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11001031500020230162001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-26

Radicación interna: 5328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Edwin Alexander Aranguren Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01620-01[1] | |Actor |:|Edwin Alexánder Aranguren Rodríguez | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, | | | |directora de la unidad de administración de la | | | |carrera judicial de esa Corporación y rectora de la | | | |Universidad Nacional de Colombia | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso, acceso a cargos públicos e igualdad | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Edwin Alexánder Aranguren Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que modifiquen la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, con la que fue excluido del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el sentido de disponer su admisión en el procedimiento de selección, por colmar las exigencias para desempeñar el cargo al que aspiró. 2.

Hechos. Relata el accionante que es teniente coronel activo del Ejército Nacional y se inscribió al concurso de méritos, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el empleo de «magistrado de la sala penal de distrito judicial», etapa en la que arrimó los respectivos documentos, los cuales daban cuenta de que es militar.

Que el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del referido trámite de selección, en la cual obtuvo un puntaje de 909,61, por lo que fue calificado como «aprobó» en la Resolución CJR22- 351 de 1º de septiembre siguiente, no obstante, por medio de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, fue rechazado del procedimiento, en razón a que no adosó en «formato PDF» la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna.

Dice que su condición de militar activo involucra la inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, por ende, no puede ocupar cargos en la Rama Judicial, de manera que hubiere mentido si adosaba la referida declaración, circunstancia en virtud de la cual el 17 de febrero del año en curso pidió de la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocar la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, lo que fue negado con oficio CJO23-1383 de 17 de marzo siguiente, sin estudiar su particular situación. Que la exigencia por la que fue excluido del concurso de méritos resulta intrascendente para participar en un trámite de selección, porque lo relevante es que al momento del respectivo nombramiento no esté cobijado por causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna, máxime cuando la mayoría de los participantes están inhabilitados por litigar o desempeñarse como servidores públicos.

Además, el aludido requisito podía darse por superado, por cuanto aceptó un modelo de declaración juramentada que obraba en el aplicativo Kactus al momento inscribirse. Sostiene que la acción de tutela es procedente para obtener un pronunciamiento de fondo, comoquiera que si bien es cierto que los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos son pasibles de enjuiciamiento a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que su trámite está sujeto a formalidades que impiden acceder a una pronta solución a la controversia, lo que es urgente, dado que el procedimiento de selección sigue su curso y están por surtirse las etapas restantes. 3.

Contestaciones de la acción. 1. La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirma que son de obligatoria observancia las exigencias señaladas en la convocatoria del concurso de méritos en que se dictó la Resolución reprochada por el tutelante, por tanto, todos los concursantes están en el deber de satisfacerlas, regla que aquel no atendió, por cuanto no arrimó en «formato PDF» la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad alguna, motivo por el cual debía ser rechazado, tal como aconteció. Que el acto administrativo que censura el accionante debe ser reprochado por conducto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente para ese propósito, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.2 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), por medio de fallo de 17 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colma el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó al demandante del procedimiento de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa[2], al igual que el último de los mencionados actos administrativos, que estipuló la exigencia desatendida por el actor y derivó en su rechazo. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela, a las que agrega que el juez de primera instancia desconoce los precedentes de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4], según los cuales la acción de tutela resulta procedente para enjuiciar decisiones emitidas en el marco de concursos de méritos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[9]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[10] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[11].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[12].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[13] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[14], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este aspecto, cabe precisar que en la solicitud de amparo el actor afirma que las autoridades accionadas quebrantan sus garantías superiores al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, al excluirlo del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, porque no allegó en la forma señalada en dicha decisión administrativa (en «formato PDF») la declaración juramentada de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del empleo al que aspiraba.

Por otra parte, debe advertirse que varios concursantes[15], rechazados del precitado procedimiento de selección por no allegar la referida declaración «en formato DPF» (al igual que el aquí tutelante), incoaron acción de tutela contra la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (acumuladas en el expediente 11001-02-30-000-2023-00335-00), con el propósito de que se ampararan sus garantías superiores al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad y se ordenara aceptarlos en el concurso de méritos, comoquiera que la exigencia por la que fueron retirados comportaba un exceso ritual manifiesto.

De ese asunto constitucional conoció, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), que el 31 de mayo de 2023[16] (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los actores «y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018»;

(ii) dejó sin efectos «parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes» no arrimaron en «formato PDF» la declaración señalada en aquel numeral; y (iii) ordenó a la autoridad accionada que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[e] pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones» del pronunciamiento judicial.

En cumplimiento de la aludida providencia, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-213 de 8 de junio de 2023, en la que dispuso «ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”», dentro de los que se encuentra el tutelante.

En ese orden de ideas, como la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) le otorgó efectos inter comunis al fallo de 31 de mayo de 2023, este resulta aplicable a las personas que se hallan en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que los ahí tutelantes, como el actor en estas diligencias[17], en consecuencia, se hallan satisfechas las súplicas de este, por cuanto fue admitido en el correspondiente procedimiento de selección, como lo pretendía, situación que impone concluir que en este trámite constitucional se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las pretensiones del actor fueron satisfechas por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, a la que le dio efectos inter comunis, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[18], lo que impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 17 de mayo de 2023, con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo deprecado por el señor Edwin Alexánder Aranguren Rodríguez, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No específica a través de qué medio de control. [3] Sentencia SU-67 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [4] Sección segunda, subsección A, fallo de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-05927-01. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Artículo 86 de la Carta Política. [10] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [12] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [13] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] Freddy Alexánder Niño Cortés, Jéssica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz. [16] Decisión notificada el 7 de junio de 2023. [17] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.