Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Número único: 11001-03-06-000-2021-00142-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá).
Asunto: Competencia de la autoridad administrativa para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente, dentro de la etapa de seguimiento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: Por medio de escrito del 1 de octubre de 2019, la rectora de la Institución Educativa Juan José Rondón de Soatá (Boyacá) le solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Soata (Boyacá) su intervención y apoyo respecto de la niña L.F.J.G., toda vez que «[…] preocupa su comportamiento y actitudes ya que en las últimas dos semanas ha sido agresiva en reiteradas ocasiones con sus compañeros y docentes haciéndose necesaria la pronta intervención por profesionales de su entidad […]».
Dicha petición quedó radicada con el número de petición 16605257. Mediante Auto del 8 de mayo de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), remitió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de la niña L.F.L.G., al Juzgado de Familia (Reparto) de Duitama para que revisara las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo y decretara la nulidad si encontraba alguna irregularidad dentro del mismo.
Por medio de fallo del 19 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá) resolvió:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, dejando sin valor ni efecto las actuaciones posteriores al auto de apertura el día once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). […]
CUARTO: AVOCAR conocimiento de la actuación administrativa surtida dentro del proceso de restablecimiento de derechos, adelantado en favor de la menor L.F.L.G., en razón a la perdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia del ICBF, centro zonal Duitama y Centro Zonal Soata. […] El 23 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá), concluyó el PARD de la adolescente L.F.L.G. mediante Audiencia de Recepción de Pruebas así:
PRIMERO: TOMAR como medida de restablecimiento de derechos en favor de la preadolescente L.F., la contemplada en el artículo 56 del C.I.A., que se refiere a la ubicación en medio familiar.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ubicará a la joven en la casa materna, en el hogar materno, a cargo de su madre H.R.G. quien tendrá la custodia de su hija. […] Mediante nuevos hechos denunciados el 25 de febrero de 2021, el señor D.L. actuando en calidad de progenitor de la adolescente L.F.L.G., solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), su intervención «por las dificultades en el comportamiento de L.F., y las conductas violentas de ella frente a los demás integrantes del núcleo familiar.» Por Auto de trámite del 25 de febrero de 2021, la defensora de familia de Duitama ordenó al equipo interdisciplinario, realizar las valoraciones necesarias para verificar el estado actual de los derechos de la adolescente L.F.L.G. Mediante valoración socio familiar del 25 de febrero de 2021, se sugirió: […] tomar como medida de Restablecimiento de Derechos ubicación internado / Vulneración para desde allí garantizar los derechos a una calidad de vida, ambiente sano, protección, […].
Se sugiere que desde la Defensoría de Familia iniciar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de L. […]. En Auto de Apertura del 25 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), ordenó: […] 16. Informar de lo actuado al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Radicado 2020- 00087. 18.
Adoptar como medidas provisionales de restablecimiento de derechos a favor de la adolescentes L.F.L.G., […] las siguientes: Ubicación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia de origen o red vincular -Internado-Vulneración. Suscribir solicitud de un cupo ante la Central de Cupos Regional Boyacá […].
El 25 de febrero de 2021, la adolescente L.F.L.G. ingresó a la Fundación el Amparo de Niños de Tunja (Boyacá). El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) le informó a la defensora de familia lo siguiente: […] dentro del proceso con radicado núm. 15238318400220200008700, el 23 de julio de 2020 se profirió sentencia, por lo tanto, como quiera que la señora Defensora de Familia allega información de algunas irregularidades en el núcleo familiar de la joven L.F.L.G., es por lo que se ordena regresar el expediente en custodia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que entren en el proceso de restablecimiento de derechos que adelanta esa autoridad administrativa.
Mediante Auto de Trámite del 25 de marzo de 2021, la defensora de familia ordenó al equipo de psicología adscrito al Centro Zonal de Duitama, «realizar el estudio socio- familiar y valoración psicológica a los núcleos familiares» de la adolescente L.F.L.G. El 31 de mayo de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolver «el conflicto negativo de competencia» suscitado con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), con el fin de que se defina qué autoridad debe conocer del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente L.F.L.G. El 17 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia en audiencia de práctica de pruebas y fallo resolvió:
PRIMERO. Declarar que la adolescente L.F.L.G. […] se encuentra en situación de vulnerabilidad, que en virtud de ello se adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos en la fecha 25 de febrero de 2021 en Ubicación Internado- Vulneración.
SEGUNDO. Para restablecer sus derechos, adóptese como medidas de restablecimiento de derecho en favor de la adolescente L.F.L.G. las siguientes: LA UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR con su progenitora, […]. […]
TERCERO. Realizar seguimiento por parte del equipo interdisciplinario […]. Mediante decisión del 24 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá).
