Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: MARTHA SÁNCHEZ MATEUS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Marian Casusain Toncel Sánchez y Martha Sánchez Mateus, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F.M.T.S.1, contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Las señoras Marian Casusain Toncel Sánchez y Martha Sánchez Mateus, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F.M.T.S., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 7 de julio de 2022 y 19 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-033-2020- 00057-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 1 No se publica el nombre del menor de edad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1.
Señalaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 11001-33-36- 033-2020-00057-00/01 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2.2. Manifestaron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 7 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda por no existir certeza de la pérdida de oportunidad y, por tanto, del daño alegado por los demandantes. 2.3.
Refirieron que inconformes con la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación. 2.4. Esgrimieron que el recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de junio de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, en razón a que no se demostró la mora judicial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 2.5.
Indicaron que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico. 2.6. Frente al defecto fáctico, señalaron lo siguiente: “[…] Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta, que el delito sobre el cual se discutió en juicio, fue sobre los Delitos contra la vida y la Integridad Personal del libro segundo Capítulo Tercero de la Ley 599 de 2004, hecho ocurrido con una menor de edad, y que por ello, mayor prevalencia, razonabilidad y celeridad tenía que tener en el trámite, y no haber permitido dilaciones como lo aceptó la nueva fiscal entrante con el abogado defensor del procesado, casos como la complacencia y apartar a la víctima como sujeto procesal en el escenario del proceso penal que se vio avocada a una recusación, pero que no tuvieron suplicas de atención para estas parte.
Además de la falta de dirección del Juez como director del proceso penal en aceptar muchas suspensiones permitidas. Una de ellas, sorprendente pero cierto, la de suspender audiencia porque el abogado defensor no tenía claras las jurisprudencias que argumentaba su oposición, “que horror” punto insaciable cuando el Juez como director del proceso, y un abogado por su parte, debe tener de presente que a un juicio no se viene a improvisar sino preparado.
Además de anunciar cinco testigos y después de un largo periodo de suspensiones desistir para no seguir con el trámite respectivo. Estos aspectos quienes lo vivimos, lo sentimos, aunque así parezca pequeños para los falladores de las instancias, pero que son bastante importantes porque por cada suspensión que la defensa del procesal, se iba ganando tiempo preclusivo para la Prescripción […] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros […] • El Juez de la reparación Directa realizó una indebida valoración probatoria al concluir la configuración del hecho que estando en trámite el recurso de Casación se declaró la Prescripción. • Las vicisitudes en el trámite del proceso, no se atribuyó específicamente a errores o falencias de los funcionarios responsables del impulsar la causa penal, en relación concreta y detallada con las diferentes etapas del proceso acusatorio. • Que ante la falta de presentación de la copia integral del expediente penal, que impide determinar si hubo mora injustificada y, en caso afirmativo, a quien se le puede atribuir […]”. 2.7.
Por último, indicó que se desconoció “[…] directamente la Constitución, sentencia SU-114 de 2023. En casos en los que se discute la responsabilidad estatal por los perjuicios causados a una víctima menor de edad, los principios pro infans y de interés superior del menor exigen al juez de reparación directa un especial rigor en la práctica y valoración probatoria, con una perspectiva que permita juzgar los hechos con plena conciencia sobre la vulnerabilidad de la víctima, habida cuenta de su minoría de edad, y que propenda por la búsqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, claro está, sin dejar de lado su deber de imparcialidad ni las garantías procesales de las partes. […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito al señor Juez de Tutela INFIRMAR los fallos proferidos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección como el proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera y se proceda acceder a las pretensiones de la demanda […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicito que se declare la improcedencia de la acción constitucional, ya que la parte accionante pretende revivir aspectos que fueron debidamente abordados en la sentencia cuestionada. 5.2.
Indicó que el asunto carecía de relevancia constitucional porque en el escrito de tutela no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión y sólo se limitó a señalar exponer argumentos con los que se pretende reabrir el debate jurídico zanjado. 5.3. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho no incurrió en ninguno de los defectos señalados, ni tampoco amenazó derecho fundamental alguno de los señalados en la solicitud de la tutela. 5.4.
Explicó que el Juzgado no es la entidad accionada, debido a que su decisión no es la que se cuestiona mediante petición de amparo, por lo tanto, solicita su desvinculación. 5.5. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones porque el fallo cuestionado no afectó ningún derecho fundamental. 5.6.
El señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros VI.2.
Cuestiones previas VI.2.1. Solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. 8. Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá fue señalado en el escrito de tutela como una de las autoridades judiciales causantes de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala considera que esta entidad tiene legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2.
Solicitud de coadyuvancia 10. El señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez presentó solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes en el presente asunto. 11. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 12.
La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”7. 13.
En razón a que el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez fue parte del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-033-2020- 00057-00/01, la Sala de Decisión considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlo como coadyuvante del extremo accionante. VI.3. Problemas jurídicos 14.
El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 7 de julio de 2022 y 19 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 19 de junio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 15.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico y en una violación directa a la Constitución. 16.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros 17.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 24. Las señoras Marian Casusain Toncel Sánchez y Martha Sánchez Mateus, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad F.M.T.S., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 7 de julio de 2022 y 19 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-033-2020- 00057-00/01. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros 27. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 28.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 30.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 32.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en una violación directa a la Constitución. 34.
Frente al defecto fáctico, señalaron lo siguiente: “[…] Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta, que el delito sobre el cual se discutió en juicio, fue sobre los Delitos contra la vida y la Integridad Personal del libro segundo Capítulo Tercero de la Ley 599 de 2004, hecho ocurrido con una menor de edad, y que por ello, mayor prevalencia, razonabilidad y celeridad tenía que tener en el trámite, y no haber permitido dilaciones como lo aceptó la nueva fiscal entrante con el abogado defensor del procesado, casos como la complacencia y apartar a la víctima como sujeto procesal en el escenario del proceso penal que se vio avocada a una recusación, pero que no tuvieron suplicas de atención para estas parte.
Además de la falta de dirección del Juez como director del proceso penal en aceptar muchas suspensiones permitidas. Una de ellas, sorprendente pero cierto, la de suspender audiencia porque el abogado defensor no tenía claras las jurisprudencias que argumentaba su oposición, “que horror” punto insaciable cuando el Juez como director del proceso, y un abogado por su parte, debe tener de presente que a un juicio no se viene a improvisar sino preparado.
Además de anunciar cinco testigos y después de un largo periodo de suspensiones desistir para no seguir con el trámite respectivo. Estos aspectos quienes lo vivimos, lo sentimos, aunque así parezca pequeños para los falladores de las instancias, pero que son bastante importantes porque por cada suspensión que la defensa del procesal, se iba ganando tiempo preclusivo para la Prescripción […] […] • El Juez de la reparación Directa realizó una indebida valoración probatoria al concluir la configuración del hecho que estando en trámite el recurso de Casación se declaró la Prescripción. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros • Las vicisitudes en el trámite del proceso, no se atribuyó específicamente a errores o falencias de los funcionarios responsables del impulsar la causa penal, en relación concreta y detallada con las diferentes etapas del proceso acusatorio. • Que ante la falta de presentación de la copia integral del expediente penal, que impide determinar si hubo mora injustificada y, en caso afirmativo, a quien se le puede atribuir. […]”. 35.
Por último, indicó que se desconoció “[…] directamente la Constitución, sentencia SU-114 de 2023. En casos en los que se discute la responsabilidad estatal por los perjuicios causados a una víctima menor de edad, los principios pro infans y de interés superior del menor exigen al juez de reparación directa un especial rigor en la práctica y valoración probatoria, con una perspectiva que permita juzgar los hechos con plena conciencia sobre la vulnerabilidad de la víctima, habida cuenta de su minoría de edad, y que propenda por la búsqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, claro está, sin dejar de lado su deber de imparcialidad ni las garantías procesales de las partes […]”. 36.
De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 37.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38.
Se considera que la parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 39.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] 1. Presentación del caso. En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la declaración de extinción de la acción penal 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros a favor del señor Álvaro Briceño Gutiérrez por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, causadas a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez el 14 de octubre de 2008.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la existencia del daño, bajo la pérdida de oportunidad, dado que la prescripción de la acción penal se decretó después de que se dictó una sentencia absolutoria en primera instancia a favor del procesado, basada en el principio in dubio pro reo, la cual fue confirmada por el ad quem, circunstancia que hace incierto el daño frente al resultado de la indemnización solicitada por la parte civil, en otras palabras, que los demandantes hubiera obtenido una providencia de fondo favorable en casación. Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que sufrió un daño por la pérdida de oportunidad frente a la admisión del recurso de casación, dado que la acción ya había prescrito, considerando que la Rama Judicial debe administrar justicia de manera oportuna y eficiente, cumpliendo con los plazos legales, y la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de proteger a las víctimas. […] 3.
Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que, aunque se acreditó un daño antijurídico debido a que la presunta víctima del delito fue privada del estudio de admisión de la casación como recurso de impugnación extraordinario, no se demostró la imputabilidad de la demora judicial a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el criterio de la Sala, el simple vencimiento de términos no activa automáticamente el deber de responder por parte del Estado, pues es necesario acreditar que la demora fue injustificada.
En este caso, dicha condición no se cumple porque el proceso avanzó hasta el fallo de segunda instancia y estaba en trámite el recurso de casación cuando se declaró la prescripción, vicisitud que no se atribuyó específicamente a errores o falencias de los funcionarios responsables de impulsar la causa penal, en relación concreta y detallada con las diferentes etapas del proceso acusatorio, máxime ante la falta de presentación de la copia integral del expediente penal, que impide determinar si hubo mora injustificada y, en caso afirmativo, a quién se le puede atribuir. […] 4.3.3.
Los daños ocasionados a la parte civil por mora judicial y prescripción de la acción penal. La jurisprudencia contencioso administrativa ha sido consistente en sostener que la mora judicial comprobada dentro de los procesos penales donde se ha declarado la extinción de la acción penal por prescripción puede causar daños a la parte civil constituida dentro de los mismos, ante la imposibilidad de acceder a la administración de justicia y conseguir con ello la verdad procesal 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros de los hechos y la consecuente indemnización o reparación de los perjuicios causados en virtud de la comisión de un ilícito20.
En estos casos, el Consejo de Estado ha señalado que la misma figura de la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que impide la resolución del fondo del asunto y, a su vez, origina una pérdida de oportunidad a la víctima del delito21: […] Entonces, el Consejo de Estado ha desarrollado dos situaciones que se pueden presentar en cuento a los daños reclamados por mora judicial, el primero, en lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad de la parte civil para acceder a la indemnización de perjuicios a través de la acción penal, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, y el segundo, afectación relevante del derecho al acceso a la administración de justicia. Estos escenarios jurídicos deben ser estudiados dentro del proceso judicial en los casos donde las pretensiones y hechos de la demanda los contemplen pues, de no ser así, se estaría sobrepasando los límites de la competencia del juez de la reparación directa. 4.3.3.1.
La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización a través del proceso penal. El Consejo de Estado22 ha establecido que cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió, la parte civil constituida dentro del proceso penal debe demostrar con suficientes pruebas que tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que, con la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento penal, se frustró el chance oportunidad de obtener la ganancia esperada, entonces, la pérdida debe estar acreditada para que se pueda reconocer como un daño indemnizable.
Ahora bien, los presupuestos necesarios para la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, son (i) la aleatoriedad del resultado, es decir, “la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño”, (ii) la certeza de la oportunidad que “impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, esto es, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados” y iii) demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente “puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida.”23 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 5 de febrero de 2021. Rad. No. 2001-23-21-000-2011-00614-01(46603). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Providencia del 29 deagosto de 2014.
Rad. No. 018801-23-31-000-2002-00046-01(34251). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso No. 13001-23-31-000- 1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso No. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2007- 00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros […] Esto quiere decir que, en los casos donde se decrete la prescripción de la acción penal se ha establecido una regla plausible por parte del Consejo de Estado donde se determina la seriedad o relevancia de la pérdida de oportunidad, dependiendo de la etapa procesal en que se declare el fenómeno jurídico de la prescripción pues el superar cada etapa procesal dentro del proceso penal eleva las probabilidades de obtener una ventaja.
No es lo mismo declarar la prescripción en etapa de investigación previa o instrucción o declararla en etapa de juzgamiento - para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 200024. 4.3.3.2. Afectación relevante del derecho al acceso a la administración de justicia. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha amparado e indemnizado, a través del medio de control de reparación directa, los casos cuando se presenta vulneración al acceso a un recurso judicial efectivo donde el administrado se ve privado de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que puso en conocimiento ante las autoridades judiciales correspondientes pues, a pesar de que contó con la posibilidad de acudir a la respectiva instancia en procura de que se resolviera su situación, aquella no fue resuelta de forma definitiva, lo que conlleva a proteger el derecho constitucional y convencionalmente protegido del acceso a la administración de justicia25. […] En síntesis, resulta procedente tener como acreditado el daño antijurídico consistente en la privación del derecho de tutela judicial efectiva cuando se demuestra que no se logró obtener una decisión de fondo por parte de la justicia sobre un asunto puesto bajo su conocimiento, en este caso, sobre la posible responsabilidad penal que se denunció y también sobre la demanda de parte civil.
Todo ello, dado que el ordenamiento jurídico garantiza a las personas que acuden a la administración de justicia una respuesta de fondo sobre sus controversias judiciales. VI. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que fueron válidamente26 recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en segunda instancia: […] 2.
Análisis jurídico y probatorio. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2019, Rad. No. 76001-23-31-000-2011- 01470-01(52889), M. P. Alberto Montaña Plata. 25 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia Del Treinta (30) De Noviembre De Dos Mil Diecisiete (2017) Radicación Número: 25000-23-26- 000-2009-00807-01(44186) y sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00554-01(44526). 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el debate jurídico planteado, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir la responsabilidad de las demandadas en el sub iudice. […] 2.3.
Juicio de imputación. En consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, una vez verificada la ocurrencia del daño antijurídico, procede la Sala a abordar el análisis de su imputación al Estado, con el fin de establecer si éste es atribuible a la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia. Para tal efecto, la Sala recuerda que para que el daño resulte indemnizable no basta con que la parte demandante alegue el vencimiento de términos como causa de responsabilidad, pues, según se precisó en las consideraciones jurídicas, la expiración de los mismos no activa de manera automática el deber de responder patrimonialmente a cargo del Estado, ya que es necesario que se acredite que la demora fue injustificada, condición que debe ser alegada y probada de forma cierta. 2.3.1.
Imputación jurídica del daño a la Rama Judicial. El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía deberá formular la acusación o solicitar la preclusión dentro de los noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Asimismo, la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación; y la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
En el caso en particular, entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, esto es, entre el 26 de febrero y el 28 de mayo 2013, transcurrieron 91 días; entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria, o lo mismo, entre el 28 de mayo de 2013 y el 28 de febrero de 2014, transcurrieron 273 días, es decir, se excedió en 228 días el plazo máximo de 45 días.
Finalmente, el plazo entre la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral, que debe ser de 45 días, se extendió desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 21 de agosto de 2015, a saber, 518 días, o lo mismo, 473 días del plazo establecido. Sin embargo, el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175 ib. no supone una consecuencia jurídica precisa, pues dicha norma es de trámite y está encaminada a promover que la actuación se cumpla de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos genere afectación alguna del debido proceso27.
De acuerdo con ello, dada la relatividad de la falla que se predica en esta cuestión, se hace indispensable constatar “i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares 27 Ibídem. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional”28.
Pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, “el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”29. 2.3.2.
Imputación fáctica del daño a la Rama Judicial. En el caso sub examine, la Sala evidencia que la parte actora no aportó o solicitó la prueba del expediente con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, adelantado en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez, de modo que la única prueba relativa al desarrollo de las actuaciones procesales obra en la relación de antecedentes efectuada por la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2017, en la que se evidencia lo siguiente (1.1): […] Ahora bien, según el análisis efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., retomado en el auto del 27 de febrero de 2019, proferido por la Corte Suprema de Justicia, la acción penal prescribió el 24 de febrero de 2016, durante el juicio oral, considerando que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 25 de febrero de 2013 por lesiones personales dolosas (1.2).
Al respecto, es indispensable aclarar que en el marco del proceso de referencia se han expuesto las siguientes tesis sobre la presunta mora judicial: […] De acuerdo con esto, es claro que la parte actora no formuló reproche concreto sobre las actuaciones que se estiman dilatorias del proceso y las demandadas no acreditaron, ante esta falencia argumentativa, razones de concretas al respecto.
Empero, para la Sala el debate se debe centrar en aquellas surtidas entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016. En este sentido, no se observa dilación injustificada del proceso por parte del Juzgado 29° Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento o demás autoridades judiciales de conocimiento. Particularmente, el análisis de las actuaciones entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016, revela varias justificaciones para las demoras en el proceso judicial entre la formulación de la acusación, la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral, así como la extensión del juicio oral mismo (1.1).
Primero, el 25 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de imputación ante el Juzgado 77° Penal Municipal de Bogotá, y el 15 de marzo de 2013 el caso fue asignado al Juzgado 29° Penal Municipal, que el 1 de abril de 2013 calificó la conducta como lesiones personales culposas. Luego, el 28 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de acusación, formalizando la acusación por lesiones personales culposas.
La audiencia preparatoria se realizó el 28 de febrero de 2014, pero se suspendió a petición de la defensa para allegar jurisprudencia. Esta audiencia se reanudó el 26 de mayo de 2014, momento en 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P. María Adriana Marín, Rad. 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623). 29 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros el cual el apoderado de la víctima apeló la decisión sobre el decreto de pruebas.
El 8 de julio de 2014, el Juzgado 44° Penal del Circuito revocó parcialmente la decisión sobre las pruebas solicitadas, ordenando nuevas declaraciones. El juicio oral estaba programado para el 16 de octubre de 2014, pero no se llevó a cabo debido a una jornada de protesta del sindicato Asonal Judicial. Posteriormente, se fijó una nueva fecha para el 2 de febrero de 2015, pero nuevamente se aplazó a solicitud de la defensa técnica.
Finalmente, el 21 de agosto de 2015 se inició la audiencia de juicio oral, presentándose la teoría del caso por las partes. El 26 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de juicio oral y se recibieron varios testimonios. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2016 se reanudó la audiencia, pero se suspendió debido a la falta de comparecencia de testigos.
En tales circunstancias, aunque el análisis de las actuaciones entre el 25 de febrero de 2013 y el 24 de febrero de 2016 proporciona una visión del desarrollo del proceso penal con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, hay varios vacíos para comprender plenamente las causas de la extensión de la causa judicial, así no se acreditó la cronología completa de actuaciones procesales, los motivos de demora, el comportamiento de las partes, en especial, en los periodos entre la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral.
En efecto, lo confirmado dentro del proceso es que la autoridad judicial no desatendió sus deberes legales y constitucionales relativos a la solución de los asuntos de su conocimiento en un plazo razonable, o esto no resulta evidente, máxime cuando median situaciones o circunstancias justificantes que impidieron cumplir con la garantía del derecho al debido proceso y la solución pronta y diligente de los procesos judiciales (arts. 29 y 228 de la CP), enmarcada en el término de prescripción de la acción penal.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso se extendió, pero no por una causa que pueda atribuirse fácticamente a la demandada Rama Judicial, o al menos no se ha demostrado tal imputabilidad. Más bien, la prolongación se evidencia relacionada a razones propias del proceso. En efecto, esta imputabilidad no se encuentra argumentada de manera específica en la demanda o el recurso de apelación, ya que solo se menciona de forma genérica y, en cualquier caso, no ha sido probada.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que ante la ausencia de un esfuerzo probatorio de la parte actora frente a la demostración del trámite del proceso penal no es posible verificar las actuaciones correspondientes, y si bien la justificación de la mora jurisdiccional está en cabeza de la accionada cuando se trata de acreditar los volúmenes de procesos y los tiempos de tramitación promedio de los mismos en el circuito judicial donde se ubican las unidades judiciales objeto de juicio en reparación directa, lo cierto es que ello no exonera a la parte actora de la debida integración del acervo probatorio y de demostrar la actuación o retraso relevante para la materialización del fenómeno extintivo, en contexto particular del proceso en el cual fungieron como intervinientes. […] En esta misma lógica, el Consejo de Estado30 de forma reciente afirmó que el simple paso del tiempo para demostrar la inobservancia de los términos 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2011-00196-01 (62943). 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros procesales no es suficiente para endilgar responsabilidad por mora judicial en los procesos penales, puesto que se requiere de pruebas, un análisis de los datos y su respectivo juicio sobre el comportamiento de las partes, la complejidad, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de los despachos judiciales que, en principio, la ciudadanía está en el deber de soportar debido a la realidad del Estado colombiano y la función de administrar justicia. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se presentó la copia integral del expediente penal31, lo que impide determinar si hubo mora y, en caso afirmativo, a quién se le puede atribuir […]. [Negrilla y subrayado original del texto]. 40.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 41.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”32. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”33.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”34. 43. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 85001-2331-003-2012-00210-01 (60942). 32 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 33 Ibid. 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04570-00 Accionantes: Martha Sánchez Mateus y otros FALLA:
PRIMERO: RECONOCER al señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez como coadyuvante de la parte accionante.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.