Micelio
11001031500020250478601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Faiber Perdomo Medina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-011 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital Nulidad de título profesional de abogado, valoración probatoria Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 28 de agosto de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Faiber Perdomo Medina, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera.

Por consiguiente, solicitó: Primero: Amparar en atención a una evidente vulneración a los derechos fundamentales al derecho al trabajo, debido proceso, defensa y contradicción y mínimo vital, dejando sin efecto jurídico la sentencia de única instancia y en defecto nuevamente analizar las 1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 C. P. Claudia Rodríguez Velásquez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 2 pruebas presentadas por mi parte en la oportunidad jurídica de alegatos de conclusión. (Sic) 1.3 Hechos3 El accionante expuso que, ingresó al programa de derecho de la Universidad del Cauca en el año 2012; institución que, le otorgó el título de abogado el 15 de marzo de 2019.

El ente universitario mediante apoderado judicial presentó demanda de simple nulidad —lesividad—, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, por medio de la cual, se le confirió el título de abogado; el acta de grado núm.16 de 15 de marzo de 2019; y el diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019.

Como consecuencia, ello, se ordenará la cancelación de la tarjeta profesional de abogado núm. 329.588 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura a su favor. La demanda correspondió por reparte a la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado núm. 11001-03-24-000-2021-00578-00, que sentencia de única instancia del 15 de mayo de 2025, declaró la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, la nulidad del acta de grado núm. 16 del 15 de marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019.

Lo anterior, al concluir que «[…] de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; de la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, el egresado FAIVER PERDOMO MEDINA, no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado».

A su juicio, la entidad accionada vulneró sus derechos, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que allegó con la presentación de los alegatos de conclusión, las cuales, daban cuenta del desorden administrativo en el que se encontraba la universidad y que en efecto había presentado los preparatorios. 1.4 Contestaciones de la acción 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 3 1.4.1 La Sección Primera del Consejo de Estado4 manifestó que, se abstuvo de pronunciarse de las pruebas aportadas por el actor con el escrito de alegatos, toda vez que, esa no era lo oportunidad procesal para pedir o allegar pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por ello, la falta de valoración fue justificada en la sentencia del 15 de mayo de 2025 y no configura la vulneración de los derechos fúndameles invocados por el demandante. Asimismo, precisó que, la tutela no es el medio para controvertir criterios interpretativos ni sustituir la autonomía del juez natural; tratándose de decisiones proferidas por Alta Corte, su procedencia es estrictamente excepcional y exige demostrar una actuación incompatible con la Constitución política.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional. 1.4.2 La Universidad del Cauca5 sostuvo que, la decisión del 15 de mayo de 2025 que anuló el título del accionante se adoptó por incumplimiento de los requisitos de grado previstos en el Acuerdo Académico 002 de 2011 (entre ellos, la aprobación de los 7 exámenes preparatorios).

Agregó que, no es posible «reconstruir» hechos no soportados en el archivo académico y que la ausencia de documentos no puede suplirse con presunciones; bajo la carga dinámica de la prueba, la universidad aportó soportes y el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos. De otro lado, indicó que, la tutela no procede para reabrir procesos ya decididos por el juez natural; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que, el asunto fue resuelto por la jurisdicción competente y no se evidencia una actuación arbitraria o desproporcionada por parte del ente institucional. 1.4.3 El Ministerio de Educación Nacional6 adujo que, carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional de la referencia, en atención a que no es el llamado a responder por la pretensión planteada por el accionante.

De otro lado, señalo que, el mecanismo invocado resulta improcedente ya que, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 4 Índice 10 de SAMAI del expediente de primera instancia. 5 Índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia. 6 Índice 12 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 4 1.4.4 La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7 precisó que, su actuación se limitó al cumplimiento de la providencia mediante la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos que otorgó el título de abogado al accionante.

En ese sentido, expidió la Resolución núm. 6667 del 10 de julio de 2025 en la que se «[…]decretó la pérdida de ejecutoria del acto administrativo de inscripción como abogado y, como consecuencia, canceló la tarjeta profesional núm. 329.588 del 20 de junio de 2019». Por lo anterior, y dado que, la solicitud de amparo se dirige contra la decisión emanada por la parte demandada, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.5 Providencia impugnada8 Mediante fallo del 28 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se emplea el mecanismo como una instancia adicional, para reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario, y exponer argumentos por fuera del término procesal pertinente. 1.6 La impugnación9 Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para cuyo propósito sostuvo que, no busca una instancia adicional, sino la protección judicial de sus derechos fundamentales vulnerados.

Afirma que, las pruebas aportadas con el escrito de alegatos de conclusión debieron de ser tenidas en cuenta conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 173 del Código General del Proceso, que impone considerar los documentos que se alleguen antes de dictar sentencia. Añade que, en aras de esclarecer la verdad, la autoridad judicial podía decretar pruebas de oficio antes del fallo.

Por último, preciso que, si alguna prueba hubiese sido obtenida con vulneración del debido proceso, correspondía su exclusión conforme al artículo 214 del CPACA, en concordancia con el artículo 168 del CGP; pero ello no ocurrió, pues el acervo fue obtenido mediante derechos de peticiones. Por el contrario, denuncia 7 Índice 14 de SAMAI del expediente de primera instancia. 8 Índice 18 de SAMAI del expediente de primera instancia. 9 Índice 37 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 5 inconsistencias y vacíos en la custodia documental de la Universidad del Cauca que refuerzan la necesidad de valorar integralmente lo allegado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto Ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 15 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso núm. 11001-03-24-000-2021-00578-00, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la nulidad de los actos administrativos que otorgaron el título profesional de abogado al accionante. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 13 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 6 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 7 identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 8 sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.5 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado, contrario a lo indicado en primera instancia, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital del tutelante, al no tenerse en cuenta el material probatorio aportado con el escrito de 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 9 alegatos de conclusión, por medio del cual, pretendía demostrar que si había presentado los exámenes preparatorios; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de julio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pese a que el actor no invoco ninguna causal, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radica en, a su juicio, en que se dejaron de practicar unas pruebas, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial17, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»18. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra19. 17 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 10 En el presente caso, el accionante sostiene que la decisión censurada incurre en defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado por la parte demandante con el escrito de alegatos de conclusión, con el cual, pretendía demostrar que si había presentado los exámenes preparatorios.

Ahora bien, frente al referido reproche, en la providencia censurada del 15 de mayo de 2025 el Consejo de Estado, Sección Primera, sostuvo: […] De igual forma, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las pruebas documentales aportadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en su escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 201119, dado que la etapa de alegaciones no es la oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas.

De lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, actuó conforme a derecho, teniendo en cuenta que, la oportunidad procesal para solicitar, practicar e incorporar pruebas en primera instancia en materia de lo contencioso- administrativo se encuentra regulada en el artículo 212 del CPACA, que dispone:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 11 PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […].

(Negrillas de la Sala). De lo expuesto se colige que, las pruebas aportadas con el escrito de alegatos de conclusión, no podían ser tenidas en cuenta ni valoradas por haber sido presentadas por fuera de la oportunidad legal. Tampoco era exigible su apreciación a la luz del artículo 173 del CGP, toda vez que, dicha disposición prevé que las pruebas cuya eficacia se pretende deben ser solicitadas dentro de las oportunidades procesales previstas; presupuesto que no se satisfizo en el caso concreto.

En consecuencia, el material aportado no fue solicitado ni practicado en el momento procesal idóneo, de modo que no había lugar a su decreto ni a su valoración. Aun si, en gracia de discusión, el Juez de conocimiento hubiese procedido a apreciarlo, ello habría vulnerado el debido proceso y el derecho de contradicción de la otra parte (Universidad del Cauca).

En ese sentido se tiene que, la autoridad judicial accionada explicó con claridad y sustentó jurídicamente por que no era procedente aprecia las pruebas allegas después de haberse surtidos las etapas para ello. Es decir, para la Sala, el accionado ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante. Por lo tanto, su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

III. DECISIÓN La Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto fáctico), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04786-01 Demandante: Faiber Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera 12 FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Faiber Perdomo Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.