Micelio
11001032600020190014200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-12

Radicación interna: 64784 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ortega Roldan Y Cia. Ltda·Demandado: Fiduciaria Bogota S.A., Caja De Vivienda Popular, Patrimonio Autonomo Proyecto Construccion Vivienda Nueva

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00142-00 (64784) Demandante: Ortega Roldán y Cía. Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Anulación de laudo arbitral Radicación: 11001-03-26-000-2019-00142-00 (64784) Demandante: Ortega Roldán y Cia. Ltda. Demandado: Caja de la Vivienda Popular y otro Tema: No repone el auto que aprobó la liquidación de las costas porque las mismas se causaron con ocasión del recurso extraordinario.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 6 de noviembre del 2020 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección en cumplimiento de la sentencia proferida el 3 de abril del 2020. I. Antecedentes 1.- El 3 de abril del 2020 esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Ortega Roldán y Cía. Ltda. contra el laudo arbitral del 14 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre Ortega Roldán y Cía. Ltda. y el patrimonio autónomo Proyecto Construcción Vivienda Nueva, con vocería a cargo de Fiduciaria Bogotá S.A. y la Caja de la Vivienda Popular.

Además, condenó en costas a la parte recurrente en anulación. 2.- El 28 de octubre del 2020 la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales por un valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme la sentencia antes referida y el despacho aprobó dicha liquidación en auto del 6 de noviembre del 2020, notificado por estado del día 11 siguiente. 3.- El 11 de noviembre de 2020 la sociedad Ortega Roldán y Cía. Ltda. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, para el efecto argumentó lo siguiente: 3.1.- Las agencias en derecho a favor del abogado Francisco José Ternera Barrios ya fueron reconocidas en el laudo arbitral sometido a revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00142-00 (64784) Demandante: Ortega Roldán y Cía. Ltda. 3.2.- En sede de anulación la única actuación realizada por el abogado Ternera Barrios fue la respuesta a los planteamientos del recurrente y la misma no requería especial atención de su parte, esto sin contar con su renuncia irrevocable al poder radicada ente el Consejo de Estado. 3.3.- A pesar de la renuncia el abogado Ternera Barrios continúa vinculado al proceso como representante de los demandados por cuanto el Consejo de Estado no se la ha aceptado y no es constitucional ni legalmente válido reconocer agencias en derecho causadas <<por la actividad de un abogado, que se desempeña simultáneamente como Juez de la República>>. 3.4.- De conformidad con el numeral 4º del CGP únicamente se condenará en costas cuando aparezca que se causaron. 3.5.- La tasación discrecional de la condena no responde a las actuaciones realizadas por el abogado Ternera Barrios y tampoco se adecúan al ordenamiento jurídico, además originan un enriquecimiento sin causa. 4.- El 23 de noviembre del 2020 el abogado Francisco José Ternera Barrios radicó un memorial informando que el 9 de marzo del 2020 radicó su renuncia al poder conferido. 5.- El 27 de noviembre del 2020 el representante legal de Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Construcción Vivienda Nueva, descorrió el traslado del recurso de reposición solicitando se confirme la decisión recurrida, para el efecto señaló que: 5.1.- De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 procede la condena en costas impuesta. 5.2.- La solicitud realizada por el recurrente es extemporánea porque el auto que aprueba la liquidación de costas se limita a dar cumplimiento a una sentencia previa.

II. Consideraciones 6.- El despacho confirmará lo dispuesto en el auto del 6 de noviembre del 2020 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección porque las mismas fueron causadas con ocasión del recurso extraordinario de anulación, y conforme con la ley la condena en costas no se decreta a favor del apoderado sino de la parte que intervino en el trámite del recurso. 7.- El traslado del recurso de anulación contra el laudo arbitral se descorre en la secretaría del tribunal de arbitramento antes de ser remitido el expediente al Consejo de Estado, pero se trata de una actuación que corresponde al trámite de dicha impugnación; las costas que genera esta actuación son distintas de las Radicado: 11001-03-26-000-2019-00142-00 (64784) Demandante: Ortega Roldán y Cía. Ltda. causadas en el proceso arbitral.

La contraparte del recurrente a través de apoderado descorrió dicho traslado luego se causaron las agencias en derecho establecidas en el auto. Esa es, por lo demás, la única actuación procesal que puede cumplir dicha parte en la anulación. 8.- Las afirmaciones hechas en el recurso de reposición acerca de la condición de funcionario público del apoderado que descorrió el traslado son absolutamente impertinentes: cuando realizó esta actuación, el citado apoderado no tenía tal condición y está acreditado que oportunamente renunció a tal condición, lo que pone término al poder sin que se requiera de providencia judicial alguna conforme con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

El citado apoderado no realizó ninguna actuación judicial luego de renunciar y las agencias que se reconocen son por un actuación surtida con anterioridad. Así las cosas, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 6 de noviembre del 2020 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección.

SEGUNDO: Por secretaría, INCLÚYASE al apoderado judicial de las entidades demandadas en la lista de notificaciones.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado