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11001031500020240286900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4616 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jesus Libardo Revelo Rosero·Demandado: Providencia De 8 De Febrero De 2024 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Procuraduría General De La Nación

Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Recurrente: JESÚS LIBARDO REVELO ROSERO SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jesús Libardo Revelo Rosero, obrando en causa propia, contra la providencia del 8 de febrero de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de los fallos disciplinarios del 6 de septiembre de 2006 y el 26 de octubre de 2006, dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2011-00031-00.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda ordinaria 1.1. Pretensiones 1. El señor Jesús Libardo Revelo Rosero, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios del 6 de septiembre de 2006 por medio del cual el viceprocurador general de la Nación lo sancionó disciplinariamente en calidad de secretario delegatario con funciones de gobernador de Putumayo con destitución e inhabilidad general por 11 años, y del 26 de octubre de 2006, a través del cual el procurador general de la Nación confirmó dicha sanción. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) que se ordenara su reintegro a la carrera docente nacional, en el cargo que ostentaba, y que perdió con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta; (ii) que se condenara a la PGN, como parte demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 35 millones de pesos, y al lucro cesante y el daño emergente que resultaran probados, así como a las costas procesales;

(iii) que se dispusiera la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; y (iv) que se cumpliera la sentencia en los Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos: 4. Luego de recibir una queja, la PGN abrió investigación disciplinaria contra el señor Revelo Rosero en su calidad de secretario de despacho, delegatario de las funciones de gobernador de Putumayo, por la suscripción, presuntamente irregular, de los contratos de obra pública 39, 40 y 41 con el señor Jaime Eduardo Montenegro; 42, 43 y 44 con el señor Yesid Marín Pedroza y 45 con el señor Henry Viveros Calderón, todos celebrados el 29 de abril de 2005.

El demandante, con su apoderado, presentó descargos y ejerció su derecho de defensa. 5. Indicó el demandante que, si bien firmó los contratos, pues se encontraba ejerciendo el cargo de gobernador por tres días, ese lapso era insuficiente para verificar la legalidad de todas las etapas del procedimiento contractual. Además, firmó en razón a la buena fe y la confianza en los funcionarios de niveles inferiores quienes certificaron la legitimidad del procedimiento contractual, razón por la cual los actos demandados se fundaron en responsabilidad objetiva y su actuar no fue con dolo. 6.

Señaló que la PGN fundó las faltas disciplinarias en un entendimiento «errado e inconstitucional de los deberes funcionales del secretario delegatario de funciones del gobernador previstos en los artículos 11.1 y 26.5 de la Ley 80 de 1993». Lo anterior, pues ignoró que existían responsabilidades de otros funcionarios por delegación y, por tanto, no realizó un juicio de tipicidad, pertinencia y proporcionalidad adecuado. 7.

Asimismo, al no diferenciar las obligaciones y deberes que efectivamente emanaban de su competencia, de las otras áreas de la administración o de otros funcionarios, se desconoció la tipicidad expresada en los términos de la sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional. Esto, pues, en su sentir se le atribuyeron conductas que le correspondían a la Oficina Jurídica del departamento y al grupo de asesores externos, aspecto que no se analizó. 8.

Reiteró que actuó de buena fe, con la confianza legítima de cumplir los propósitos constitucionales y legales; por eso, la conducta debió examinarse bajo los postulados del artículo 28 del CDU, en razón a que los subalternos le aseguraban que el trámite contractual estaba ajustado a derecho. 9. En el mismo sentido, señaló que la PGN tipificó la conducta sancionada como «falta gravísima» fundamentada en el desconocimiento de los principios que rigen Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contratación estatal, sin especificar el comportamiento prohibido.

El accionante, comentó que los principios por sí solos no sirven de descripción de la falta disciplinaria, dado que tienen una vocación normativa de carácter general y no especifican la tipicidad de la conducta reprochada, de manera que la PGN en su tipificación requería de complemento de otra disposición legal que la precisara. 10.

Por otra parte, agregó que existe un defecto fáctico de los actos acusados, pues las pruebas fueron valoradas de manera parcial, sin embargo, no explicó la razón de tal señalamiento. 1.3. Fundamentos jurídicos 11. Alegó falsa motivación y violación del debido proceso y del principio de legalidad, indebida apreciación de pruebas y desconocimiento de los principios de la contratación estatal en virtud de los artículos 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 2 y 35 del CCA; 4, 6, 48 y 128 de la Ley 734 de 2002 y 23.4, 117, 118 y 122 de la Ley 200 de 1993. 1.4.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 12. Mediante providencia del 8 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En resumen, por las siguientes razones: 13. Adujo que en atención al artículo 88 del CPACA no se debe desconocer que los actos de la administración gozan de presunción de legalidad motivo por el cual, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar dicha presunción y en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez mas no de corrección de la actuación disciplinaria. 14.

Explicó que, en el ámbito disciplinario, se garantiza el debido proceso con la participación activa del investigado y su apoderado mediante la defensa técnica y el ejercicio de contradicción y defensa. 15. Refirió que, para la adecuación de la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante tomó como punto de partida el pliego de cargos imputado por la PGN al actor. 16.

Comentó que el investigado fue sancionado por quebrantar los mandatos establecidos en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, por cuanto evadió el procedimiento señalado para la contratación y el principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002.

En consecuencia, la conducta fue sancionada como falta gravísima, a título de dolo de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 44 (numeral 1) y 46 de la Ley 734 de 2002. 17. Señaló que no evidenció en los actos demandados contradicción fáctica o jurídica y descartó que existiera incongruencia entre los cargos y la sanción. 18.

Mencionó los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión sobre los cuales el accionante edificó los cargos de anulación de los actos acusados, esto es: (i) que firmó los contratos con ocasión a que ejerció el cargo de gobernador por solo tres días, y que ese periodo era insuficiente para verificar la legalidad de todas las etapas del procedimiento contractual;

(ii) que además firmó en atención a la confianza y buena fe de los funcionarios de niveles inferiores de la administración, quienes certificaron la legitimidad del procedimiento lo que excluye que haya actuado con dolo; (iii) que, en este contexto, los actos demandados se fundaron en responsabilidad objetiva; (iv) que se le atribuyeron conductas que estaban por fuera de sus deberes funcionales y que correspondían a la Oficina Jurídica del departamento y al grupo de asesores externos contratado para tal fin; y (v) que no fue delegado o encargado de las funciones de jefe de la Oficina Jurídica del departamento, ni para conceptuar en esa materia, «sino para que ejerciera temporalmente el cargo de Gobernador por delegación en los términos de la Constitución Política y la ley antes expuestos». 19.

Destacó que la Ley 80 de 1993, en su artículo 26.5 es diáfana en establecer que, en virtud del principio de responsabilidad, que gobierna la contratación estatal «La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma». 20.

Explicó que este deber funcional no distingue si el representante legal del ente estatal lo efectúa como titular o en condición de delegatario, ni que esté exonerado de cumplir con dicho deber por el hecho de que se desempeñará «por solo unos días» en el cargo, puesto que, resulta indiscutible para el ordenamiento jurídico que ninguna persona puede asumir funciones estatales sin responsabilidad, por más breve que sea el tiempo que lo ejerza. 21.

Igualmente, comentó que dicho principio tiene arraigo en el Estado Social de Derecho de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 de la Constitución Política, así como en el artículo 6° ibidem. Así: Lo dicho se explica, además, por la relación de sujeción del servidor con el Estado, quien, al desempeñar sus funciones, no debe olvidar que es con el propósito de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, asegurar el cumplimiento Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los deberes sociales del Estado (artículo 2 de la Constitución Política) y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (artículo 209, ejusdem). 22.

Indicó que de acuerdo con la Ley 489 de 19981, quien desempeñe el cargo de gobernador, ya sea en encargo o como delegatorio de las funciones, debe asumirlo plenamente, con todas las obligaciones constitucionales y legales exigidas, puesto que, de otro modo, «se emplearía para burlar la ley, evadir responsabilidades y controles de la actividad de los servidores estatales (en este caso la contractual), que es lo que, en el fondo, pretende el actor». 23.

Agregó que el artículo 51 de la Ley 80 de 1993 dispone que «El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley». 24. Concluyó que no encontró ilegalidad, falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular, capricho o arbitrariedad, razón por la cual los cargos formulados contra los actos demandados no estaban llamados a prosperar. 25.

De otra parte, frente al argumento del demandante en relación a que la tipificación de la conducta por parte de la PGN fue «vaga, deficiente y lesiva de las garantías del debido proceso», expuso que no se identificaron irregularidades en la tipificación de la conducta, al contrario pudo constatar que «la conducta irregular imputada al actor se tradujo en el incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y que en efecto es la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario como lo determinó y sancionó la autoridad disciplinaria en las dos instancias», en consecuencia, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar. 26.

Refirió que la PGN apreció de manera integral el material probatorio y se allanó a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002, no obstante, a juicio del demandado y sin sustento alguno, expuso que las pruebas fueron valoradas de manera parcial generando un defecto fáctico. 27. Anotó que la PGN cumplió con los presupuestos formales y sustanciales establecidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 durante el proceso disciplinario, es decir, analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, descargos y alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta gravísima y dolosa y expuso las razones de la sanción, la ausencia de causal de exoneración y los criterios de su graduación. 1 «Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general» Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Finalmente, recordó que la PGN realizó un análisis de todas las piezas procesales de manera amplia y detallada y, por tal motivo, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso extraordinario de revisión 29. El 4 de junio de 2024, obrando en causa propia, en calidad de abogado, el señor Jesús Libardo Revelo Rosero formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 8 de febrero 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00031-00. 30.

Como causales de revisión, la parte actora invocó las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 31.

Indicó que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho demandó el acto administrativo de primera instancia del 6 de septiembre de 2006 a través del cual el viceprocurador general de la Nación lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 11 años; y el acto administrativo de 26 de octubre de 2006, con el que el procurador general de la Nación confirmó la sanción. Lo anterior, con el fin de que se declarasen nulos ambos actos. 32.

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación. 33. Por lo anterior, la parte actora señaló que la Subsección incurrió en una insuficiencia probatoria de acuerdo con lo establecido en la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues considera que, con el cambio de ponente, el nuevo fallador no tuvo el tiempo suficiente o no observó al momento de adoptar la decisión el Decreto Departamental No. 0088 del 1 de abril de 2005, el cual obraba como prueba documental decretada de oficio por el magistrado ponente anterior. 34.

En ese sentido, indicó que el mencionado decreto era un documento decisivo, puesto que era la única prueba que demostraba que el gobernador titular incurrió en el «fraccionamiento de contratos o precios fronterizos» durante la etapa Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precontractual, y que de haberse estudiado adecuadamente, el fallo hubiese sido dictado de forma diferente y no se hubieran negado las pretensiones de la demanda. 35.

Por otra parte, mencionó que en la sentencia recurrida se configuró igualmente la causal 5 del artículo 250 ibidem, puesto que, en su sentir, la decisión que le puso fin al proceso fue tomada sin el fundamento fáctico y omitiendo el acervo probatorio debidamente allegado al proceso, pues además de ignorar el ya citado Decreto No.0088, también desconoció y pasó por alto, la prueba oportunamente allegada que aparece titulada como «OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS CON RELACIÓN AL INVESTIGADO JESÚS LIBARDO REVELO». 36.

En esta última prueba, se encuentra la evaluación de la investigación disciplinaria proferida por los asesores del despacho del procurador general de la Nación, quienes señalaron no haber encontrado elementos de responsabilidad disciplinaria en la conducta del señor Revelo y, en consecuencia, indicaron que debía terminar y ordenar el archivo de las diligencias. 37.

Igualmente, en la evaluación se señaló que el señor Revelo no era responsable de la falta imputada, pues, actuó en calidad de secretario delegado con funciones temporales de gobernador y que, a quien le correspondía efectivamente el deber de responder por el «fraccionamiento de contratos o precios fronterizos» era al gobernador titular. 38.

Asimismo, señaló que la Subsección B cayó en el mismo error que el viceprocurador y el procurador general de la Nación, al confundir el sujeto disciplinado dentro del proceso, al respecto señaló: De contera, al dictar la sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es evidente que el juzgador incurrió en la causal quinta de revisión porque confundió el sujeto disciplinado como lo hizo el Viceprocurador y Procurador General de la Nación, dando por cierta una conducta desplegada por el gobernador titular frente a unos hechos denominados fraccionamiento de contratos o precios fronterizos, como si yo como gobernador encargado los hubiera cometido.

Y entonces toda la argumentación jurídica y fáctica giró alrededor de este error, porque el proceso sancionatorio se adelantó en el mismo expediente y conjuntamente con el gobernador titular, con lo cual se incurre irremediable y evidentemente en la causal quinta de nulidad, prevista en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011, dado que con ello, la sentencia condenatoria se profirió en la práctica contra un tercero que nunca debió vincularse al proceso sancionatorio. 39.

Finalmente, indicó que de acuerdo con el artículo 29 Superior, tanto el viceprocurador, como el procurador general de la Nación y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrieron en causal de nulidad de todo lo actuado en el presente caso, pues aplicaron ilegalmente una prueba a quien no Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debían, para dar apariencia de legalidad a sus decisiones, puesto que el Decreto Departamental No. 088 de 2005, fue expedido por el gobernador titular y no por quien dicen cometió la falta. 1.6.

Contestación 40. El Ministerio Público mediante escrito del 4 de julio de 2024 informó «que efectuado el reparto el día hoy, le correspondió la intervención del Ministerio Público en el recurso extraordinario de revisión de la referencia a la Procuraduría Segunda Delegada ante esa Corporación». Sin embargo, dentro de la oportunidad procesal no rindió concepto alguno. 41.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta oportunidad. 1.7. Trámite procesal 42. Por auto del 12 de junio de 2024, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se le concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara la demanda2. 43.

A través de memoriales recibidos el 17 de junio de 2024, el actor presentó escrito de subsanación del recurso de revisión, el cual acompañó con piezas procesales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25- 000-2011-00031-00 y la constancia del envío electrónico del escrito de subsanación junto con sus anexos a la entidad demandada, asimismo indicó el correo electrónico donde recibirá notificaciones3. 44.

Mediante providencia del 2 de julio de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, quien fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como al Ministerio Público. También se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 45.

Por auto del 29 de julio de 2024, se dispuso decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud5. 46. El 9 de agosto de 2024, el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente6. 2 Samai, índice No. 05. 3 Samai, índice No. 09. 4 Samai, índice No 011. 5 Samai, índice No 022. 6 Samai, índice No 028.

Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación7. 48.

Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal8, mediante el Acuerdo 80 de 20199, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación10. 49.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por señor 7 Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 8 Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…). Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 9 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 10 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jesús Libardo Revelo Rosero contra los fallos disciplinarios del 6 de septiembre de 2006 por la cual el viceprocurador general de la Nación lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 11 años, y del 26 de octubre de 2006, por medio del cual el procurador general de la Nación confirmó la sanción, dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2011-00031-00. 2.2.

Oportunidad 50. El señor Jesús Libardo Revelo Rosero presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es: «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 51.

De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga. 52. Comoquiera que en este asunto se invocaron las causales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso es de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 53.

Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada el 5 de abril de 2024, en consecuencia, es claro que para el momento en que se radicó el recurso extraordinario de revisión, esto es, el 4 de junio de 2024, no había vencido la oportunidad legal y, por tanto, el recurso fue presentado en forma oportuna. 2.3. Problema jurídico 54.

Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 6 establecer si la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2011-00031-00, se encuentra incursa en las causales de revisión Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 55. El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar «que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». 56. En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico11, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley12. 57.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se estudia, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 2.5.

El caso en concreto 2.5.1. La causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 58. El numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con 11 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 59.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal se requieren varios elementos que la jurisprudencia de la Corporación ha decantado así13: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento o poder del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso. 60.

Frente al primer presupuesto, se advierte que debe tratarse de documentos y no de otros elementos o medios probatorios. Además, en criterio del Consejo de Estado «no son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde.»14 61.

Ello, precisamente porque se ha entendido que el propósito de la causal es «remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión aportada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones…»15 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 23 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 11001031500020160205700. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Expediente: 110010315000200800063800 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Expediente 2500023060001999003191. M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

Respecto del segundo, se ha insistido en que el documento encontrado o recobrado debe tener tal entidad, que de haber sido aportado al proceso en la oportunidad debida hubiera sustentado una decisión distinta a la recurrida, por lo tanto «no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.»16 63.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer elemento, se ha dicho que debe haber una verdadera imposibilidad objetiva para aportar el documento al proceso ordinario la cual debe estar debidamente sustentada en razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sin que baste alegar una simple dificultad. 64. En otras palabras, «es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.»17 65.

