Micelio
11001031500020220146700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Delly Suleiner Mosquera Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Tutela contra sentencia de tutela / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra las sentencias proferidas el 24 de enero y el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el marco del proceso de tutela con radicado No. 05001333300820220000500/01.

En la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y en la sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 2 1.- El 3 de marzo de 2022 la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera interpuso acción de tutela contra las sentencias del 24 de enero y 11 de febrero de 2022 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la reparación y de petición, con ocasión de dichas providencias. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1. Tutelar mis derechos constitucionales, fundamentales y legales, consagrados en la Constitución. mi derecho al debido proceso administrativo - derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la constitución (cp. preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”, mi derecho de acceso a la administración de justicia-a la tutela judicial efectiva (art 229 cpc); mi derecho fundamental de petición artículo. 23, derecho fundamental a la reparación artículo. 132: los cuales considero atropellados, vulnerados, conculcados, violados y/o amenazados: por las acciones y la omisión del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito, juez Walter Manuel Posada Pérez, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda, UARIV: el cual me pone en una situación de mayor indefensión y vulnerabilidad abiertamente; al no resolver de fondo la reparación administrativa. 2.

Se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción constitucional Se REVOQUE Y SE DEJE SIN VALOR y EFECTOS jurídicos la sentencia del once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda, como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a (10) días, profiera una nueva providencia de reemplazo en la que aplique el precedente judicial de los tribunales y la jurisprudencia constitucional de la corte del 206 de 2017, auto 331 de 2019, T-205 de 2021, y que en esa nueva providencia se dé termine (sic) y ordene lo siguiente así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 3 a. INAPLICAR el inciso segundo del capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 por ser inconstitucional por estar en oposición del 4,29 constitución. b. Que no se me aplique más MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN teniendo en cuenta que esto es INCONSTITUCIONAL como lo INAPLICÓ el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil magistrado ponente: Sergio Raúl Cardoso González acogiéndose a la doctrina jurisprudencial del auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, sentencia de segunda instancia, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)- rad. 05001 31 03 021 2020 00163 01, porque no solo genera INDEFINICIÓN, INCERTIDUMBRE CARGAS DESPROPORCIONADAS, SINO QUE DICHO MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN LO PRORROGAN AÑO A AÑOS SIN TENER FINAL dejándome el pago de la reparación reconocida INDEFINIDA SIN CERTEZA en el tiempo en cuanto al momento definitivo que recibiré la medida y esta medida de la entidad esta contra vía la carta artículo 4° superior que establece lo siguiente: en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. c. Solicito que no se me exija, someta, a cumplir con los siguiente requisito insuperable así: cumplir una situación de las descritas en el artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, esperar años tras años hasta que la unidad proceda aplicarme el método indefinido, la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, la ponderación de cada una de las variables descrita del puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria, la valoración de los componentes demográficos socioeconómicos de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral anual indefinida sin verificar efectuar una valoración, estudio real de vulnerabilidad y de las condiciones socioeconómicas en que viven las víctimas. d. Por ser esto contrario a lo expresado por la Corte Constitucional auto 206 de 2017 que ordena a la UARIV los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida en la sentencia citada en el aparte ii de las consideraciones generales: “LA SALA NOVENA DE REVISIÓN REITERA QUE LOS TRÁMITES PREVISTOS PARA SATISFACER LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEBE(N) GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS Y, EN ESTE SENTIDO “SE DEBE DAR CERTEZA a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 4 a esta medida.

Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” e. Para que la entrega de la indemnización administrativa se haga efectiva y no quede en un estado de indefinición eterna, de incertidumbre sin certeza definitiva solicito: que se ordene definir, fijar una fecha con plazo aproximado razonable y orden para entrega de acceso a los recursos para recibir el desembolso de la medida, como lo ordena la honorable Corte Constitucional en auto 206 de 2017, auto 331 de 2019, y que el plazo aproximado que se me fije sea razonable, perentorio es decir que no exceda del término, plazo de 8 días para la entrega de la medida sabiendo que ya yo cumplí con todo el debido proceso administrativo de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fase 4, NUMERAL d, para la entrega de la medida reconocida mediante la Resolución Nº. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020, y por llevar muchos años a la espera de ser reparado por ser yo sujeto de especial protección constitucional desarraigado víctima por la violencia del conflicto armado interno. f. Se me asigne turno de pago cierto como lo ratifica y ordena el art y 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que ya cumplí con el debido proceso administrativo para el desembolso de la medida indemnizatoria en donde se me realizó, aplicó el método técnico de priorización del día 30 de julio de 2021 OFICIO 30-8 2021 Y 10-11-2021, y el turno de pago cierto que se me asigne se requiere que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas, dentro de un término razonable y perentorio para el pago y materialización de la reparación y seguidamente se me haga entrega de la carta de reconocimiento. g. Se me haga efectiva la entrega de la medida de indemnización por cumplir el procedimiento de pago de la resolución 1049 de 2019 artículo 6, fases, etapa, y concretamente con la última fase 4, es decir fase d. y también se me disponga con la entrega de la carta de reconocimiento dentro de un término razonable y perentorio que en ningún caso supere el plazo de las (48) horas. como destinatario o beneficiario a DELLY SULEINER MOSQUERA MOSQUERA, c.c.N° 35 899 370 DE ISTMINA – CHOCÓ. h. Se ordene la protección al Derecho fundamental de restitución indemnización rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición a la verdad justicia en el entendido que se me realice el pago de la medida por los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 5 daños en que me dejó el conflicto armado con el abuso sexual al que fui sometida por los grupos al margen de la ley en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. i. SE ORDENE a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que en el proceso de reparación integral me atienda con enfoque diferencial de género teniente en cuenta mi estado de pobreza extrema, vulnerabilidad en que me dejó el conflicto armado con el abuso sexual al que fui sometida por los grupos al margen de la ley en debida diligencia en el amparo de mis derechos fundamentales, en cumplimiento a lo dispuesto por la corte en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. 3.

EXHORTAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito, juez Walter Manuel Posada Pérez, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y directores de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de la notificación de esta Acción de Tutela: para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar. 4.

Prevenir al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito, juez Walter Manuel Posada Pérez, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad magistrado ponente Liliana P. Navarro Giraldo, sentencia once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), radicado n° 05001 33 33 008 2022 00005 01 instancia segunda y doctor.

Ramón Alberto Rodríguez Andrade - director general de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas; y funcionarios a su cargo: dr. Enrique Ardila Franco – director técnico de reparaciones, de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas y la subdirección de reparaciones la uariv, o quien los reemplace al momento de la notificación de esta acción de tutela: de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 6 sancionado conforme a como está regulado por el decreto 2591/91- art. 27, 52 y 53, la ley 472/98- art. 41, y la ley 393/97- art. 29, en concordancia con el art.87 c.p.)>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de noviembre de 2018 fue víctima de acceso carnal violento en desarrollo del conflicto armado en Quibdó, Chocó. Indicó que los hechos fueron perpetrados por el ELN, grupo al margen de la ley. 3.2.- El 16 de mayo de 2019 presentó una declaración en las oficinas del Ministerio Público de Medellín y solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas como víctima del conflicto armado por el delito de acceso carnal violento. 3.3.- En la misma fecha presentó una denuncia ante la Fiscalía General de San Diego-CAIVAS, a la cual se le asignó el radicado No. 0500160002072019008591. 3.4.- El 10 de septiembre de 2020 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- le notificó la Resolución No. 04102019- 773941, mediante la cual le reconoció la reparación administrativa y le aplicó el <<Método Técnico de Priorización>>, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. 3.5.- El 1º de noviembre de 2020 radicó un derecho de petición dirigido al director general de la UARIV, mediante correo electrónico enviado a la dirección servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

En dicha petición solicitó que (i) la UARIV iniciara la prestación de los servicios psicosociales y psicológicos con enfoque diferencial de género, de manera que se le realizara el acompañamiento efectivo para <<recuperar su salud mental>>, que dicho acompañamiento integral no excediera del término de un mes y que una vez culminado, se le informara la fecha cierta y turno de pago, al cual considera que tiene derecho conforme a la Resolución No. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020;

(ii) se ordenara la entrega de ayuda humanitaria de emergencia por <<hecho victimizante diferente al desplazamiento forzado, por el hecho victimizante de acceso carnal violento en desarrollo del conflicto armado>>; (iii) que la UARIV realizara la correspondiente 1 Radicado aportado por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 7 visita domiciliaria para evidenciar su condición de pobreza extrema, vulnerabilidad, indefensión manifiesta y desprotección social y estatal, y (iv) requerir a la UARIV que se le remitieran, por correo electrónico, a la dirección dellymosquera4@gmail.com, las constancias o pruebas del cumplimiento donde se inició, ejecutó y finalizó el acompañamiento efectivo, para <<la recuperación de su salud mental, en psicología y psiquiatría en la que la dejó la violencia sexual a la que fue sometida por los grupos al margen de la ley>>. 3.6.- El 11 de diciembre de 2020 la UARIV remitió a su correo electrónico el oficio No. 202072033520071, mediante el cual le informó que (i) la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución del 10 de septiembre de 2020, en la que se decidió otorgar medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante;

(ii) al realizar el reconocimiento de la medida, se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019; (iii) el Método Técnico de Priorización es un proceso que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar el orden apropiado para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual; con la aplicación de dicho método se pretende responder a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas las víctimas del conflicto armado con derecho a ella, para lo cual se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral;

(iv) el Método Técnico de Priorización se aplica anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la vigencia fiscal, y (v) en los casos que haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia la Unidad para las Víctimas aplicará el método en el primer semestre del 2021, para determinar, entre las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto. 3.7.- Al considerar que la respuesta remitida por la UARIV no contestaba de fondo su petición, interpuso una acción de tutela el 25 de agosto de 2021 en la que solicitó que (i) se le aplicara el Método Técnico de Priorización y, (ii) que la UARIV la incluyera en las <<listas ordinales>> y le asignara turno de pago para que se le desembolsara la medida de indemnización administrativa a la cual tiene derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 8 3.8.- Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021 el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (i) amparó su derecho fundamental de petición y demás derechos de la población desplazada; (ii) ordenó al director de Reparación Administrativa de la UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, enviara comunicación a la accionante donde le explicara todo lo concerniente al Método Técnico de Priorización y se le indicara si se le aplicó o no en el segundo semestre del 2021, tal como se le había informado; de no haberse aplicado, ordenó que explicara las razones por las cuales no se realizó conforme a lo dicho, e informara si fue o no priorizada de acuerdo a la aplicación del método.

Así mismo, se le ordenó a la Unidad brindar a la accionante toda la información pertinente con relación a si pudo acceder a la priorización para efectos de la entrega y desembolso de la reparación administrativa, y si ello no se dio dentro de la vigencia fiscal señalada, que se le indicara cuándo sería aplicado nuevamente el método y en qué vigencia. 3.9.- En cumplimiento al mencionado fallo, la UARIV le indicó a la accionante que (i) el 30 de julio de 2021 procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor;

(ii) al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia, en razón al resultado del método y la disponibilidad presupuestal, la Unidad aplicará cada año el proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa; (iii) si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, la accionante podría adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios para priorizar la entrega de la medida;

(iv) la estimación del presupuesto para la entrega de la medida se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir y, (v) concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal de la Unidad y al orden establecido, no es procedente entregar la medida indemnizatoria a la señora Delly Suleiner Mosquera Mosquera, porque la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 27.0484 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria era de 44.6197. 3.10.- El 14 de enero de 2022 presentó una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 9 vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, puesto que consideraba que no se había dado respuesta de fondo a las peticiones mediante las que solicitó el turno de pago de la reparación administrativa. 3.11.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 24 de enero de 2022 en la cual resolvió negar el amparo de los derechos invocados por la accionante, por cuanto la autoridad ya había emitido respuesta de fondo a la petición presentada, en la cual se explicaron las razones que dan lugar a la aplicación del Método Técnico de Priorización. 3.12.- El 26 de enero de 2022 la accionante impugnó la mencionada providencia. Mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que la respuesta de la autoridad accionada fue dada de forma clara, concreta, de fondo y precisa.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que <<para el tribunal y el juzgado no tiene derecho a la medida indemnizatoria y mucho menos a que se le fije un turno, fecha de pago o plazo razonable y aproximado para el desembolso de la medida, porque aparentemente se respondió de fondo a la petición>>, por lo que considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se <<dejó indefinida de por vida la reparación de la medida indemnizatoria con una notable incertidumbre abismal desproporcionada, arbitraria, restrictiva, inacabable>>. 4.1.- Señala que dentro de la respuesta de la autoridad no se brindó el turno ni la fecha de pago razonable, aproximada y perentoria, de la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2010, puesto que solo se le indica que debe seguir esperando la aplicación del Método. 4.2.- De conformidad con lo anterior, considera que no se dio una respuesta clara, completa y de fondo a su petición, por lo que se le somete a una incertidumbre que vulnera su derecho fundamental de petición. 4.3.- Manifiesta que si el juez de primera instancia y el magistrado del tribunal que decidió la acción de tutela en segunda instancia conocían que había cumplido con el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 10 debido proceso para obtener la indemnización, no comprende por qué no se ordenó el desembolso inmediato y se dejó indefinido el tiempo de la reparación. 4.4.- Indica que dichas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta los siguientes precedentes judiciales en los cuales se reconoció la mencionada indemnización y se amparó el derecho fundamental de petición (i) sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, radicado No. 05-001-33-33-007-2021-00290-01;

(ii) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado No. 050453105-001202100212; (iii) sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, radicado No. 05001-31-09-019- 2020-000892. 4.5.- Señala que el tribunal incurrió en error inducido, puesto que <<la autoridad le hizo creer con engaño y estrategia al juez que había respondido de fondo la petición al afirmar que de acuerdo a la Resolución 1049 de 2019 artículo 4, no cumple ni cumplirá con ningún criterio de priorización, entre otras exigencias>>. 4.6.- Por otra parte, manifiesta que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que actuó por fuera de la ley y del procedimiento legal y dejó el derecho fundamental a la reparación en <<un vacío incierto remanente sin ninguna solución definitiva, y el hecho de no dar certeza a la medida afecta de por vida su derecho fundamental a la compensación reconocida>>. 4.7.- Señala que en dichas providencias se observa un defecto fáctico <<al dictar una sentencia en contra de la Constitución y el auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional que establece que, para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas y brindar certeza a las víctimas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales van a recibir su derecho>>. 4.8.- La autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación toda vez que incumplió su <<obligación de cuidar, vigilar, proteger, los fundamentos fácticos jurídicos serios decretados en la Constitución>>.

Indica que con la decisión de segunda instancia el tribunal se <<aparta de la realidad jurisprudencial puesto que se lesionaron sus derechos de reparación y se acogió a las normas inferiores invocadas por la UARIV>>. 2 Estos fueron los radicados aportados por la parte actora en su escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 11 4.9.- Además, alega que se incurrió en violación directa de la Constitución puesto que no se tuvo en cuenta el artículo 23 de la Constitución Política, que establece que las peticiones deben resolverse de fondo y de manera completa y que <<dejar el pago de la reparación sin certeza, en incertidumbre, en indefinición, es una violación directa al derecho fundamental de petición y a la Constitución porque la incertidumbre no es admisible y desorienta y desvirtúa el objetivo real de lo solicitado>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2022 el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.- Indica que mediante Resolución No. 04102019-773941 del 10 de septiembre de 2020 se reconoció la medida de indemnización de la accionante, supeditada a la aplicación del Método Técnico de Priorización. Sin embargo, no se encontró acreditado el criterio de priorización, por lo que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización se encuentra sujeto a la aplicación del Método. 5.2.- El 31 de julio de 2021, después de haber efectuado el proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal de la Unidad y al orden definido, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria de la accionante.

En el caso particular, se aplicará el método el 31 de julio de 2022 y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado; si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el 2022, será citada para materializar la entrega de los recursos económicos. 5.3.- La información anterior fue brindada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito en la contestación de la acción de tutela impetrada por la accionante, y con base en esto, dicha autoridad decidió negar el amparo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta. 5.4.- Por otra parte, solicita que se declare improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que existe una actuación administrativa y la accionante cuenta con los recursos de ley para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además, precisa que, al no existir un perjuicio irremediable, y que existen otros medios idóneos, la presente acción carece de objeto jurídico.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 12 6.- En escrito del 14 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín indica que la decisión adoptada en la acción de tutela no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, sino que, por el contrario, estos se garantizaron dentro del trámite de la acción y decisión adoptada. 6.1.- Señala que la decisión cuestionada se encuentra plenamente justificada y amparada en la ley y la jurisprudencia respecto del derecho de petición y debido proceso de las personas reconocidas como víctimas del conflicto armado. 6.2.- En la sentencia atacada se advirtió la respuesta de fondo de la entidad accionada y la debida comunicación de la misma, por lo que el juez de tutela no debía inmiscuirse en cuestionamientos de los actos administrativos que sirvieron de base para establecer que la accionante no se encontraba dentro de las personas favorecidas con algún tipo de prioridad para el pago efectivo de la indemnización reconocida, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud porque se trata de una tutela contra sentencia de tutela y no se cumplen los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para su procedencia. E. Incumplimiento del requisito de procedencia porque no se demostró que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude 9.- En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos: <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.>> Radicado: 11001-03-15-000-2022-01467-00 Accionante: Delly Suleiner Mosquera Mosquera Declara la improcedencia 13 9.1.- Además de que la accionante pretende reabrir por medio de la presente tutela el debate que ya fue resuelto en el proceso constitucional 2022-00005-01, tampoco afirmó que las providencias cuestionadas fueran producto de una situación de fraude.

Por esta razón, la Sala concluye que dicha solicitud es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado