 de junio de 2021, según la siguiente constancia: 9. El 4 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le notificara la sentencia dictada el 4 de junio de 2021, toda vez que el mensaje se remitió a una dirección de correo electrónico incorrecta, siendo la suministrada paraquehayajusticia@ccalcp.org y no paraquehayjusticia@ccalco.org, así como que se volvieran a contabilizar los términos de notificación y ejecutoria. 10.

Con fundamento en la solicitud efectuada, el 12 de agosto de 2021 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander le remitió nuevamente la sentencia a la dirección correcta suministrada por la parte actora para recibir notificaciones, sin que el proceso ingresara nuevamente al despacho del magistrado ponente para resolver la petición relacionada con la nulidad generada por la indebida notificación del fallo y el restablecimiento de los términos. El expediente se devolvió al despacho judicial de origen el 25 de agosto de 2021, según el registro en el aplicativo Siglo XXI: Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora manifestó que concurrían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional, por la importancia del caso frente a las lesiones ocasionadas a un estudiante por miembros de la Fuerza Pública. 12. Con respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez precisó que “el Tribunal Administrativo envió la notificación electrónica a la cuenta de correo paraquehayjusticia@ccalcp.org, siendo lo correcto paraquehayajusticia@ccalcp.org; lo que incidió en que la parte actora no fuera notificada de la providencia en la fecha señalada arriba, sino hasta el 12 de agosto de 2021, fecha en que fue remitida copia de la sentencia por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander”, que corrigió el yerro en el que había incurrido. 13.

Afirmó que también debía tenerse en cuenta que, “ante el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se solicitó el link de acceso al expediente digital, con el propósito de adelantar el estudio de procedencia de la presente acción de tutela; y solo hasta el 16 de diciembre de 2021 fue remitido al correo electrónico de notificaciones de la parte demandante, evidenciándose que en el link remitido, no reposa copia de la sentencia de segunda instancia, así como tampoco de la notificación efectuada a los sujetos procesales”. 14.

Como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, la parte actora alegó la existencia un defecto fáctico, por valoración irrazonable de las pruebas, señalando que en la historia clínica se consignó que la lesión que sufrió el demandante en su ojo fue ocasionada con un objeto “contundente”, sin que se haya mencionado que aparecían restos de “explosivos o metralla”. 15.

Afirmó que la única mención que se hizo en el proceso de reparación directa a una “papa bomba” la realizó el médico que atendió a Michael Steve Villamil Penagos en el servicio de urgencias “que corresponde a una suposición del profesional de la salud que estaba realizando un primer reconocimiento médico.” 16. Consideró que la valoración del video aportado al proceso también es irrazonable, por cuanto el mismo no da cuenta del ataque de los estudiantes al ESMAD, como se concluyó en la sentencia censurada. 17.

Aseveró que la referida prueba muestra que las personas que se encontraban en la entrada de la universidad estaban en calma y que, a partir del segundo 0:21 a 0:29 se observa que los agentes del ESMAD empiezan a caminar en dirección a ellos. 18. Se refirió ampliamente al contenido de la grabación de los hechos, para concluir que el Tribunal Administrativo de Santander realizó “conjeturas subjetivas y juicios de valor que se apartan de la sana crítica.” Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Aseveró que la valoración de la prueba testimonial se encaminó a “señalar que fueron los estudiantes quienes hicieron uso del lanzamiento de papas bombas, justificando con esto el abuso de la fuerza por parte del personal del ESMAD que participó en los hechos ocurridos el 21 de julio de 2011; pero, además, estableciendo, sin prueba alguna, que las lesiones causadas a Michael Steve fueron ocasionadas por los estudiantes; hecho que es contrario a lo evidenciado en el video que muestra claramente que un agente del ESMAD disparó de manera directa sobre el cuerpo de Michael Steve.” 20.

Agregó que, la autoridad accionada desechó las afirmaciones que se realizaron en la demanda, al restarle credibilidad al hecho según la cual la víctima salió del campus a sacar fotocopias de un libro en medio de la confrontación. 21. Alegó igualmente el desconocimiento del precedente con fundamento en que no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 29 de agosto de 20143, relacionada con la posibilidad de incrementar el monto de la indemnización por concepto de daño moral y a la salud cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos. 22.

Para sustentar este cargo, la parte actora afirmó que el juzgado de primera instancia condenó al pago de los perjuicios morales en favor de la víctima directa y de sus familiares, sujetándose a las tablas establecidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 28 de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, la cual solo constituye un referente, sin que se convierta en un “yugo para el juez”, quien conserva su discrecionalidad para determinarlos, por lo que correspondía tasar los perjuicios en una suma mayor a la indicada, como se realizó en la sentencia que alega como desconocida. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 23. Mediante auto de ponente, dictado el 18 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al accionante, al juez Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridades judiciales accionadas. 24.

En la misma providencia se ordenó vincular y notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a las señoras Katherine Sulay Villamil 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 25000-23-26-000-02820-01, Actores: Alfredo Ospina Escobar y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros. 1 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, 28.08.2014, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS y otros.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León, que conformaron el extremo demandado y demandante dentro del medio de control de reparación directa, identificado con radicado Nº 68001-33-33-003-2013- 00272-00/015. 25.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades judiciales accionadas y de los terceros intervinientes 1.5.2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga 26.

La titular del despacho judicial señaló el trámite que le impartió a la demanda de reparación directa y la decisión que adoptó en la sentencia de primera instancia. 27. Se refirió ampliamente a los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los cuales tasó los perjuicios morales y el daño a la salud, que suscitaron la inconformidad de la parte actora. 28.

Frente al daño a la salud, indicó que fue reconocido en la sentencia, “como resultado de la adecuación del de (sic) ‘alteración a las condiciones de existencia’ alegado en la demanda; de ello, debe recalcar esta agencia judicial que contrario a lo manifestado por la parte actora, su reconocimiento se fundamentó en el porcentaje de incapacidad del accionante determinado en el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con lo cual se acredita que la Sentencia de Primera instancia cumplió con el postulado que determina que el daño debe ser reparado en su total y plena magnitud.” 1.5.2.2.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 29. Por intermedio del jefe del Área Jurídica, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela. 30. Afirmó que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez, por cuanto la acción fue presentada el “15 de febrero de 2022” y se dirige contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 2021, la cual se notificó el 10 de junio de la citada anualidad, por lo que transcurrieron más de ocho meses. 5 A los terceros interesados se les notificó en las direcciones que obraban en el proceso de reparación directa, según constancias obrantes en el índice 6 del SAMAI y mediante publicación en las páginas web del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado.

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. A continuación, transcribió in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, de las cuales concluyó que es evidente la inexistencia de responsabilidad por parte de la Policía Nacional por el actuar del personal del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD en el marco de las manifestaciones que se adelantaban en la Universidad Industrial de Santander, las cuales duraron varias semanas y se causaron graves daños a la infraestructura. 32.

Hizo referencia al video, para destacar que en el mismo se observa lo acontecido en el desarrollo de la protesta, con lo cual es posible desvirtuar que se haya presentado una actuación por parte de los funcionarios de la Policía Nacional capaz de ocasionar el daño antijurídico reclamado, como aduce la parte actora, por cuanto ninguno de los integrantes del ESMAD que custodiaban la entrada de la universidad atentó contra la integridad del señor Michael Steve Villamil Penagos. 33.

Argumentó que “en el mismo video que obra como elemento probatorio en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 2013-00272-01, se logra confirmar la existencia de uso de papas bombas por parte de los estudiantes universitarios partícipes en las manifestaciones contra integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD.” 34.

Precisó que la sentencia de primera instancia se revocó con fundamento en una valoración pormenorizada de los elementos probatorios obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, pues al analizar las declaraciones de los testigos se encontró que eran contradictorias, habiendo sido tachadas en el proceso por carecer de veracidad y tratarse de personas con fuertes vínculos familiares y afectivos con el demandante. 35.

Hizo énfasis en que la decisión de la Sala de segunda instancia consistió en la inexistencia de prueba suficiente que permitiera imputar el daño a la Policía Nacional, de tal manera que el defecto fáctico alegado no logra desvirtuar esa resolutiva. 1.5.2.3. Intervención de los demandantes del proceso ordinario de reparación directa 36.

Las señoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León, manifestaron que coadyuvan la acción de tutela ejercida por el actor, en garantía de los mismos derechos fundamentales invocados por este y señalaron idénticos supuestos fácticos. 1.5.2.4. Tribunal Administrativo de Santander 37.

El tribunal accionado no intervino en la presente acción, a pesar de encontrarse debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Michael Steve Villamil Penagos, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Coadyuvancia presentada por las señoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León 2.2.1.1. Procedencia de la coadyuvancia en acciones de tutela 39. La figura jurídica de la coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 40.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”6 41.

También ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial y que, por ello, indirectamente, puede verse afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.7 42. En consecuencia, en la acción de tutela los terceros que solicitan la vinculación al proceso deben acreditar un interés legítimo que depende de si el resultado de la actuación puede afectarlos por la existencia de una relación sustancial con las partes del proceso o porque también son titulares de los derechos fundamentales que subyacen a la petición de amparo constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-070 del 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 del 16.12.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Reitera posición contenida en la sentencia T-304 de 1996 Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Esta Corporación ha considerado igualmente que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan como coadyuvantes exige un único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.” 8 2.2.1.2 Examen del interés legítimo de quienes solicitan ser reconocidas como coadyuvantes 44.

En consideración a que las señoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León en su condición de parientes de la víctima directa de las lesiones personales actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las sentencias censuradas y, en esa medida, les asiste un interés directo en el proceso, siendo igualmente titulares de los derechos fundamentales invocados, la Sala las tendrá como coadyuvantes. 2.2.2.

Cargo por desconocimiento del precedente en relación con el monto de los perjuicios inmateriales 45. Comoquiera que el defecto relativo al desconocimiento del precedente se planteó en relación con la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la cual fue revocada en sede de apelación, la Sala estudiará únicamente los cargos que se formulan contra la decisión definitiva. 2.3.

Problemas jurídicos 46. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 47.

De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora, al haber negado las pretensiones de la demanda que buscaban la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones personales que sufrió el actor. 48. Concretamente, se estudiará si las sentencias incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 49.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.: 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC) Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Tutela contra tutela 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por el accionante y los coadyuvantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.12 2.4.2.2.

Inmediatez 55. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 2021, la cual fue inicialmente notificada a las partes del proceso el 10 de junio de 2021. 56.

Sin embargo, en la notificación inicial se incurrió en error al enviar la comunicación a un correo electrónico incorrecto, según se dejó consignado en el acápite de hechos probados de esta providencia –numerales 8º, 9º y 10º–, lo cual se corrigió por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 12 de agosto de 2021, tal como consta en el expediente que fue remitido en forma digital. 57.

En consecuencia la parte actora únicamente tuvo posibilidad de conocer el contenido del fallo en la fecha indicada, la que en este caso debe tenerse como extremo temporal inicial para contabilizar el plazo razonable de oportunidad en el ejercicio de la acción. 58. Una interpretación contraria a la anterior implicaría desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia por un error en la notificación que no le es imputable a la parte actora. 59.

Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 11 de febrero de 2022, por lo que se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 12 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.3. Subsidiariedad 60. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, habiendo puesto la providencia fin al proceso. 61.

En el presente caso no es posible tener como mecanismos idóneos de defensa judicial los recursos extraordinarios de revisión y el de unificación de jurisprudencia, porque los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no se invoca como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia. 62.

En efecto, el precedente que el actor considera que no se tuvo en cuenta es el contenido en la sentencia del 29 de agosto de 2014 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no corresponde a una sentencia de unificación de jurisprudencia y la referencia que realiza a la providencia del 28 de agosto de la citada anualidad que sí goza de tal naturaleza se realizó para señalar que se acataron las reglas en ella contenidas que, a juicio del actor, no desconocen la discrecionalidad del operador jurídico para determinar el monto de los perjuicios en casos de graves violaciones de derechos humanos. 2.4.2.4.

Relevancia constitucional 63. La Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas de violaciones a los derechos humanos13. 64.

El tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente que implica revisar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13, desde una óptica ius fundamental.

La garantía relacionada con la reparación integral de los perjuicios ocasionados también tiene rango constitucional y convencional. 13 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en protector de estos asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 66.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 67. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas14. 68.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.15 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 69. La parte actora invocó el cargo de desconocimiento del precedente, con respecto al monto de los perjuicios inmateriales reconocidos en la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, el cual también presentó como argumento en el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra esta. 14 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 15 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00.

Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Sin embargo, tal como quedó consignado en la cuestión previa, en consideración a que el fallo dictado en sede de apelación revocó la decisión favorable a la parte actora y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado el elemento de la responsabilidad referido a la imputación del daño a la autoridad demandada en el juicio ordinario, no hay lugar al análisis de este defecto. 72.

Lo anterior por dos razones, la primera, porque el cuestionamiento se dirige contra la sentencia dictada en primer grado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y, la segunda, porque en el evento de encontrarse configurado el defecto fáctico alegado le correspondería al Tribunal Administrativo de Santander realizar el pronunciamiento sobre el monto de los perjuicios en la sentencia de reemplazo que eventualmente se ordenara y no al juez constitucional, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia y la autonomía de los operadores judiciales. 73.

Por lo expuesto, el examen en esta oportunidad se limitará al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, que se predica del fallo que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes. 2.4.3.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 2.4.3.2.1. Examen del cumplimiento de la carga argumentativa mínima exigida con respecto a este defecto 74.

La parte actora argumentó que se valoraron en forma indebida las pruebas obrantes en el expediente, en especial el video que contiene la grabación de los hechos ocurridos el 21 de julio de 2011 en los que resultó lesionado el accionante, la historia clínica, las declaraciones de los testigos y las afirmaciones contenidas en la demanda del proceso de reparación directa, efectuadas por la parte actora para justificar la presencia del demandante en el lugar de los hechos. 75.

Cabe destacar que esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que se deben atender al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 76. En esa decisión señaló que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. En consideración a que la alegación de la parte actora corresponde al supuesto previsto en el numeral tercero, esto es a la valoración indebida o irrazonable de las pruebas, se precisa que este cargo presenta los lineamientos y exige el agotamiento de la carga argumentativa que se expone a continuación: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración. b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 78. La Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para examinar el cargo, porque señaló las pruebas objeto de indebida valoración y los argumentos por los cuales, a su juicio, se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como la incidencia en el sentido del fallo, con respecto a la responsabilidad de la Policía Nacional. 79.

Lo anterior, con excepción de la referencia efectuada por el accionante a la prueba testimonial, con respecto a la cual no señaló alguna declaración en particular ni el contenido específico de esta, así como tampoco precisó las razones por las cuales se apartó de las reglas de la sana crítica, sino que se limitó a afirmar que las versiones de los testigos fueron indebidamente apreciadas por el fallador, argumento que quedó consignado en el libelo introductorio en los siguientes términos: Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, se encuentran juicios de valor que se apartan de las leyes de la sana crítica y que se dirigieron a señalar que fueron los estudiantes quienes hicieron uso del lanzamiento de papas bombas, justificando con esto el abuso de la fuerza por parte del personal del ESMAD que participó en los hechos ocurridos el 21 de julio de 2011; pero, además, estableciendo, sin prueba alguna, que las lesiones causadas a Michael Steve fueron ocasionadas por los estudiantes; hecho que es contrario a lo evidenciado en el video que muestra claramente que un agente del ESMAD disparó de manera directa sobre el cuerpo de Michael Steve.” 80.

En consideración a que en el proceso se recepcionaron varios testimonios y - se reitera- el accionante no se refirió concretamente a alguno de ellos, la Sala no evidencia que se haya cumplido con el agotamiento de la carga argumentativa mínima exigida para estudiar de fondo el argumento de inadecuada valoración de las declaraciones. 81.

En consecuencia, la Sala únicamente se referirá a los testimonios que la autoridad judicial accionada valoró en forma conjunta con el video y con las manifestaciones expuestas por la parte demandante del proceso ordinario en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, por estar inescindiblemente ligados. 2.4.3.2.2. Consideraciones expuestas en la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander 82.

La apreciación en su conjunto de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, para concluir que no se encontraba plenamente establecido que la causa de la lesión sufrida por el accionante obedeciera a las actuaciones desplegadas por el ESMAD el día de los hechos, quedó consignada en la sentencia de segunda instancia censurada en esta sede, en los siguientes términos: “Para mayor claridad de la decisión, el análisis testimonial se hace confrontándolo con Video visible a folio 51 del expediente; y para su mejor individualización de acuerdo con los testimonios rendidos por ASTRID JULIANA SUAREZ BAUTISTA, NATHALIA MARTÍNEZ GUERRA, y JULIANA GÓMEZ GELVES; así como también por el interrogatorio de parte rendido, se logra probar que la persona que aparece en el mentado video, quien porta una camisa tipo polo de rayas blancas y oscuras, usando jean, es el joven MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS.

Es un hecho conocido que ya se habían presentado alteraciones generadas por encapuchados en la Universidad Industrial de Santander, por lo que llevaban cinco semanas de suspensión de clases, cuando en el reinicio se presentaron nuevamente actos que alteraron el orden público en el sector; ahora veamos si existen pruebas de ser la Policía Nacional por medio de sus agentes a quienes se le pueda imputar el daño ocasionado.

(sic) Los desórdenes ocurridos en la entrada de la UIS comienzan cuando varios manifestantes arengan con improperios a la fuerza pública, mientras que Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros sujetos agreden con patadas y lanzan escupitajos a los miembros del ESMAD; según la grabación en el minuto 1.02 en adelante lo que prueba que los desmanes no fueron casuales (sic) ni posteriores al uso de la fuerza por el ESMAD.

En el video desde el segundo 1 al 24, se ve que los agentes del ESMAD se encontraban en un costado y empezaron a ser acorralados por una gran cantidad de personas, en la entrada principal de la Universidad, cuando de repente salieron estudiantes en estampida hacia los integrantes del ESMAD tirando palos, piedras y artefactos explosivos, entre otros.

Seguidamente, del segundo 24 al 42 se ve que el ESMAD repele a la turba; y es solo en el segundo 43 (en la parte derecha del video), que lanzan un artefacto muy cerca a los agentes del ESMAD, produciéndose humo alrededor; lo que causa inicialmente que policías y manifestantes se cubran ante el estruendo de la explosión, luego de un leve retroceso de los agentes, un policía del ESMAD que se encontraba muy cerca, de la explosión, logra agarrar a una persona de cabello largo, quien traía puesto una camiseta de rayas blancas y oscuras (MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS), se aprecia que en el forcejeo, la persona logra soltarse, pero se le cae el maletín que llevaba en su espalda; quien huye junto con la turba, y ahora si (sic) espaciados manifestantes y policía son activados otros artefactos explosivos unos contra el ESMAD y otros contra los grupos de manifestantes; lo que causa una desbandada; en dicha desbandada de los manifestantes se hace seguimiento por la cámara a un joven de camiseta de rayas blancas y oscuras (MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS), sin embargo el seguimiento que hace la cámara, no denota que este lesionado o adolorido, pues no se toca ni cubre parte alguna de su rostro.

En el informe rendido por el intendente VEGA SÁNCHEZ NAYIB al capitán GIOVANNI ALEXANDER DUARTE ROA de fecha 23 de julio de 2011, en el cual se puede apreciar el procedimiento realizado el día 21 de julio del 2011, indica que se tuvo en cuenta la escala gradual para el uso de la fuerza y que los elementos gastados para ese día fueron 4 granadas de aturdimiento, 4 cartuchos de impacto controlado, y 2 cartuchos de 37 mm, goza de credibilidad, dichos elementos fueron usados ese día por el ESMAD pero también fueron lanzadas papas bombas; según el Testimonio del señor NAYIB VEGA SÁNCHEZ, se puede corroborar que sí existió por parte de los estudiantes de la universidad uso de papas bombas; lo que muestra el video es que la primera explosión y en la cual aparentemente sale herido es contra los del ESMAD, y segundos después las ultimas explosiones se hacen en el piso cerca de los manifestantes, aproximadamente a 20 metros de la policía, lo que concuerda con un fusil propio de la fuerza pública; y lo corrobora el testimonio del señor LUIS ALEJANDRO FLÓREZ, que el día de los hechos se encontraban los agentes del ESMAD, incluido él, en la entrada principal de la Universidad, cuando de repente salieron estudiantes en estampida hacia los integrantes del ESMAD tirando palos, piedras, artefactos explosivos; que tiene credibilidad porque concuerda con lo registrado en el video. … En este sentido, no tiene asidero lógico el relato del demandante, si no hubo clase, y ya salió con un compañero a sacar copias a un libro; en medio de la confrontación, le dio por entrar a la universidad a esperar a su novia que se encontraba en clase, y si ya había manifestaciones y ataques verbales y físicos contra los agentes del ESMAD como se ve en el minuto 1.13, se cae Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su dicho que en ese momento no habían ningún tipo de manifestación, igual su declaración no concuerda con su dicho de no escuchar detonaciones cuando en el video las explosiones son la primera muy cerca de donde estaba el ESMAD y él está en el video, y las demás son coetáneas a la estampida del lugar de los desmanes, donde el video lo registra corriendo.

El testimonio de JULIANA GÓMEZ GELVES, que señala que se encontraba saliendo de la Universidad, cuando se encontró con MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS quien se tapaba un ojo, lo cual no concuerda con el video donde se le ve correr sin taparse o tocarse un ojo, y además su exposición es totalmente contradictoria, pues dice que le preguntó sobre el bolso a lo que MICHAEL le dijo que en una situación que se presentó el soltó el bolso para poder salir corriendo, pero ella señala que al abrir el bolso de MICHAEL se observó que tenía fotocopias, una agenda, y unos lapiceros sueltos, en el video cuando corre MICHAEL STEVEN esta sin bolso.

Hay testimonios que no son creíbles como el de la señora SANDRA PATRICIA TARAZONA, pues señala que no vio el accidente del señor MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS, pero afirma que quienes estaba lanzando artefactos explosivos eran miembros de la policía, contrario a el testimonio de ASTRID JULIANA SUAREZ BAUTISTA, que afirma que cuando se presentan ese tipo de actividades se puede escuchar una que otra papa bomba; y además pierde credibilidad su dicho que en la tarde ya estaba todo en calma porque no concuerda con el video.

Dado que no existe prueba que permita imputar el daño a la Policía Nacional, se revocará el fallo apelado, para en su lugar denegar las pretensiones; y por tanto no se estudiara los fundamentos de la apelación frente a si encuentra acreditada la presunción del parentesco frente a la señoras MARÍA CONSUELO PENAGOS LEÓN, KATHERIN SULAY VILLAMIL PENAGOS y JHERALDINE TIBIZAY VILLAMIL PENAGOS y del mismo modo, no se entrarán a estudiar los reparos frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para calcular el valor de daño moral y el daño a la salud respecto de la lesión sufrida por el joven MICHAEL STEVE VILLAMIL PENAGOS.” 83.

En efecto, al revisar el video, que constituye la principal prueba valorada por el tribunal accionado, aducida al proceso por la parte demandante, se encuentra que el mismo corresponde a la grabación de las cámaras de seguridad de la universidad. 84. Tal como se señala en la sentencia, con el fin de reanudar las clases después de cinco (5) semanas de suspensión por los daños causados por encapuchados, en el primer día de reinicio un grupo de jóvenes provocó desórdenes en la entrada del campus, los cuales se evidencian en las imágenes mostradas, generando la reacción del ESMAD que permanecía en la institución. 85.

En efecto, como lo concluyó la autoridad accionada, las imágenes muestran que algunos estudiantes lanzaron improperios contra la Fuerza Pública y “papas bomba”, lo cual fue captado por las cámaras y que en el juicio de valoración probatoria se contrastó con otros medios de prueba obrantes en la foliatura. Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.

Contrario a lo afirmado por el tutelante, la consideración según la cual durante los enfrentamientos se lanzaron artefactos explosivos por los estudiantes no resulta de la valoración de la historia clínica ni de lo manifestado por el médico que lo atendió en urgencias, sino del video y de la declaración de Nayib Vega Sánchez, cuya apreciación no fue objeto de reproche alguno en la demanda de tutela. 87.

Siendo ello así, la alegación de la parte actora no tiene la posibilidad de desvirtuar la conclusión a la que arribó el tribunal accionado en el sentido de que la prueba aportada al proceso por quien tenía la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad, en especial la imputación del daño antijurídico a la autoridad demandada no conducía a la certeza sobre el hecho de haber sido ocasionado por el actuar del ESMAD. 88.

Al no haberse acreditado en el proceso de reparación directa que el causante del daño fuera un integrante del ESMAD no era posible determinar si obedeció a un exceso en el uso de la fuerza, pues se evidenciaron agresiones a los integrantes del referido escuadrón y la reacción de estos para controlar los desórdenes y evitar daños como los que se venían presentando desde varias semanas atrás, sin que se tuviera certeza de cuál fue la causa efectiva de la lesión al actor. 89.

Cabe destacar que la autoridad accionada valoró la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso y, adicionalmente, tuvo en cuenta las manifestaciones que las partes realizaron en sus intervenciones procesales para contrastarlas con los elementos de convicción obrantes en la foliatura, lo que la llevó a concluir que no se probó la responsabilidad del Estado -imputación fáctica y jurídica- y con ello no era posible condenarlo al pago de la indemnización pretendida. 90.

Por estas razones el cargo no está llamado a prosperar, en tanto no tiene la capacidad de desvirtuar la razonabilidad y carencia de arbitrariedad de la decisión censurada. 2.4. Conclusiones 91. La Sala no encontró acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues no se evidenció una valoración irrazonable de las pruebas que señaló y, por el contrario, se advirtió que se le otorgó a cada elemento de convicción el valor que correspondía en punto de determinar si el daño era o no imputable a la Policía Nacional.

Al no haberse afectado las garantías constitucionales invocadas, se negará la petición de amparo constitucional. Demandante: Michael Steve Villamil Penagos Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01119-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TENER como coadyuvantes del accionante a las señoras Katherine Sulay Villamil Penagos, Jheraldine Tibizay Villamil Penagos y María Consuelo Penagos León.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Michael Steve Villamil Penagos, por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081