Al respecto, debe precisarse que la presencia de todos y cada uno de estos elementos debe ser concurrente, es decir, para que la causal de revisión se configure se debe acreditar que el documento existía al momento de proferirse el fallo, pero que fue encontrado o recobrado por el recurrente con posterioridad a aquel, que sea decisivo para resolver y que no haya sido aportado por las razones de la que habla la norma; si uno sólo de estos requisitos no se acredita, la causal en comento, no está llamada a prosperar. 66.

En este caso concreto, el recurrente fundamenta la primera causal de revisión en que con ocasión al cambio de ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «el juez colegiado pasó por alto, no la vio o nunca la tuvo en cuenta (sic) la prueba debidamente solicitada para fundamentar su fallo». La referida prueba, es el Decreto Departamental No. 0088 del 1 de abril de 2005, expedido por el gobernador de Putumayo, el cual fue decretado de oficio por el magistrado ponente en su momento18. 67.

A juicio del recurrente, el decreto en mención fue solicitado a la Gobernación del Putumayo y sus funcionarios fueron «renuentes y negligentes» para su envío, hecho que demuestra una resistencia constitutiva de fuerza mayor en su contra. Sin embargo, este argumento no es de recibo en tanto no corresponde a una situación 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Expediente: 110010315000200800063800 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Expediente 2500023060001999003191. M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 18 Samai, índice No. 075, radicado 11001-03-25-000-2011-00031-00.

Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fuerza mayor como lo exige la norma y tampoco a un obrar de la parte contraria, en este caso, la Procuraduría General de la Nación. 68. No obstante, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se demuestra que el documento fue incorporado como acervo probatorio y fue recibido con antelación a que se dictara sentencia de única instancia, de manera que el decreto hace parte integral de este. 69.

Asimismo, del contenido de la providencia que se cuestiona a través del presente recurso extraordinario de revisión, se encuentra que el decreto que echa de menos la parte actora, fue mencionado dentro de los alegatos de conclusión de la parte demandante, lo que permite evidenciar que fue tenido en cuenta, en su oportunidad, para adoptar la decisión. 70.

Cuestión distinta, es el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con el resultado de tal razonamiento. De esta forma, es importante para esta Sala recordar, que este medio judicial no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario, pues se escapa de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. 71.

Por otra parte, si bien el accionante indicó que «el decreto No.0088 de 2005, era esencial y decisiva para dictar la sentencia, porque precisamente es la única que prueba la responsabilidad del gobernador titular de la conducta denominada por los investigadores de la Procuraduría como Precios Fronterizos o también conocida como fraccionamiento de Contratos, la cual ocurrió en la etapa pre contractual,, como bien lo reconocen en las razones de la decisión del pliego de cargos, resolución del Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), proferida por los asesores del despacho del Procurador General de la nación, doctores MARIA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Y RICARDO GUSMÁN ARROYO.» (Sic para toda la cita), dicha afirmación no comprueba que, con base en este documento, se hubiera proferido una decisión diferente a la dictada dentro del presente asunto, dado que no expresó motivos adicionales que sustentaran tal alegación. 72.

Con todo, el Decreto No. 0088 de 2005, documento con base en el cual se pretendió sustentar la configuración de la primera causal de revisión no cumple con ninguno de los requisitos legales para el efecto, por cuanto: i) El documento no fue encontrado o recobrado después de dictada la sentencia recurrida, de hecho, el documento fue allegado oportunamente y anexado al expediente digital, luego de que fuese decretado como prueba de oficio dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso como se aludió anteriormente, el decreto fue mencionado dentro de la sentencia recurrida.

Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No se observa motivo alguno por el cual, con base en dicho documento se habría podido adoptar una decisión diferente en el proceso ordinario que culminó con la sentencia ahora recurrida, toda vez que, si bien el decreto contiene la creación de los subprogramas, proyectos, subproyectos y las distribuciones en el presupuesto de gastos de inversión dentro del periodo que el recurrente denomina «precontractual», el referido documento por sí solo no desvirtúa la motivación establecida por el juez de única instancia, con relación a la responsabilidad en cabeza de quien ostentaba la dignidad de gobernador, incluso si su ejercicio fue por delegación o mandato. iii) Tampoco se demostró que el documento no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 73.

