1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: RODOLFO PINTO Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia/ REQUISITO DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– Incumplimiento/ excede el tiempo establecido como razonable para su interposición y utiliza la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rodolfo Pinto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión de la expedición de las sentencias del 9 de noviembre de 2006 y el 25 de octubre de 2007, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 68001-23-15-000-2001-03259-00/01.
A juicio del tutelante, dichas providencias trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como los principios de legalidad, transparencia, favorabilidad y progresividad.
ANTECEDENTES 2. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, para mayor claridad se expondrán: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Antecedentes del proceso ordinario 3. Rodolfo Pinto laboró en la Universidad Industrial de Santander1 entre el 1 de abril de 1965 y el 30 de junio de 1989, por un total de 24 años y 3 meses. 4.
Se retiró a partir del 1 de julio de 1989, tras el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 0414 de 10 de julio de 1989, expedida por la Caja de Previsión Social de la UIS- CAPRUIS. 5. El reconocimiento pensional se fundamentó en la Ley 6 de 1945, Ley 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UIS, que establecía el cálculo del 100% del promedio de salarios y primas del último año. 6.
En 2001, la UIS interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0414 de 10 de julio de 1989, radicada bajo el número 001 03259-00. 7. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión, al inaplicar el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UIS y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión al 75% conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 8.
La decisión fue apelada y, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Fundamentos de la demanda de tutela 9. El tutelante alegó que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que la pensión mensual vitalicia de jubilación le fue reconocida conforme al parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UIS, aprobado mediante Acuerdo 074 de 1980, que establece el derecho a una pensión equivalente al 100% del promedio salarial del último año. Adicionalmente, el accionante señaló que al 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, ya contaba con 19 años, 9 meses y 28 días de servicio, por lo que era cobijado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 1 En adelante “IUS”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 2 del artículo 1 de dicha ley, que permitía acceder a la pensión al cumplir los 50 años. Pretensiones 10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la sentencia del 25 de octubre de 2007 del Honorable Consejo de Estado, consejero Ponente, Doctor JAIME MORENO GARCÍA, y a su vez, se ordene revocar sentencia del 9 de noviembre de 2006 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que mantenga la legalidad de la Resolución Nro. 0414 del 10 de Julio de 1989 y además, se ordene el restablecimiento de mi derecho afectado según la Resolución Nro. 1066 del 20 de Julio de 2008, que disminuyo la mesada pensional en un 25%, en cumplimiento de las normas jurídicas, atendiendo que persiste y es vigente la violación del ordenamiento jurídico, legal y constitucional, por presentarse una nulidad absoluta” Trámite en primera instancia 11.
Mediante auto del 6 de mayo de 20252, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular la Universidad UIS y su respectiva Caja de Previsión Social- CAPRUIS. Intervenciones 12.
La Universidad Industrial de Santander3 y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación4 solicitaron declarar improcedente la presente acción, al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida en el año 2007, es decir, 17 años después de la interposición de esta acción constitucional.
Además, indicaron que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. 2 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_3ADMITE20250256700RO(.pdf) NroActua 4. 3 Índice electrónico 09 de SAMAI. 10_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionTutela_(.pdf) NroActua 9. 4 Índice electrónico 010 de SAMAI. 13CONTESTACIONDE_Informedetutela20250(.pdf) NroActua 10.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 CONSIDERACIONES Competencia 13. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20195.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 14. Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para controvertir decisiones judiciales a través del recurso de amparo, particularmente los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional. 15.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el análisis del caso concreto, conforme a los documentos que obran en el expediente. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.
En la sentencia C-590 de 20056, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico. 17. Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento del caso, y una vez superados proceder al análisis de fondo.
Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales. 5 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 6 M.P: Jaime Córdoba Triviño. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 18.
Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(subrayas por fuera del texto original) 19. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal exigidos para su admisión. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 20. De lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional7 ha entendido que la acción de tutela puede presentarse en cualquier momento, en la medida que no está sujeta a un término de caducidad. 21.
Aunque el Tribunal Constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable, contando a partir del hecho que origina la presunta 7 Sentencia T-246 de 15. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 vulneración del derecho fundamental.
En los casos en que la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se computa desde el momento en que la decisión es notificada y, por ende, conocida por las partes. 22. En este contexto, aunque la Corte no haya fijado un término de caducidad, si estableció que un lapso de 6 meses8 puede ser considerable para establecer la razonabilidad del plazo.
Así, cuando se supere dicho límite sin una justificación válida, podría configurarse la falta del requisito de inmediatez, lo que conduciría a la improcedencia de la acción de tutela. 23. En esa línea, en la sentencia SU-108 de 20189, estableció que le corresponde al juez constitucional evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, con el fin de determinar si la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, o si, por el contrario, existe una justificación válida que permita flexibilizar el requisito de inmediatez.
Sobre este punto la Corte precisó que: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 24.
En ese sentido, el juez de tutela puede considerar procedente la acción de tutela, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora. Por tanto, no basta con que haya 8 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 9Corte Constitucional.
M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna.
El requisito de relevancia constitucional. 25. La Corte Constitucional indicó10 que, la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar providencias, ni remplazar los recursos ordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 26.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional11: “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 27.
En suma, la relevancia constitucional busca preservar la competencia de los jueces ordinarios, restringir la tutela a casos excepcionales y proteger efectivamente los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados de manera grave por decisiones judiciales. Análisis del caso concreto 28. Rodolfo Pinto promovió acción de tutela contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, al emitir las sentencias del 9 de noviembre de 2006 y el 25 de octubre de 2007, respectivamente.
A juicio del accionante, dichas providencias trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como el principio de legalidad, transparencia, derechos adquiridos, favorabilidad y progresividad. 29. La Sala considera que no se cumple el requisito general de inmediatez, dado que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la 10 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018.
M.P: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 jurisprudencia ha considerado como razonable, el cual tratándose de providencias judiciales gira en torno a 6 meses desde el conocimiento de las partes de la sentencia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales. 30.
En el caso concreto, el fallo judicial cuestionado fue notificado por edicto el 22 de enero de 200812, mientras que el mecanismo de amparo constitucional fue radicado el 2 de mayo de 202513, es decir, 17 años después. Dicho lapso excede el margen temporal de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cumplir con el requisito de inmediatez, salvo la existencia de una circunstancia excepcional que permita justificar una demora superior. 31.
Ahora bien, del análisis del escrito de tutela no se observa la exposición de ninguna causa extraordinaria que explique de forma razonable la tardanza en la interposición de la acción, lo cual resulta indispensable para flexibilizar el plazo referido. La ausencia de justificación impide considerar cumplido este presupuesto de procedencia. 32.
En consecuencia, se concluye que la acción de amparo constitucional fue promovida por fuera del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para afectos de acreditar el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarara improcedente. 33. Por otra parte, respecto del examen del requisito de relevancia constitucional, esta corporación verifica que, la argumentación invocada por el actor no supera dicho requisito, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar razones que ya fueron resueltas en las dos instancias del proceso ordinario14. 34.
A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulnera dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 12 Índice electrónico 013 de SAMAI de la la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 13 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 2 de mayo de 2025.” 14 Identificado con número: 68001-23-15-000-2001-03259-00/01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 35.
Resulta notorio que la presente acción de tutela es utilizada como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo. Es preciso recordar que la tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alternativo frente a providencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones planteadas fueron objeto de un análisis en el proceso ordinario, donde se valoraron los medios probatorios y se adoptó una decisión conforme al ordenamiento jurídico. 36.
Por último, es pertinente advertir que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente. En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales. 37.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo siguiente15: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 38.
En el presente caso, el instrumento de defensa constitucional fue formulado contra una providencia proferida por una Alta Corte, lo que exige un análisis de procedencia más estricto y una carga “argumentativa cualificada” por parte del peticionario. Dado su carácter excepcional, la solicitud de amparo en este contexto solo resulta procedente cuando se demuestra de manera clara y contundente la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación contraria al ordenamiento constitucional. 15 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 39. Del escrito de tutela no se desprende que la decisión censurada haya sido el resultado de un ejercicio judicial caprichoso o infundado, ni que haya generado una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, lo que realmente busca el solicitante es reabrir un debate que ya fue analizado y resuelto dentro del proceso ordinario. 40. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción de amparo constitucional, en la medida que no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
En segundo lugar, tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, de manera que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reiterar argumentos que ya fueron examinados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Rodolfo Pinto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02567-00 Accionante: Rodolfo Pinto Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.