Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-05169-00 Demandante: CECILIA LEONOR GARCÍA USECHE Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Doble cedulación, trámite de anulación de registro civil de nacimiento.
Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, promovida por la señora Cecilia Leonor García Useche contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Barcelona (España), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 19 de septiembre de 2023, la señora Cecilia Leonor García Useche, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Barcelona (España), en la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, el hábeas data, el debido proceso y petición. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene sustento en la falta de respuesta a la solicitud de expedición de duplicado de la cédula de ciudadanía y pasaporte. Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:
PRIMERO. ORDENDE a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas realice todos los trámites administrativos pertinente garantizar de manera inmediata anulación de la cédula de ciudadanía No. 66728960 expedida el 18 de octubre de 1995 en Tuluá Valle del Cauca a nombre ANGELA MARÍA ZUÑIGA.
SEGUNDO. ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas a través del Consulado de Colombia en Barcelona proceda a entregarme la cédula de ciudadanía a nombre de CECILIA LEONOR GARCÍA USECHE, la cedula de identificación nacional 29.820.095 expedida el 17 de octubre de 1997 en Sevilla Valle del Cauca manteniendo su vigencia y vigor.
TERCERO: ORDENE al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado de Colombia en Barcelona que en el término de 48 horas realice todas las gestiones para entregar como CECILIA LEONOR GARCÍA USECHE de manera inmediata el pasaporte de identificación colombiano concordante con la cédula colombiana No. 29.820.095 expedida el 17/10/1997 en Sevilla Valle del Cauca que garantice el restablecimiento de mis derechos y posibilite mi identificación personal en el exterior.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Afirmó que actualmente reside en Barcelona, España, y el 25 de junio de 2017 extravió su cédula de ciudadanía y su pasaporte2, los cuales, según explica, utiliza como medio para identificarse en el extranjero. 5.
Narró que, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del consulado de Colombia, la solicitud pertinente para la expedición de duplicado de los mencionados documentos3. 6. Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil inició una actuación administrativa por cuanto se encontró que el número de identificación de la persona figuraba a nombre de Ángela María Zúñiga, circunstancia por la cual no se hacía procedente la expedición del documento pedido. 7.
Lo anterior, por cuanto al realizar el cotejo biométrico con base en las huellas dactilares, se estableció que la accionante tenía doble cedulación y doble registro de nacimiento. 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 Prueba de lo anterior es la denuncia de pérdida de documentos realizada ante la Dirección General de la Policía de Catalunya – España. 3 De los anexos de la demanda, se encontraron múltiples correos electrónicos cruzados entre la accionante, el consulado de Colombia en Barcelona y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que se evidencia la situación expuesta.
Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La citada autoridad, mediante correo electrónico del 19 de julio de 20174, dirigido al consulado de Colombia en Barcelona informó sobre la anterior situación y explicó la documentación que debía recopilarse para adelantar la actuación administrativa correspondiente. 9.
En cumplimiento de lo anterior, la accionante, por conducto del consulado de Colombia en Barcelona, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil lo siguiente: • Versión de los hechos, en los cuales explicó que a los 16 años fue víctima de explotación sexual, por lo que se le tramitó otra identidad por cuenta de las personas que ejercían dicha actividad ilícita con ella. • Documentos de identificación de sus progenitores. • Formulario de plena identidad diligenciado en el consulado de Colombia en Barcelona. • Múltiples documentos públicos y privados que acreditan la plena identificación de la señora García Useche. 10.
Pese a haber remitido los soportes correspondientes con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ha recibido una respuesta de fondo frente a su solicitud de expedición de duplicado de la cédula de ciudadanía, documento con el cual puede pedir la entrega de un nuevo pasaporte. 11. Lo anterior, conlleva que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es 19 de septiembre de 2023, han transcurrido más de 5 años desde que radicó la solicitud de duplicado de cédula sin haber solventado la situación referente a su identificación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 12. En criterio de la parte accionante, la falta de solución a su situación trasgrede sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, el habeas data, el debido proceso y petición. 13. Lo anterior, por cuanto al no contar con documentos de identificación, como lo es la cédula de ciudadanía y pasaporte, en un país extranjero no puede ejercer de forma plena sus garantías constitucionales y se amenaza su condición de residente legal en Barcelona, España. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto del 4 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación tanto de la parte accionante como accionada, y vinculó como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Folios 4-5 de los anexos aportados con el escrito de demanda.
Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente5, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Registraduría Nacional del Estado Civil 16. Explicó que, una vez consultadas las bases de datos, se encontró que existen dos registros civiles de nacimiento que se encuentran con anotación de «válido», el primero con indicativo No. 22908073 del 31 de agosto de 1995, ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali a nombre de Ángela María Zúñiga; y, el segundo, con indicativo No. 60495220 del 28 de agosto de 2021, ante la Registraduría Auxiliar de Sevilla – Valle del Cauca a nombre de Cecilia Leonor García Useche. 17.
Adicionalmente, se constató que en los citados documentos se presenta una discrepancia entre la filiación paterna y materna, así como también en la fecha de nacimiento. 18. Por lo anterior, explicó que la única vía para solucionar este problema impone la promoción de un proceso judicial en virtud del cual un juez de la República imparta la orden correspondiente, conforme lo disponen los artículos 65 y 89 del Decreto 1260 de 19706. 19.
Una vez se solvente la situación derivada de la existencia de dos registros civiles de nacimiento, precisó que el siguiente paso es solucionar lo atinente a la doble cedulación, para lo cual se deben evacuar las etapas que para tal efecto estableció la entidad a través de la Resolución 12009 de 2016. 20. Por último, informó que, mediante comunicado del 11 de octubre de 2023, remitido al buzón de correo electrónico cecilialeonorgarciauseche@gmail.com, remitió la respuesta al derecho de petición en donde informó lo expuesto en su escrito de intervención. 21.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Barcelona, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la acción constitucional, en la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio. 5 Oficios 109365 a 109369 del 6 de octubre de 2023. 6 Art. 65 Dto. 1260/70: Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.
La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada. Art. 89 Dto. 1260/70: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
(negrillas fuera del texto) Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, en la medida que la tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Barcelona, y por ello el reparto debería hacerse en primera instancia a los Jueces del Circuito. 23.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 27 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 24. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita fuera del texto). 25.
Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 26. En suma, la Sala es competente para conocer y fallar de fondo la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico 27. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si: • ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Barcelona (España) vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Cecilia Leonor García 7 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Useche, como consecuencia de la falta de entrega de documentos que permitan establecer su plena identidad? 28.
Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho a la personalidad jurídica; y (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 29. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 30.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Derecho a la personalidad jurídica 31. Establece el artículo 14 de la Constitución Política que toda persona, por el simple hecho de ser persona, se le garantiza su personalidad jurídica, la cual, a su turno, implica que «los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a través del nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los demás.»8 32.
Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado que el registro civil de nacimiento tiene importancia no solo desde el punto de vista legal, sino que también cumple una finalidad a la luz de la Constitución Política. Al respecto, indicó9: El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad.
Otro aspecto fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo. 8 Sentencia T-248 de 2022. 9 Sentencia T-241 de 2018.
Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Lo anterior, se encuentra en armonía con el Decreto 1260 de 197010 que establece que en sus artículos 3º y 4º dispone: Art. 3: Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde.
El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones. Art. 4: La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.
A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección. 34. Finalmente, se destaca que el derecho a la personalidad jurídica se conforma principalmente de dos documentos, el primero, correspondiente al registro civil de nacimiento, y, el segundo, que es la cédula de ciudadanía. Frente a tales documentos, la Corte Constitucional11 indicó: 41.
Esta Corporación ha sostenido que el registro civil de nacimiento conlleva al reconocimiento de la nacionalidad, la filiación y el nombre. Así mismo, que en este registro se inscriben los datos relacionados con el estado civil de los individuos[41], por lo cual, el legislador ha establecido ciertos límites precisos para modificarlo o alterarlo.
En últimas, su importancia radica en que, a partir de ese documento, el Estado tiene conocimiento de la existencia física de una persona y así puede garantizarle sus derechos[42]. 42. Por su parte la cédula de ciudadanía es el documento de identificación de los ciudadanos colombianos mayores de 18 años. La jurisprudencia constitucional ha señalado que con este documento “se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad”[43].
Del mismo modo, garantiza que los atributos de la personalidad sean reconocidos por parte de terceros, instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente[44]. 2.3. Caso concreto 35. Atendiendo las circunstancias particulares que rodean el presente caso, esto es que la accionante es nacional colombiana, que actualmente reside en el extranjero; y que en su juventud fue víctima de explotación sexual, lo que dio origen a los dos registros civiles de nacimiento y la duplicidad de cédulas de ciudadanía, para encubrir su identidad por parte de sus victimarios, la Sala considera que el amparo constitucional debe prosperar en el presente asunto. 10 Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas. 11 Sentencia T-183 de 2023.
Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Como punto de partida, se advierte que la persona actualmente cuenta con dos registros civiles de nacimiento y, como consecuencia de ellos, con dos cédulas de ciudadanía; pues así lo informó la accionante en su escrito de tutela y fue ratificado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 37.
El primero con indicativo No. 22908073 del 31 de agosto de 1995, ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali a nombre de Ángela María Zúñiga; y, el segundo, con indicativo No. 60495220 del 28 de agosto de 2021, ante la Registraduría Auxiliar de Sevilla – Valle del Cauca a nombre de Cecilia Leonor García Useche. 38. También, conforme la documental que se aportó con el escrito de amparo, se tiene que la accionante se ha identificado siempre con el nombre de Cecilia Leonor García Useche, identificada con cédula de ciudadanía 29.820.095. 39.