Así las cosas, al no reunirse ninguno de los requisitos exigidos para que la causal se configure, este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2. La causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 74. El numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 75.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una «nulidad originada en la sentencia», ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición19. 76.

Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones «originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación»20. 19 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta21. 78.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible «alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia»22.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 79.

En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia23: El primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior24. 80.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13.

Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22.

Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2. Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000.

Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso25, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 81.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación26 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. 82.

La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación27, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador28.

Lo anterior 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15. Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300;

Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246).

Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso29 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 83.

Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado30.

De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas31. 84. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 85.

En este punto y descendiendo al caso concreto, el actor fundamentó la causal en las falencias que en materia probatoria incurrió la providencia recurrida, que en su criterio constituyen un defecto fáctico. 86. Lo anterior, al considerar que la decisión se profirió sin fundamento fáctico y probatorio suficiente, no solo porque «nunca tuvo en cuenta la decreto No.0088 del 1º de abril de 2005, sino también porque al fallar desconoció y pasó por alto la prueba evidente e incontrovertible que aparece titulada como “OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS CON RELACIÓN AL INVESTIGADO JESÚS LIBARDO REVELO”». 29 «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)». 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

De este modo, es del caso precisar que dichos argumentos resultan ajenos a la causal de nulidad originada en la sentencia y, por ende, no es viable emitir pronunciamiento alguno de fondo frente a aquellos, pues lo que advierten es la inconformidad del recurrente frente al estudio efectuado por el juez de instancia que resultó adverso a sus intereses. 88.

Al respecto, vale la pena resaltar que en el escrito del recurso no se encuentra argumentación alguna diferente a los cuestionamientos que fueron esbozados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través del proceso ordinario, que culminó con la providencia ahora recurrida o al sentir de la parte actora frente a la forma en la que el juez de única instancia analizó el material probatorio obrante en el expediente. 89.

Por otra parte, el recurrente también alega la configuración de la causal 5 por considerar que el fallo demandado incurre en nulidad «por proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso», es decir, una de las circunstancias expuestas de forma previa que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido como causal, distintas de aquellas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso. 90.

A juicio del actor, por cuanto en la resolución de evaluación de investigación disciplinaria expedida por asesores del despacho del procurador general de la Nación, se ordenó la terminación y el cierre de las diligencias en su contra. 91. No obstante, para la Sala este argumento no es de recibo en tanto el fallo objeto de revisión fue claro en indicar que el estudio realizado tomó como punto de partida el pliego de cargos imputado al actor por la PGN, el 30 de abril de 2004, que dio como resultado la sanción definitiva, trámite en el que no evidenció incongruencia alguna y que demuestra que estuvo vinculado en la investigación. Por el contrario, al revisar los actos demandados, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, identificó que la PGN en las dos instancias, efectuó amplias y razonadas precisiones acerca del contenido objetivo y subjetivo de la imputación y la responsabilidad del actor. 92.

Por lo tanto, el juez de instancia concluyó que «la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la autoridad disciplinaria en las dos instancias». 93.

Así las cosas, la Sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en la que sea viable debatir los asuntos propios del proceso ordinario, se trata de una excepción al principio de cosa juzgada y, por Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, procede por la configuración de casuales taxativas señaladas en la ley, sin que sea viable utilizarlo para cuestionar la decisión de los jueces naturales de la causa, ni manifestar desacuerdos con la conclusión en que aquel se haya arribado. 94.

En este orden de ideas, esta causal tampoco tiene vocación de prosperidad. 95. De este modo, al no encontrarse configuradas ninguna de las causales alegadas, la Sala Especial de Decisión No. 6, declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. 2.6. Costas 96. De acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201132, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 97.

Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Asimismo, dispone que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 98. En el caso objeto de estudio, no se demuestra que se hayan causado y comprobado dado que la Procuraduría General de la Nación, entidad demandada en este trámite no se pronunció en la oportunidad procesal a pesar de haber sido notificada en debida forma. 99.

En tales condiciones, no se condenará en costas procesales a la parte vencida. 100. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 ARTÍCULO 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. «Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021». Recurrente: Jesús Libardo Revelo Rosero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-03-25- 000-2011-00031-00.

Segundo: Abstenerse de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”