Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01874-01 Demandante: CRISTIAN CAMILO CAÑAS CASTILLO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Concurso de méritos. Confirma amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Cristian Camilo Cañas Castillo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra «EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL» con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) al no admitirlo en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, con ocasión a la exclusión del título de abogado como aquellas profesiones que permiten cumplir con el requisito de formación académica para el mencionado empleo. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Solicito el cumplimiento de la medida cautelar descrita en el acápite de hechos. 1 Inicialmente, la tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad judicial que mediante auto de 17 de abril de 2023 resolvió no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Solicito de forma respetuosa la inclusión en la etapa que se desarrolla en la actualidad del concurso de Docente de aula del área de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia de la secretaria de Educación departamental Norte de Santander CÚCUTA -Grupo – No Rural, en el concurso 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCERO: Se requiera de manera URGENTE AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, específicamente la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” con CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ para que sirva exigir y llevar a cabo los trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a la medida cautelar, igualmente se abra un INCIDENTE DE DESACATO al ministro de educación o quien se le haya facultado dicha responsabilidad e igualmente se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control para que se investigue la conducta omisiva o dolosa por parte de dichos funcionarios.2 1.3.
Hechos El accionante fundó su escrito de tutela, en síntesis, así: Indicó que es abogado y que se inscribió al concurso de méritos de docentes convocado por la CNSC a través de las convocatorias 2050 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. Explicó que superó la prueba de aptitudes y competencias básicas, así como la psicotécnica, con unos puntajes de 68.49 y 61.43, respectivamente, por lo que al obtener una calificación superior al mínimo aprobatorio continuó en el proceso de selección. Manifestó que, en la siguiente etapa del concurso, esto es, en la de revisión de requisitos mínimos, la CNSC lo tuvo por no admitido en el concurso, al dar aplicación a la Resolución 3842 del 18 de marzo de 20223 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se eliminó la profesión de abogado como aquellas que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. Alegó que esta decisión desconoció que el 16 de diciembre de 20224 el magistrado ponente5 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00 que se adelanta con el fin de obtener la nulidad del apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 3842 de 18 de marzo de 2022, decretó la siguiente medida cautelar: 2 Transcripción literal del texto original, con posibles errores. 3 «Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones, para el área de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia». 4 Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante proveído de 21 de abril de 2023 por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien asumió el encargo del despacho del consejero William Hernández Gómez, por terminación del periodo constitucional.
Luego, a través de providencia de 22 de febrero de 2024, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien fue nombrado en el despacho del consejero William Hernández Gómez, rechazó de plano el recurso de apelación presentado contra el auto de 16 de diciembre de 2022. 5 Magistrado William Hernández Gómez. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Decretar como medida cautelar la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que no lo admitieron el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, con fundamento en la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se eliminó la profesión de abogado como aquellas que sirven para acceder al citado empleo.
Explicó que la CNSC desconoció la medida cautelar dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00, en la que se ordenó incluir provisionalmente el título de profesional en derecho, en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022.
Al respecto, reprochó que esta es una actuación injusta e ilegal puesto que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, para lo cual citó apartes jurisprudenciales que se refieren a estas garantías. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de abril de 2023, el magistrado ponente6 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia contra la CNSC y el Ministerio de Educación Nacional y ordenó la notificación de los accionados, así como del despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante esa subsección, quien tramita el medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00, en calidad de tercero interesado.
El 24 de mayo de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se manifestó impedido para conocer de la presente acción de tutela en virtud del ordinal 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber sido vinculado como tercero interesado en el trámite del proceso. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo invocados por el señor Cristian Camilo Cañas Castillo. 6 Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 7 La Sala se conformó por los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas.
Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue impugnada por la CNSC y mediante providencia de 26 de junio de 2023 se concedió el recurso presentado.
Por esta razón, el proceso fue asignado en segunda instancia al despacho del magistrado ponente8 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en auto de 28 de julio de 2023 ordenó devolver el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, con el fin de que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad planteada por la CNSC en su escrito de impugnación. Por auto de 22 de agosto de 2023, el magistrado ponente9 de primera instancia corrió el traslado de la nulidad propuesta y, posteriormente, a través de proveído de 12 de septiembre de 2023 resolvió: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de abril de 2023;
(ii) admitir la solicitud de tutela en contra de la CNSC y el Ministerio de Educación Nacional; (iii) notificar a las accionadas, así como a la Universidad Libre y al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en calidad de terceros interesados, y (iv) decretar de oficio la siguiente medida provisional:
SEXTO: DECRETAR DE OFICIO LA MEDIDA PROVISIONAL consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicada el 29 de marzo de la presente anualidad a través del aplicativo de SIMO en cuanto inadmitió del proceso de selección n.° 2050 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de directivos docentes y docentes al señor Cristian Camilo Cañas Castillo por no acreditar el requisito mínimo de educación. Posteriormente, los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia10, razón por la cual mediate auto de 12 de octubre de 2023 el magistrado ponente de primera instancia ordenó el sorteo de conjueces para resolver los impedimentos formulados.