Asimismo, se debe indicar que la accionante en el año 2017 perdió tanto su cédula de ciudadanía como pasaporte colombiano, documentos que permiten su plena identificación en España. 40. Del mismo modo, se encuentra demostrado que para las mismas fechas la persona acudió al Consulado de Colombia en Barcelona (España), para realizar el trámite de expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía. 41.
Ahora bien, con base en la situación de doble registro y cedulación, la persona presentó los documentos pertinentes para acreditar su plena identidad, dentro de los que se encontraban: • Copia de su registro civil de nacimiento con NUIP 29.820.095. • Copia de los documentos de identificación de sus progenitores, señor James García Jaramillo y Cecilia Useche Romero. • Certificado de estudio expedido por la Institución Educativa Sevilla, a nombre de Cecilia Leonor García Useche con C.C. No. 29820095 • Partida de bautismo • Tarjeta de residencia como extranjero para permanecer en territorio perteneciente al Régimen Comunitario • Copia del registro civil de matrimonio con ciudadano español • Copia de la contraseña que le fue expedida el 23 de julio de 2015, correspondiente a un trámite de duplicado solicitado en anterior oportunidad • Formato de Reseña para Establecer Plena Identidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 42.
La anterior documentación fue remitida por conducto del Consulado de Colombia en Barcelona a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien concluyó que en el presente caso lo procedente era el trámite de cancelación de registro civil de nacimiento mediante el proceso judicial, conforme lo expuso en su escrito de intervención. 40.
El informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidenció que existen dos registros civiles de nacimiento y dos documentos de identificación frente Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la misma persona, en los que se presentan diferencias en cuanto a la fecha de nacimiento y la filiación de la persona. 41.
En atención a lo anterior, resulta pertinente indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de verificar la plena identidad de las personas, conforme se colige de las funciones establecidas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 5 del Decreto 1010 de 200012, que disponen: Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: 2.
Adoptar las políticas del registro civil en Colombia y atender lo relacionado con la adopción, ejecución y control de los planes y programas propios del registro civil con miras a garantizar su óptimo funcionamiento. 3. Garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil. 8.
Adelantar inspección y vigilancia de los servicios de registro del estado civil de las personas. 42. En igual sentido, la Dirección Nacional del Registro Civil, es la dependencia competente al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantar el trámite administrativo para llevar a cabo la cancelación de los registros civiles, en los términos del numeral 9° del artículo 40 del citado decreto y que dispone: Son funciones de Dirección Nacional del Registro Civil: 9.
Expedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean de su competencia, o que sean delegados por el Registrador Nacional. 43. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 197013, que en su artículo 65 establece la cancelación de doble registro en los eventos que se encuentre acreditado que la persona ya estaba previamente registrada. 44.
Con base en las anteriores disposiciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 10017 del 14 septiembre de 202114, la cual tiene como objeto «adoptar el procedimiento administrativo a seguir por parte de la Dirección Nacional de Registro Civil para el trámite de cancelación de los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, cuando exista doble o múltiple 12 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 13 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. 14 Por la cual se establece el procedimiento administrativo de cancelación de registros civiles del estado civil Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción del hecho en el registro civil.» 45.
El artículo 6°establece que la actuación administrativa tendrá lugar en caso de encontrarse acreditado el doble registro, siempre y cuando se trate de la misma persona. Lo cual, se encuentra acompasado con la situación fáctica de la señora García Useche y confirmada por la propia Registraduría Nacional del Estado Civil en su escrito de contestación a la acción de tutela. 46.
Es de recibo indicar que, una vez finalice la actuación administrativa, en el evento que se hayan expedido documentos de identificación con base en los registros civiles cancelados, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá adoptar la decisión correspondiente, conforme lo establece el parágrafo del artículo 10 de la citada resolución y que indica: Cuando con los registros civiles de nacimiento cancelados se hayan tramitado documentos de identidad, el acto administrativo se comunicará a la Dirección Nacional de Identificación para que inicie la actuación administrativa tendiente a cancelarlos, garantizando el debido proceso al interesado. 47.
Por otra parte, en la medida que la actuación administrativa que debe adelantar la entidad puede implicar un tiempo considerable, la Sala estima que es procedente la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía a la señora Cecilia Leonor García Useche, a efectos de garantizar su derecho fundamental a la personalidad jurídica. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de la señora Cecilia Leonor García Useche, y, en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil realice el trámite correspondiente para la entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía a nombre de de Cecilia Leonor García Useche, identificada con cédula de ciudadanía 29.820.095, previo al pago de los gastos que implica su producción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que inicie de oficio la actuación administrativa correspondiente para establecer la cancelación del registro civil por doble inscripción, respecto al documento identificado con indicativo No. 22908073 del 31 de agosto de 1995, ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali a nombre de Ángela María Zúñiga, o el identificado con indicativo No. 60495220 del 28 de agosto de 2021, ante la Registraduría Auxiliar de Sevilla – Valle del Cauca a nombre de Cecilia Leonor García Useche.
Demandante: Cecilia Leonor García Useche Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05169-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.