Por tal motivo, ordenó remitir el expediente al «H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil» para lo de su competencia. Por medio de oficio núm. 236 del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y le solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá).
ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1421 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Regional Boyacá), al Tribunal Superior de Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los derechos a la infancia, la adolescencia y la familia, a la Fundación el Amparo de Niños de Tunja y a los progenitores de la adolescente L.F.L.G. Obra también informe secretarial, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas no allegaron alegatos ni consideraciones. Por tal motivo, mediante Auto del 22 de octubre de 2021, el magistrado ponente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó a las autoridades involucradas dentro del presunto conflicto de competencias «las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que puede o no existir un conflicto de competencias administrativas en el presente caso».
Surtido el trámite anterior, la Defensoría de Familia de Duitama y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Regional Boyacá), dieron respuesta al Auto del 22 de octubre de 2021, bajo los argumentos que se relacionan a continuación. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Por medio de escrito del 31 de mayo de 2021 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la defensora de familia manifestó que: […] ésta Defensoría de Familia, se vio obligada a iniciar una actuación administrativa ante la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, sin ser procedente, pues la facultad para ello, ante la pérdida de competencia ya adelantada, es exclusiva del Juez de Familia; […].
Al momento en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se niega a adelantar el trámite descrito en el Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, devolviendo el expediente a esta Defensoría de Familia, se hace necesario plantear un conflicto negativo de competencia […]. (Subrayado del texto original) Conforme con lo anterior, la defensora de familia manifestó su pérdida de competencia. 2.
Del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Regional Boyacá) Mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2021, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá) manifestó a esta Sala que no es competente para conocer del PARD adelantado en favor de la adolescente L.F.L.G. puesto que el proceso administrativo se debe adelantar por la Defensoría de Familia, toda vez que: […] la actuación adelantada ante este Despacho Judicial, con radicado 15-238-3184-002-2020-00087-00 terminó con sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en la cual, entre otras, se impuso medida de protección definitiva en favor de menor, se ordenó amonestar a sus progenitores, se fijó cuota de alimentos y se regularon las visitas.
En ese sentido se resolvió y definió la situación jurídica de la menor bajo la égida del inciso once del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. En el presente caso la medida fue definitiva en atención a las demoras y la nulidad de la actuación adelantada en sede administrativa, por lo cual, la situación acaecía seis meses después de la medida del PARD implican la apertura de un nuevo proceso, tal como, efectivamente, se realizó con la medida provisional con la ubicación en internado vulneración de la ciudad de Tunja, (Fundación el Amparo de Niños de Tunja). […] considera este Despacho Judicial que, se definió la situación jurídica la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, esto es, definiendo de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Siendo así, es necesario recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, introducida con la Ley 1878 de 2018, tiene como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y adolescentes. Por lo anterior, manifestó que el PARD en favor de la adolescente L.F.L.G. debe ser adelantado por la autoridad administrativa.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas Competencia de la Sala La Ley 1878 de 2018 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, d) la vigencia de la Ley 1878, e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto.
Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: que el conflicto surja en ejercicio de la función de naturaleza administrativa; que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.
El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: a) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y b) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […] Parágrafo 3°.
En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta hipótesis precisa no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019, artículo 208. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic). El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayas añadidas). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 2019, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.
Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […].
Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.
Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […] Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.
Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) Vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer: Artículo 52.
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 establece una excepción a dicha regla, así: Artículo 53.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. [ ]”. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Subrayas ajenas al texto). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. f) La competencia de la Sala en el caso concreto Por medio de noticia del 25 de febrero de 2021, el progenitor de la adolescente L.F.L.G. dio a conocer ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) las «dificultades en el comportamiento de L.F., y las conductas violentas de ella frente a los demás integrantes del núcleo familiar».
Por lo anterior, la defensora de familia, mediante Auto de Apertura del 25 de febrero de 2021, adoptó como medida provisional la ubicación de la adolescente en medio diferente al de la familia de origen o red vincular – Internado. Dentro del mismo auto, ordenó informar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso con radicado 2020-00087.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), rechazó el conocimiento del caso y ordenó devolver el expediente al I.C.B.F. La Defensora de Familia de Duitama continuó con el trámite administrativo; por tal motivo, en la audiencia de práctica de pruebas y fallo del 17 de agosto de 2021, declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente L.F.L.G. y ordenó su ubicación en medio familiar con su progenitora.
Con base en la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, y que fue analizada anteriormente, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetará a las reglas introducidas por el artículo 6° de la citada ley. Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de definir quién debe continuar: i) con el seguimiento a la medida ordenada por la Defensoría de Familia con base en la declaratoria de vulneración de derechos y ii) definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019.
Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia y se está ante un asunto referente al trámite de seguimiento del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el trámite de seguimiento de las medidas de restablecimiento tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes (PARD). Reiteración; y iii) el caso concreto. Análisis de la normativa aplicable 5.1 El trámite de seguimiento de las medidas de restablecimiento tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes (PARD).
Reiteración Conforme se enunció atrás, en desarrollo de los mandatos constitucionales en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, regula las actuaciones administrativas que tienen como objetivo proteger y restablecer sus derechos cuando han sido vulnerados, en etapas o fases.
En el momento en que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa debe proceder «de manera inmediata» con la verificación de los derechos, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1° de Ley 1878 de 2018. Luego de esta verificación, sigue la fase de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece el trámite que debe seguirse para dar apertura al proceso, definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes al declararlos en vulneración de derechos o adoptabilidad, e imponer las medidas de restablecimiento que se consideren pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.
Todo lo anterior debe efectuarse en un término improrrogable de 6 meses. Consecutivamente, al declarar al niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos se adelantará la fase de seguimiento, regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje.
Asimismo, el artículo 103 del Código en cita, que fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, estableció que la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
En todo caso, «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses. No obstante, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, adicionó el inciso 8º al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en donde establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término máximo establecido para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente se amplíe. En este sentido, la Sala ha reiterado que el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, introduce tres cambios importantes, así: Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. (Subraya la Sala).
Caso concreto Estudiados los documentos que obran en el caso objeto de análisis, la Sala resalta los siguientes hechos: La Defensoría de Familia de Duitama, luego de evidenciar una presunta vulneración de derechos, expidió el Auto de Apertura el 25 de febrero de 2021 dentro del PARD en favor de L.F.L.G., ordenó como medida provisional la ubicación de la adolescente en un internado, esto es, la Fundación el Amparo de Niños de Tunja (Boyacá) e informó del caso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ordenó regresar el expediente al I.C.B.F. para que continuara con el PARD. En la «audiencia de prácticas de pruebas y fallo», del 17 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama del I.C.B.F. (Regional Boyacá) declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente L.F.L.G. y ordenó como medida de restablecimiento la ubicación en medio familiar con su progenitora.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el PARD en favor de la adolescente L.F.L.G., se encuentra dentro del término de la fase de seguimiento, por tal motivo, la autoridad que tiene la competencia para continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Boyacá), por las siguientes razones: La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) no ha perdido competencia pues, como se recoge en el cuadro siguiente, el PARD se encuentra en la fase de seguimiento, de acuerdo con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y los términos de esa fase no se han vencido.
Conforme con los documentos conocidos por la Sala se tiene la siguiente información: De la lectura del citado cuadro y conforme con la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, que entró a regir el 9 de enero de 2018, se tiene que aún no se encuentran vencidos los seis meses de la fase de seguimiento la cual inició el 17 de agosto de 2021, con la declaratoria de vulneración de derechos, de la cual solo han transcurrido 10 días al 26 de agosto del mismo año, fecha en la cual se plantea ante esta Sala el presente conflicto de competencias.
Como se explica en el punto «2.Términos legales», de esta decisión, por mandato del artículo 39 del CPACA, los términos de la respectiva actuación administrativa, a los que se refiere el artículo 14 del mismo código, sustituido por el artículo 1° de la Ley estatutaria 1755 de 2015, se suspenden mientras dura el trámite del conflicto de competencias, en esta Sala.
De manera que, en el caso concreto, el tiempo que resta del término de seguimiento se reanudará a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión, tal como se indicará en la parte resolutiva. En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada anteriormente, la autoridad administrativa de familia aún se encuentra dentro del término establecido por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., en la etapa de seguimiento.
Finalmente, es importante señalar que si bien es cierto que, mediante decisión del 23 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Boyacá) resolvió de fondo la situación jurídica de la adolescente, también lo es que el presente asunto corresponde a hechos diferentes que propiciaron la apertura de un nuevo PARD, el cual, como ya se dijo, se encuentra dentro de los términos para que continue siendo de conocimiento de la autoridad administrativa de familia.
Por las razones expuestas, para la Sala es claro que la autoridad que debe continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G., es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Boyacá). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), para continuar con el seguimiento a la medida ordenada con base en la declaratoria de vulneración de derechos y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.F.L.G.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Duitama (Regional Boyacá), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama (Regional Boyacá), al Tribunal Superior de Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los derechos a la infancia, la adolescencia y la familia, a la Fundación el Amparo de Niños de Tunja y a los progenitores de la adolescente L.F.L.G CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala