Micelio
11001031500020210747201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-01

Radicación interna: 1067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Miguel Contreras Herrera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.

Mora judicial injustificada. Tardanza para resolver recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de noviembre de 20211, los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Respetuosamente le solicitamos al H. Consejo de Estado, tutelar nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, ordenándole al accionado registrar proyecto de sentencia y proferir sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto dentro del término de que no exceda de dos (2) meses.”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Archivo 217 KB en Samai. 2 Archivo 3373 KB en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relativos al proceso penal 2.1.

El 27 de noviembre de 2000, la señora Ana Beatriz Herrera Pinzón y sus hijos Jaison Andrés Amador Contreras y Sandra Milena Cruz Contreras (estos dos últimos menores de edad en ese momento) fueron atropellados por el conductor de un bus de servicio público. Producto de esto, la señora Herrera Pinzón murió, mientras que los menores sufrieron lesiones. 2.2.

Mediante sentencia del 26 de abril de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio en contra del conductor del bus, por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Sin embargo, en sentencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2001, tramitada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró que operó la prescripción de las acciones penal y civil.

La parte actora presentó recurso de casación contra esa decisión. En sentencia de 27 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la prescripción de las acciones penal y civil por las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Hechos relativos a la acción de reparación directa 2.3.

El 22 de octubre de 2008, los hoy tutelantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Radicado: 25000-23-26-000-2008-00500-01), por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en virtud del vencimiento de términos ocurrido en el proceso penal. 2.4.

En providencia de 18 de diciembre de 2008, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, al que le fue asignado el asunto en primera instancia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. En consecuencia, por auto del 24 de febrero de 2009 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto bajo el Radicado Nro. 11001-33-31- 034-2009-00019-00.

Mediante memorial del 27 de mayo de 2010, la parte demandante presentó solicitud de nulidad de lo actuado, por considerar que la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Sin embargo, en auto del 8 de junio de 2010 el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad y continuó el trámite de la demanda. 2.5. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el juzgado profirió sentencia el 25 de septiembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Encontrándose el asunto para resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección C profirió auto del 17 de mayo de 2013 declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde su admisión, por falta de competencia funcional. En la misma providencia, se dispuso que la magistrada ponente de la decisión asumiría conocimiento del caso. 2.7.

Mediante sentencia de 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda; decisión recurrida por la parte actora ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por auto del 1º de octubre de 2014, el despacho ponente al que se le asignó el asunto admitió el recurso de apelación; y en providencia de 14 de noviembre de 2014, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 2.8.

El proceso ingresó, por primera vez, al despacho para fallo el 26 de febrero de 2015. Desde marzo de 2018, se han dictado varias providencias reconociendo personería a los distintos abogados que las partes han nombrado. La última oportunidad en la que el asunto ingresó a despacho para fallo fue el 21 de julio de 2021, tras haberse dictado auto reconociendo personería a uno de los apoderados. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora censuró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no haya proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que promovieron, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Resaltaron que han transcurrido alrededor de 21 años del homicidio culposo de su madre; más de 2 años de proferido el auto del 9 de diciembre de 2019, en que se les informó que el caso se fallaría prontamente; y 7 años desde la primera vez que, en el trámite de la segunda instancia el proceso ingresó al despacho para fallo.

Asimismo, los tutelantes manifestaron su inconformidad con el hecho de que desde el 29 de enero de 2020 y hasta la fecha de presentación de la tutela, las actuaciones surtidas en el proceso solo hayan girado en torno a la renuncia del abogado del extremo pasivo, sin que todavía se haya proferido fallo definitivo. Finalmente, los accionantes censuraron que en procesos de controversias contractuales se hayan proferido fallos de segunda instancia, transcurridos tan solo dos meses desde que entraron al despacho.

Situación que a su juicio transgrede su derecho a la igualdad. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de auto de 8 de noviembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Miguel Contreras Herrera, Jaison Andrés Amador Contreras, Sandra Milena Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cruz Contreras y Martha Lucía Contreras Herrera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; y dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por tener interés en las resultas del proceso. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B indicó que en el proceso de reparación directa se han realizado las siguientes actuaciones: (i) mediante auto de 1 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación; (ii) en providencia de 14 de noviembre de 2014, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y (iii) el 25 de febrero de 2015 la Secretaría de la Sección Tercera remitió el referido expediente para proferir fallo.

Informó que actualmente el despacho está resolviendo los procesos relativos a reparación directa que ingresaron para fallo en el primer trimestre del año 2015. Por lo tanto, aseguró que como el asunto de los accionantes ingresó para fallo el 25 de febrero de 2015, el caso se encuentra en etapa de elaboración de fallo. De otra parte, manifestó que no se acreditó el presunto desconocimiento del derecho al turno para fallo de los accionantes; e indicó que según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 es obligatorio para los jueces dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que los asuntos han pasado al despacho. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado, porque consideró que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para tramitar la segunda instancia del medio de control de reparación directa. También sostuvo que según el artículo 18 de la Ley 446 de 19983 “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse”.

Indicó que, además de la resolución de los asuntos según su ingreso al despacho, no podía desconocerse que los consejeros de estado de la Sección Tercera tienen obligación de resolver acciones ordinarias y extraordinarias, tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas a incidentes de desacatos, acciones populares, de grupo y de pérdida de investidura.

Lo cual demuestra la alta carga laboral a la que está sometido el despacho sustanciador a cargo del asunto de los tutelantes; circunstancia que puede llegar a desbordar la capacidad de respuesta. Ahora bien, con relación a los procesos de controversias contractuales, que en criterio de los tutelantes se tramitaron de forma preferente, se advirtió que se trata de asuntos promovidos en distintas subsecciones.

Uno de estos corresponde a la apelación de un auto que decreta una prueba y el otro atañe a un fallo de segunda instancia. 3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a que se trata de asuntos resueltos por distintos sujetos en circunstancias particulares y a procesos de naturaleza diferente a la de reparación directa, se concluyó que haber proferido decisiones en dichos asuntos en menor tiempo no significa la vulneración del derecho a la igualdad de los actores.

En consecuencia, al haber adelantado las actuaciones necesarias para tramitar el proceso de reparación directa, al tratarse de un despacho judicial con una alta carga laboral y al existir disposición legal que ordena que los asuntos se fallen según su ingreso al despacho, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B concluyó que en el caso se justifica la tardanza del despacho sustanciador para resolver sobre el recurso de apelación. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Estimó que, si bien es cierto que el despacho sustanciador ha adelantado las actuaciones dentro del trámite propio de la segunda instancia (aspecto que no es materia de cuestionamiento), no debe olvidarse que desde el auto de 9 de diciembre de 2019 a los tutelantes se les informó que se dictaría fallo una vez proferida sentencia en los expedientes que ingresaron en el año 2014.

Sin embargo, ahora, en la contestación de la tutela, la autoridad accionada aseveró que el despacho se encuentra resolviendo los procesos relativos a reparación directa que ingresaron para fallo en el primer trimestre de 2015, entre los que se encuentra el de los tutelantes. Lo relevante es que, así como en el año 2019 se indicó que el asunto se fallaría prontamente, “bien podría suceder que transcurridos otros dos años continúe en la misma ubicación”.

Para la parte actora, esa no sería la primera situación contradictoria en el curso de la reparación directa, ya que en primera instancia, mediante memorial de 27 de mayo de 2010 los demandantes pusieron de presente ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito la existencia de una nulidad, la cual fue desatendida. Sin embargo, el 17 de mayo de 2013 tal nulidad fue declarada de oficio por parte del Tribunal.

Agregó que de acuerdo con la Corte Constitucional la carga laboral no es un argumento suficiente que justifique la mora judicial; y censuró que, más allá de dicha carga, “desde el 29 de enero de 2020 hasta el 25 de junio de 2021, todas las actuaciones surtidas dentro el proceso giraron en torno a la renuncia del poder del extremo pasivo”4.

Finalmente, reprochó que en el fallo de tutela solamente se haya indicado que los procesos de controversias contractuales difieren a los procesos de reparación directa. Asimismo, aseguró que la autoridad judicial guardó silencio sobre el proceso derivado de una acción de reparación directa, cuya segunda instancia fue proferida en tres años y seis meses por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 4 Archivo 276.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al concluir que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en mora judicial injustificada, pese a que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el medio de control de reparación directa tramitado bajo radicado Nro. 11001-33-31- 034-2009-00019-01. 3.

Mora judicial 3.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia6.

Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde debe valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7.

Sobre el particular, en la sentencia T 366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 3.2.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.

Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad8. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, al encontrar justificada la tardanza de la autoridad 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada en la decisión en segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 11001-33-31-034-2009-00019-01, como pasa a explicarse: 4.1.

No puede desconocerse que la Sección Tercera de esta Corporación está particularmente sometida a una carga laboral alta. Esta situación ha provocado una congestión judicial considerable en dicha Sección no imputable a los magistrados que la conforman, dado el alto número de casos que allí se tramitan y el insuficiente número de servidores judiciales para resolverlos. 4.2.

A lo anterior, se suma: (i) el alto volumen de memoriales presentados por las partes demandante y demandada, pese a encontrarse el proceso al despacho para fallo, relacionados principalmente con renuncias al poder, revocatorias de poder, solicitudes de reconocimiento de personería, lo que ha implicado actuaciones del despacho ponente consistentes en requerimientos para constitución de nuevos apoderados, reconocimiento de personería, entre otros;

(ii) la terminación del período constitucional del magistrado del despacho ponente, la designación de un magistrado encargado y la posterior designación del nuevo titular de ese despacho, a quien no le es imputable la tardanza advertida en el trámite del proceso; y (iii) los retos operativos que para los despachos judiciales generó la pandemia por Covid-19, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus exigió de las autoridades judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo; situación que, especialmente al inicio de la pandemia, contribuyó a posibles demoras en el trámite de los procesos. 4.3.

De otra parte, con relación al argumento de la parte actora sobre los procesos de controversias contractuales fallados en menor tiempo, la Sala coincide con lo manifestado en primera instancia. Al tratarse de asuntos de naturaleza diferente, no hay lugar a equiparar los lapsos de fallo entre unos y otros. Y por ende, como no se trata de herramientas procesales susceptibles de comparación, se considera que las diferencias en los tiempos de fallo no implican la vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los accionantes.

Inclusive, es factible que existan diferencias en los tiempos de fallos entre procesos de reparación directa, en razón a que algunos pueden exigir un mayor grado de dificultad y consecuentemente demandarán más tiempo para su resolución. Por ende, también se desestima la mención de los impugnantes relativa a la existencia de un proceso de reparación directa en el que el lapso de fallo fue menor. 4.4.

Aclarado el anterior aspecto, la Sala considera que la congestión judicial reconocida en la administración de justicia y los retos de esta acrecentados por la pandemia justifican la dilación a la que han estado sometidos los accionantes. A estos factores justificantes se agrega, en todo caso, la aseveración de la autoridad judicial accionada según la cual “el expediente de la referencia se encuentra en etapa de proyección de sentencia”.

Motivos que en criterio de la Sala son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, al no encontrar que los jueces involucrados en el asunto hayan incurrido en una mora judicial injustificada, provocado por un retardo deliberado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

No obstante lo anterior, se considera que en este caso existe un factor diferenciador que da lugar a instar a la autoridad judicial accionada, a fin de que resuelva la reparación directa propuesta por los accionantes lo más pronto posible. Y esa circunstancia distintiva se trata de la declaratoria de nulidad, dada la controversia sobre el juez competente de conocer el asunto.

Como se indicó en los antecedentes del caso, la demanda de reparación directa se radicó el 22 de octubre de 2008 y originalmente fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Sin embargo, en vez de tramitar el asunto, dicha autoridad consideró que no era competente para hacerlo; razón por la cual remitió el caso a juzgados administrativos.

Y pese a que en memorial de 27 de mayo de 2010, la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que la competencia recaía realmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que esta fue desestimada y en consecuencia se surtió primera instancia e incluso se remitió el asunto a segunda para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado.

Luego de transcurridos más de 4 años en tales diligencias, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección C profirió auto de 17 de mayo de 2013, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde su admisión, a falta de competencia del juzgado en que se surtió la primera instancia. El anterior recuento denota que los accionantes han esperado, a lo largo de la reparación directa, un tiempo más que considerable para obtener una decisión final.

Prueba de ello, es que la acción se interpuso en el año 2008 y que, sin haber sido imputable a ellos, el asunto se remitió erradamente al juez no competente, lo cual provocó la nulidad de todo lo actuado. Así, de un proceso que se ha extendido por más de 13 años, 4 de estos se desvanecieron en etapas, finalmente, carentes de validez. Así las cosas, debe decirse que la orden de instar no es el resultado de alguna vulneración por parte del actual magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, la mora judicial advertida no le es imputable y se encuentra justificada, como se indicó en acápite anterior, pero obedece a las particulares circunstancias advertidas en el presente asunto. 5.

Conclusión Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala confirmará la decisión de tutela impugnada, proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al encontrarse justificada la mora judicial advertida en el caso concreto. Sin embargo, se instará al magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que decida en segunda instancia el proceso de reparación directa propuesta por los accionantes lo más pronto posible, dadas las particularidades procesales no imputables a los demandantes que han dilatado la resolución del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07472-01 Demandante: Luis Miguel Contreras Herrera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin de que decida en segunda instancia el proceso de reparación directa Nro. 11001-33-31-034-2009-00019-01, lo más pronto posible, dadas las particularidades procesales no imputables a los demandantes que han dilatado todavía más la resolución del asunto. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO