Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Demandante: DAVID ORTIZ VALERO Demandados: SECRETARÍA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor David Ortiz Valero contra la Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 54001-23-33-000-2015-000474-00.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2023, el señor David Ortiz Valero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso y derecho de petición.” 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la tardanza injustificada de las autoridades judiciales accionadas de asignar su proceso a la segunda instancia en aras que se resuelva el recurso de apelación que impetró en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 54001-23-33-000-2015-000474-00, instaurado contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona.
Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se ordene al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizar lo pertinente para que el proceso sea asignado y se emita el fallo de segunda instancia. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor David Ortiz Valero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona, con el fin que obtener la nulidad de la resolución 124 del 21 de abril de 2015, mediante la cual se aceptó su renuncia y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía. 5.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 negó las súplicas de la demanda, por lo que el 21 del mismo mes y año el señor Ortiz Valero interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, el referido tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado el 17 de junio de 2021. 6. En vista de la tardanza en el reparto del proceso al interior del Consejo de Estado, el 14 de abril de 2023 la parte actora le solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha corporación dar trámite al recurso de alzada. 7.
Con posterioridad a la radicación de la tutela, esto es, el 12 de mayo de 2023 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado asignó el proceso al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, al cual le correspondió el radicado 54001-23-33-000-2015-000474-01, como se observa en la siguiente acta individual de reparto obtenida de Samai: Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
El 17 de mayo de 2023 el proceso ingresó al despacho, como se corrobora: 9. Finalmente, el 19 de mayo de 2023 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado envío un correo a la parte actora en la cual le indicó que el 12 de mayo de 2023 se hizo el reparto del proceso al magistrado Rafael Francisco Suarez Vargas y adjuntó los datos y link del proceso para su consulta en el aplicativo Samai, como se avizora: 1.3.
Fundamentos de la solicitud 10. Adujo que sus garantías constitucionales le fueron vulneradas, toda vez que pese a la solicitud que remitió al correo de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “el proceso sigue sin ser ni siquiera asignado” Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Para el efecto adjuntó los siguientes documentos: i) sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ii) recurso de apelación, iii) cruce de correos con el Consejo de Estado, iv) constancia de envío del proceso al Consejo de Estado. 1.4. Trámite de la acción 12. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda;
Tribunal Administrativo de Norte de Santander; Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Igualmente le ordenó a dichos sujetos rendir un informe detallado sobre el trámite impartido en el proceso ordinario. 1.5. Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentó el siguiente informe: 1.5.1.
Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado 14. Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de dicho trámite y concluyó que el proceso fue repartido el 12 de mayo de 2023, “correspondiéndole el número de radicado 54001233300020150047401 (2829-2023).” Adujo que la tardanza en asignar dicho proceso se debió a que el tribunal no adjuntó algunos archivos y que tampoco fue posible descargarlos. 15.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado y de considerarlo pertinente, requerir al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de que en lo sucesivo remita los procesos en debida forma. 16. Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ortiz Valero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Problema jurídico 18. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado asignó el proceso al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas mediante acta individual de reparto del 12 de mayo de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2015-000474-00/01? 19.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
De la carencia actual de objeto 22. La Sala ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 23. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional 1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 24.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 25. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20162, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. 26. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente3” (Negrita propia del texto). 27.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 3 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.4 28.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”5. 29.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 30.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.6 31. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,7 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 6 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.8 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado9”.10 (Negrita y subrayado fuera de texto). 32.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la alta corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo11.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199113 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados14.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición15; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva16”.17 (Negrita y subrayado fuera del texto) 33.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 10 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 11 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 12 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 13 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 14 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.18 34.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 35.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.19 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.
Caso concreto 36. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 37.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 38. En el asunto de la referencia el señor David Ortiz Valero interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo, pese a que dicho tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado el 17 de junio de 2021, a la fecha de la presentación 18 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la tutela no se había asignado al despacho del magistrado ponente que resolvería el mentado recurso de alzada. 39.
La Sala encuentra que, de acuerdo con los informes allegados por parte de la dependencia accionada a la contestación de la demanda, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, durante el trámite de la acción de tutela, lo pretendido ya fue realizado por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues como se observa en el sistema de gestión judicial SAMAI, el 12 de mayo de 2023 se asignó el proceso al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, al cual le correspondió el radicado 54001-23-33-000-2015-000474-01. 40.
Igualmente el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de alzada el 17 de mayo de 2023. Por último, el 19 de mayo de 2023 se le envió un correo a la parte actora notificándole la anterior información y se adjuntaron los datos y el link de acceso del proceso, como se quedó probado. 41. Por lo expuesto, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones del señor Ortiz Valero, en razón a que cualquier orden que se disponga al respecto, resultaría ser una medida inocua debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos expuestos con antelación. 2.6.
Conclusión 42. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado asignó el referido proceso a la segunda instancia en aras de que se resuelva el recurso de apelación, decisión que fue notificada en debida forma al actor y constituía la pretensión que fundamentaba la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor David Ortiz Valero, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: David Ortiz Valero Demandado: Secretaría del Consejo de Estado, Sección Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.