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15001233300020210062001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 2553-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luisa Delia Rios Piza·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – vinculación al servicio educativo antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Adiciona la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el cobro de aportes pensionales y el cobro de cuotas partes a Colpensiones, dado que la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y cumple los requisitos para acceder a la prestación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 6.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1971 del 13 de mayo de 2020 y 4306 del 24 de noviembre de 2020 expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y aprobadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer a su favor la citada prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, con base en las Leyes 91 de 1989, 71 de 1988 y 33 de 1985; ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios que se generen; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y iv) condenar en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, de tal manera que su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Contestación de la demanda 4.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, la actora se vinculó como docente oficial afiliada al FOMAG después de que empezó a regir la Ley 812 de 2003, de suerte que su régimen pensional está establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero no acumula 1300 semanas de cotización. 5. Indicó que el ingreso base liquidación debe estar integrado por los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hubieren efectuado aportes. 6.

Adujo que no es viable imponer condena en costas en su contra, ya que ha actuado con buena fe. 7. En ese contexto, propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados, «demandante no es beneficiario (sic) de las disposiciones normativas que se alegan», «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado», ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, improcedencia de la condena en costas y la genérica.

Sentencia apelada 8. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y le ordenó al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante, con base en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico (8 de noviembre de 2018 al 7 de noviembre de 2019), con inclusión de la asignación básica y la bonificación mensual docente, prestación efectiva a partir del 8 de noviembre de 2019. 9.

Precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al servicio educativo público antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 está previsto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y que los tiempos laborados como maestro estatal a través de contratos de prestación de servicios son válidos para mantener el régimen jurídico anterior si la jurisdicción ha declarado la existencia de una relación laboral con ocasión a ellos y se han realizados los aportes a pensión. 10.

Determinó que la accionante ingresó a la docencia oficial el 6 de abril de 1994; cumplió 55 años de edad el 14 de abril de 2014; y acredita más de veinte (20) años de servicio como docente oficial, si se suman las cotizaciones efectuadas desde el sector privado más los períodos laborados a través de contratos de prestación de servicios y mediante vinculación legal y reglamentaria, por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Señaló que la prestación reconocida es compatible con el salario percibido en ejercicio de la actividad docente, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972. 12.

Destacó que la mesada pensional debe liquidarse con inclusión de los factores salariales que la accionante devengó durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, sobre los cuales se hicieron aportes, enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica y bonificación mensual docente (Decreto 1566 de 2014). 13.

También decidió condenar en costas a la parte demandada debido a que resultó vencida en el proceso y aquellas se encuentran causadas. Recurso de apelación 14. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que, si un docente se retiró del FOMAG y retornó en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple la demandante para acceder a la prestación. 15.

Sostuvo que la actora se vinculó a la docencia oficial a partir del año 2004 y no era beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es destinataria de la Ley 71 de 1988. 16. Adujo que la mesada pensional se debe liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Por auto del 25 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 18. Las partes procesales no presentaron alegatos de conclusión. 19. El ministerio público no rindió concepto en esta instancia. III. CONSIDERACIONES Competencia 20.

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 21. Consiste en determinar si la demandante es beneficiaria del régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003 o del que prevén las Leyes 100 de 1993 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 y 797 de 2003, para lo cual se deberá establecer si las vinculaciones anteriores al 27 de junio de 2003 pueden ser tenidas en cuenta, a pesar de que exista solución de continuidad en la prestación del servicio.

Análisis del problema jurídico 22. La Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el cobro de aportes pensionales y el traslado de las cotizaciones efectuadas en Colpensiones, partiendo de la base de que la accionante demostró que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, razón por la cual su régimen pensional está previsto en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988. 23.

Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 14 de abril de 19591 y acredita los siguientes tiempos de servicio como docente en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes a pensión Tiempo 6/4/1994 al 15/6/19942 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 71 días 3/8/1994 al 30/11/19943 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 120 días 10/3/1995 al 30/11/19954 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 266 días 9/2/1996 al 30/11/19965 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 296 días 1 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda y expediente administrativo). 2 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal);

Decreto 14 del 6 de abril de 1994, expedido por el alcalde municipal de Santa Sofía (Boyacá); y certificación expedida el 3 de septiembre de 1996 por el rector del Instituto Agrícola de Santa Sofía (índice 46 ibidem). 3 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; y sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «1980843» (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal) 4 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; y sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «1980843» (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal) 5 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; y sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «1980843» (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal) Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3/2/1997 al 30/6/19976 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aporte 148 días 1/7/1997 al 30/11/19977 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 153 días 30/1/1998 al 15/6/19988 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 137 días 13/7/1998 al 30/11/19989 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 141 días 27/1/1999 al 11/6/199910 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 136 días 13/7/1999 al 30/11/199911 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 141 días 3/3/2000 al 9/6/200012 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 99 días 10/7/2000 al 24/11/200013 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 138 días 6 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); orden de prestación de servicios 037 de 1997; certificado de tiempo de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; y sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «1980843» (índice 46 ibidem). 7 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); orden de prestación de servicios 145 de 1997; y sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho «1980843» (índice 46 ibidem). 8 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); y orden de prestación de servicios 60 de 1998 (índice 46 ibidem). 9 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); sentencias del 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-013-2003-02392-00(01) (índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda); y orden de prestación de servicios 56 de 1998 (índice 46 ibidem). 10 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); sentencias del 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-013-2003-02392-00(01) (índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda); y orden de prestación de servicios 53 de 1999 (índice 46 ibidem). 11 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 3487, emitido el 23 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; sentencias del 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-013- 2003-02392-00(01) (índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda); y certificado de tiempo de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem). 12 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); orden de prestación de servicios 685 de 2000; certificación expedida el 27 de noviembre de 2001 por la directora de núcleo educativo del municipio de Arcabuco; y certificado de tiempo de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem). 13 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); orden de prestación de servicios 1461 de 2000; certificación expedida el 27 de noviembre de 2001 por la directora de núcleo educativo del municipio de Arcabuco; y certificado de tiempo Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21/3/2001 al 15/6/200114 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 121 días (período parcialmente simultáneo) 15/2/2001 al 15/6/200115 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 15/2/2002 al 30/11/200216 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 289 días 5/2/2003 al 12/12/200317 Orden de prestación de servicios Departamento de Boyacá No hubo aportes 311 días 4/3/2004 al 9/1/200618 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 677 días 15/8/2006 al 28/8/200619 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 14 días 29/8/2006 al 30/9/200620 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá No hubo aportes 33 días 17/10/2006 al 27/10/200621 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 11 días de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem). 14 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); sentencias del 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-013-2003-02392-00(01) (índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda); orden de prestación de servicios 068 de 2001; y certificado de tiempo de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem). 15 Sentencias del 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-013-2003-02392-00(01) (índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda); y orden de prestación de servicios 245 de 2001 (índice 46 de SAMAI del tribunal). 16 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); sentencias del 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-31-33-013-2003-02392-00(01) (índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda); orden de prestación de servicios 0200 de 2002; y certificado de tiempo de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem). 17 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); orden de prestación de servicios 1595 de 2003 más su prórroga; y certificado de tiempo de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem). 18 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal);

Decreto 0166 del 25 de febrero de 2004, expedido por el gobernador de Boyacá; acta de posesión del 4 de marzo de 2004; y certificado de tiempo de servicio n.° 06310 del 9 de febrero de 2006, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem). 19 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal);

Resolución 2924 del 9 de agosto de 2006, expedida por el secretario de educación de Boyacá; y acta de posesión del 15 de agosto de 2006 (índice 46 ibidem). 20 Resolución 3138 del 29 de agosto de 2006, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 de SAMAI del tribunal). 21 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal); y Resoluciones 3715 del 17 de octubre de 2006 y 3883 del 31 de octubre de 2006, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 46 ibidem).

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 28/3/2007 al 13/4/200722 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 17 días 29/4/2008 al 31/7/200823 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 94 días 21/8/2008 al 18/5/201024 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Duitama (Boyacá) FOMAG 636 días 25/5/2010 al 5/7/201525 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Duitama (Boyacá) FOMAG 1868 días 21/9/2015 al 4/12/201526 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 75 días 18/2/2016 al 25/2/201627 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Duitama (Boyacá) FOMAG 8 días 26/2/2016 al 31/5/201628 Nombramiento en provisionalidad Municipio de Duitama (Boyacá) FOMAG 96 días 8/8/2016 al 7/3/201729 Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 212 días 21/3/2017 al 5/3/201930 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en provisionalidad Departamento de Boyacá FOMAG 715 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 7023 días, equivalentes a 19 años, 6 meses y 3 días ii) La actora también registra 139 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en los sectores público y privado y como 22 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal);

Decreto 000477 del 13 de marzo de 2007, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; acta de posesión del 28 de marzo de 2007; y Decreto 000843 del 13 de abril de 2007, expedido por el gobernador de Boyacá (índice 46 ibidem). 23 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal);

Decreto 000572 del 14 de abril de 2008; acta de posesión del 29 de abril de 2008; y Resolución 005180 del 22 de agosto de 2016 (índice 46 ibidem). 24 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 1579 del 11 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama (Boyacá) (índice 46 de SAMAI del tribunal). 25 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 1579 del 11 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama (Boyacá) (índice 46 de SAMAI del tribunal). 26 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal);

Decreto 005901 del 17 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; y acta de posesión 1622 del 21 de septiembre de 2015 (índice 46 ibidem). 27 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 1579 del 11 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama (Boyacá) (índice 46 de SAMAI del tribunal). 28 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 1579 del 11 de marzo de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Duitama (Boyacá) (índice 46 de SAMAI del tribunal). 29 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral 3487, emitido el 23 de noviembre de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índice 3 de SAMAI del tribunal, anexos de la demanda);

Decreto 004680 del 29 de julio de 2016; acta de posesión 01424 del 8 de agosto de 2016; Resolución 000722 del 1.° de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá; y certificación expedida el 7 de marzo de 2017 por el rector de la Institución Educativa San José de Nazareth del municipio de Otanche (Boyacá) (índice 46 ibidem). 30 Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral 3487 del 23 de noviembre de 2017 y 894 del 5 de marzo de 2019, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá (índices 3 y 46 de SAMAI del tribunal);

Resolución 002146 del 17 de marzo de 2017; y acta de posesión 0478 del 21 de marzo de 2017 (índice 46 ibidem). Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 independiente, entre el 3 de abril de 1984 y el 30 de septiembre de 201531, de manera discontinua, equivalentes a 2 años, 8 meses y 13 días32.

Sin embargo, no es posible contabilizar todo este tiempo para efectos pensionales, ya que hubo simultaneidad con lapsos en los que se efectuaron aportes al FOMAG o con períodos de vinculación como docente oficial a través de contratos de prestación de servicios33. Así pues, del período cotizado en Colpensiones solo es posible computar el siguiente: Período Días no simultáneos Sector privado 3/4/1984 a 24/5/1984 52 días 12/11/1986 a 18/11/1986 7 días Diciembre de 2002 31 días Enero de 2003 31 días Febrero de 2003 4 días Diciembre de 2003 19 días Enero de 2004 31 días Sector público Abril de 2007 15 días Junio de 2007 30 días Julio de 2007 31 días Agosto de 2007 31 días Septiembre de 2007 30 días Octubre de 2007 31 días Noviembre de 2007 30 días Diciembre de 2007 7 días Independiente Julio de 2015 26 días Agosto de 2015 31 días Septiembre de 2015 16 días TOTAL 453 días, equivalentes a 1 año, 3 meses y 3 días iii) Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003, la Sala de Decisión n.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que entre la accionante y el departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios suscritas para desempeñar labores de docente, «entre agosto de 1994 y diciembre 31 de 1998». iv) A través de las sentencias del 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, declararon que entre la demandante y el departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta mediante órdenes de prestación de servicios suscritas para ejercer tareas de docente, del 13 de julio al 30 de noviembre de 1998; del 27 de enero al 11 de junio de 1999; del 13 de julio al 26 de noviembre de 1999; del 15 de 31 Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 1.° de marzo de 2019, expedido por Colpensiones (índice 46 de SAMAI del tribunal, expediente administrativo). 32 El cálculo se realizó multiplicando 139 semanas por 7 días (parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), operación que arrojó un resultado de 973 días.

Luego, esta última suma se dividió entre 30 días, a fin de establecer el número de meses, ejercicio con el cual se obtuvo un resultado de 32 meses y 13 días; después, los 32 meses se dividieron entre 12 para hallar el número de años. 33 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2025, expediente 68001-23-33-000-2018-00120-01 (5162-2022).

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 febrero al 15 de junio de 2001; del 21 de marzo al 15 de junio de 2001; y del 15 de febrero al 30 de noviembre de 2002. 24. El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 25. De acuerdo con el tiempo de servicio acreditado y relacionado previamente, la Sala advierte que la demandante consolidó el estatus pensional el 2 de junio de 2018, cuando cumplió 20 años de servicio en los sectores público y privado, es decir, en una fecha anterior a la que determinó el Tribunal; sin embargo, no se modificará lo decidido frente a este punto, dado que la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 26.

Una vez precisado lo anterior, en primer lugar, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) establecen que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 198834. 27.

De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, aun sin que haya sentencia judicial que declare la configuración de una relación laboral encubierta, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial35. 28.

En ese contexto, está demostrado que la demandante ingresó a la docencia oficial el 6 de abril de 1994, razón por la cual su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo adujo la entidad accionada en el recurso de apelación, sino en la Ley 91 de 1989, que permitía analizar su situación jurídica conforme a la Ley 71 de 1988. 29.

La Sala debe aclarar que, como a la actora no le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, su acceso al régimen 34 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022). 35 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199336. 30.

En segundo lugar, la entidad accionada señaló que la actora se retiró del FOMAG y retornó después de que empezó a regir la Ley 812 de 2003, situación que habría llevado a que su situación jurídica estuviera gobernada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. No obstante, del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1.° del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) no se desprende ninguna exigencia en el sentido de que los docentes oficiales solo podrían acceder a una pensión de jubilación con base en la Ley 91 de 1989 si su vinculación fue continua. 31.

Sobre el particular, vale la pena precisar que las interrupciones en las labores como docente oficial no impiden el reconocimiento de los lapsos previos al 27 de junio de 2003, puesto que los maestros vinculados con anterioridad a esa fecha y que cumplen los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 se rigen por esta en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición [como en este caso, pues el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no previó un régimen de transición];

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»37. 32. Adicionalmente, esta Subsección ha señalado que «la intermitencia no es un factor que impida que la primera fecha de la prestación del servicio defina el régimen jurídico aplicable»38, por lo que la interrupción de la labor docente no es motivo para descartar el primer vínculo en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el interesado podía colmar las exigencias del régimen pensional en virtud de un nuevo nombramiento en el sector oficial, en tanto «ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación»39. 33.

En tercer lugar, la parte demandada adujo que la mesada pensional se debe calcular con el salario promedio que sirvió de base para los aportes. Ahora bien, eso fue justamente lo que decidió el Tribunal40, de suerte que este argumento no comporta un verdadero reproche contra la decisión de primera instancia. 36 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017). 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicación 40.662. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). 40 En la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: «78.

Lo anterior quiere decir que, de acuerdo con la regla fijada en la referida Sentencia de Unificación del 2019, aplicable al caso objeto de estudio conforme a las sentencias recientes del Consejo de Estado, para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes de la demandante LUISA DELIA RÍOS PIZA “solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aportó y que estén contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985”».

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 34. Por último, el artículo 187 del CPACA habilita al fallador de segunda instancia para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin desmejorar la situación del apelante único. 35.

Dentro de ese marco normativo, la Sala advierte que en las sentencias del 4 de septiembre de 2003, 30 de julio de 2009 y 8 de marzo de 2012, proferidas por la Sala de Decisión n.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, se reconoció la existencia de una relación laboral entre la demandante y el departamento de Boyacá, por los períodos señalados en tales providencias; sin embargo, no se ordenó la realización de los aportes pensionales correspondientes a esos lapsos, y estos no aparecen registrados en los certificados expedidos por el FOMAG y Colpensiones. 36.

De igual manera, existen otros tiempos de servicio en los que la actora se desempeñó como docente contratista en el departamento de Boyacá, respecto de los cuales no existe decisión judicial de reconocimiento de relación laboral encubierta, sobre los que tampoco se advierte la realización de aportes pensionales. 37. Por consiguiente, con base en los artículos 5 (numeral 5) de la Ley 91 de 1989 y 11 del Decreto 2709 de 1994, y con el propósito de asegurar la financiación de la pensión de jubilación por aportes y de no comprometer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el inciso 7.° del artículo 48 de la Constitución Política, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al FOMAG i) que gestione el cobro de aportes pensionales por los períodos durante los cuales la demandante laboró como docente a través de órdenes de prestación de servicios en el departamento de Boyacá, señalados en el numeral 2 del párrafo 24 de esta providencia; y ii) que realice el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes que Colpensiones ha recibido a nombre de la accionante41. 38.

Para efectos del cobro de los aportes pensionales contra la actora, se autorizará al FOMAG para que realice el descuento correspondiente del monto que deba pagarle a aquella por concepto de mesadas causadas y no pagadas (retroactivo). 39. La orden dirigida a que se realicen gestiones de cobro de aportes pensionales no constituye una desmejora de la situación de la demandada como apelante única ni compromete las garantías procesales del departamento de Boyacá y del municipio de Duitama, los cuales no fueron vinculados a esta controversia, ya que solo se está impartiendo una orden dirigida al FOMAG, tendiente a adelantar una actuación de cobro de aportes42. 41 En la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: «43.

Finalmente, se reconocerá, a la entidad demandada, el derecho a exigir las cuotas partes a la entidad de previsión concurrente»; sin embargo, en la parte resolutiva de dicha providencia no se indicó nada al respecto. 42 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083- 2022).

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Condena en costas de segunda instancia 40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.

En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 6, en el sentido de ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Luisa Delia Ríos Piza, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.

Adicionalmente, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realice las gestiones de cobro de aportes pensionales contra la señora Luisa Delia Ríos Piza y el departamento de Boyacá, en los porcentajes que cada uno debía asumir en condición de trabajadora y empleador, Radicación: 15001-23-33-000-2021-00620-01 (2553-2024) Demandante: Luisa Delia Ríos Piza consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 respectivamente, por todos los períodos durante los cuales aquella se desempeñó como docente vinculada a través de órdenes de prestación de servicios entre el 3 de agosto de 1994 y el 12 de diciembre de 2003, de manera discontinua, los cuales se relacionaron en el numeral ii) del párrafo 24 de esta providencia. Para efectos del cobro de aportes pensionales contra la señora Luisa Delia Ríos Piza, AUTORIZAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice el descuento correspondiente del monto que deba pagarle a aquella por concepto de mesadas causadas y no pagadas (retroactivo).

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de la señora Luisa Delia Ríos Piza. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.