El 24 de octubre de 2023 se designaron a los conjueces Jorge Hernán Beltrán Pardo y Carlos José Mansilla Jauregui y el 31 del mismo mes y año se les informó sobre su designación. El 10 de noviembre de 2023, el magistrado encargado Jorge Iván Duque Gutiérrez11 ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el expediente12 de la referencia a los conjueces para resolver los impedimentos formulados por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas y por él. 8 Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 10 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas refirió lo siguiente: «Luego de verificar las actuaciones obrantes en el expediente, radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022), observo que en condición de encargado en la plaza vacante que ocupaba el doctor William Hernández Gómez, proferí el auto del 21 de abril de 2023 que al decidir de reposición confirmó el auto del 16 de diciembre de 2022 y, por ese motivo, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP.
T». 11 Quien asumió el encargo del despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández al haber finalizado su periodo constitucional. 12 El expediente ingresó al despacho del conjuez Carlos José Mansilla Jauregui el 29 de noviembre de 2023. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de mayo de 2025, el conjuez Carlos José Mansilla Jaúregui ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el proceso al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves13, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 116 de la Ley 1437 de 201114.
Por auto de 19 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Universidad Libre El apoderado de la universidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre los hechos de la acción de tutela, informó que el accionante se inscribió en el concurso de méritos para el empleo de docente de aula municipal de Cúcuta - no rural, identificado con el código OPEC 182741.
Así mismo, determinó que los resultados definitivos de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como de la prueba psicotécnica, fueron publicados el 2 de febrero de 2023 y que los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos fueron publicados el 29 de marzo de 2023, sin que contra estos el accionante, quien aprobó, presentara alguna reclamación. En cuanto a la medida cautelar decretada en el proceso 11001-03-25-000-2022- 00318-00, anotó que esta fue dirigida al Ministerio de Educación Nacional, sin que la CNSC y la Universidad Libre hayan sido notificadas de alguna orden.
Por lo tanto, consideró que carecen de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no son las autoridades competentes para ajustar el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente. Señaló que a la medida cautelar decretada no puede otorgársele un alcance definitivo, puesto que puede ser revocada o modificada en cualquier momento. 13 Quien fue nombrado en el despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández. 14 «ARTÍCULO 116.
Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que el Ministerio de Educación Nacional dispuso los requisitos de formación y experiencia para el empleo con el código OPEC 182741, dentro de los cuales no se encuentra el título de abogado que aportó el actor en la inscripción. Indicó que la universidad respetó el debido proceso del tutelante, comoquiera que justificó debidamente la decisión de inadmisión y garantizó las reglas del concurso, así como el derecho de defensa del concursante.
Iteró que las normas que rigen el concurso son de obligatorio cumplimiento por parte de la administración y de los concursantes y que estas fueron publicadas de manera previa a la ejecución del concurso con la finalidad de que fueran conocidas por los interesados en hacer parte del proceso de selección, quienes las aceptaron al momento de su inscripción. De otro lado, destacó que el accionante podía debatir la pretensión formulada por vía de la acción de tutela a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que no advierte la amenaza de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, reiteró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Trajo a colación algunas sentencias15, las cuales invocó como precedente horizontal para destacar la improcedencia de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos de directivos docentes y docentes. Finalmente, informó que con ocasión a la medida provisional dictada en el auto admisorio se admitió al accionante en el concurso de méritos y se le aplicaron las pruebas de entrevista y valoración de antecedentes. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio solicitó la desvinculación de la entidad que representa. En primer lugar, resaltó que el retiro del título de abogado para el ejercicio del cargo de docente obedeció a la garantía del derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes, y se hizo con fundamento en las recomendaciones dadas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.
Comentó que el retiro de esta profesión no obedeció a una decisión caprichosa, sino que se ajustó al concepto 2021-IE-011022 del 17 de marzo de 2021 dado por la mencionada entidad. 15 (i) Sentencia de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en proceso identificado con el radicado 54001- 31-21-002-2023-00063-00;
(ii) sentencia de 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Maicao – La Guajira; en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 44430-31-04-003-2023-00001-00, y (iii) sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, en la acción de tutela identificada con el radicado 2023-00051-00 (no se especificó la fecha).
Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que el anexo técnico estableció las reglas de la convocatoria y que este es de obligatorio cumplimiento, por lo que debió ser leído por los participantes.
En ese sentido, consideró que cuando el accionante consultó las vacantes ofertadas no cumplía con los requisitos para participar en el concurso de docentes, no obstante, «se inscribió, presentó pruebas y cuando ya la convocatoria se encuentra en su fase final, presenta una acción de tutela que no es procedente porque es una situación que conocía de antemano».
Puso de presente que si en el proceso de nulidad simple el Consejo de Estado encuentra ajustada a derecho la resolución que adoptó el manual de funciones docentes, se crearían situaciones de nombramiento en carrera que llevaría a la administración a demandar estos actos y posiblemente indemnizar a las personas nombradas. Destacó que el Ministerio de Educación Nacional no tiene dentro de sus competencias la de realizar las convocatorias a los concursos de méritos ni verificar la información del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO para la participación de los procesos de selección, sino que ello le corresponde a la CNSC.
Por último, afirmó que la acción de tutela se torna improcedente para cuestionar las convocatorias 2150 a 2237 de 2021, por lo que el accionante debe hacer uso del medio de control de nulidad para obtener el juicio de validez de estos actos, máxime cuando no se está ante un perjuicio irremediable. 1.6.3. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que: (i) se declare la improcedencia de la acción constitucional o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda;
(ii) se levante la medida cautelar dictada mediante auto de 12 de septiembre de 2023, y (iii) que se aclare y module la orden dada en la medida cautelar, en el sentido de precisar que esta aplica únicamente para el caso del accionante. En primer lugar, consideró que la acción de tutela es improcedente, dado que el actor cuenta con la posibilidad de cuestionar los actos que a su juicio lesionan sus derechos, a través del medio de control ejercido ante la jurisdicción contencioso- administrativo.
Lo anterior, toda vez que no se advierte un perjuicio irremediable. Igualmente, puso de presente que la improcedencia de la acción se respaldada con el hecho de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que contaba el tutelante para revisar la legalidad de los actos ya caducó, puesto que los resultados definitivos y reclamaciones se publicaron el 23 de marzo de 2023.
Comentó que, pese a que el actor es abogado, dejó vencer el término de los 4 meses para interponer la respectiva demanda y, además, tampoco se ha hecho parte en el proceso de nulidad simple. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, trajo a colación lo siguiente: Ahora bien, es necesario señalar al despacho que, el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 tuvo inicio de su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022, habiendo informado de su apertura a la ciudadanía, por medio de aviso informativo desde el 06 de mayo de 2022, para la fecha y actualmente, se encuentra vigente el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, situación que advierte que, a la apertura de la etapa de inscripciones el señor CRISTIAN CAMILO CAÑAS CASTILLO conocía la existencia de la Resolución 3842 de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se dispuso por el citado, la condición de los títulos de formación académica que debían acreditar los aspirantes para el ejercicio del empleo docente ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. A su vez, el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO permitió a los aspirantes conocer las condiciones señaladas en cada uno de los empleos, señalando los requisitos de formación académica y experiencia laboral que deben ser acreditados: […] De lo expuesto se hace necesario resaltar al despacho el conocimiento que sobre dicha condición tuvo el señor CRISTIAN CAMILO CAÑAS CASTILLO pues como se ha señalado previamente, al inicio de la etapa de inscripciones, ya se encontraba vigente la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 y aun conociendo que el Manual de Funciones no habilitó la profesión de Derecho para el ejercicio del empleo Docente de Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, la misma tuvo a bien inscribirse en el proceso de selección, decisión autónoma que no puede ser atribuida a esta entidad.
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional es el competente para la adopción del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes, mientras que la CNSC debe aplicar obligatoriamente lo dispuesto en este instrumento en la etapa de verificación de requisitos, que para el caso concreto no contemplaba la profesión de derecho como válida para el desempeño del empleo de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. Puso de presente que la medida cautelar dictada en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00 fue dirigida al Ministerio de Educación Nacional, mas no a la CNSC.
De otro lado, insistió en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que ha transcurrido un año y cuatro meses desde que se publicó el acuerdo del proceso de selección y más de un año en el que se profirió la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, sin embargo, el actor «esperó a tener conocimiento de los resultados definitivos obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta el 29 de marzo de 2023, para acudir a la acción de tutela».
Reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la responsable para realizar la conducta que invoca el actor a través de este medio. Solicitó que se revoque la medida cautelar dictada en esta acción de tutela, puesto que no se cumplen con los presupuestos para ordenarla y afecta la lista de elegibles. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 10 de julio de 2025, la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. Segundo: Amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por el señor Cristian Camilo Cañas Castillo en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a la Comisión del Servicio Civil, que admita al accionante en el concurso de mérito convocado mediante el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 directivos docentes y docentes, de tal manera que le permita continuar al señor Cristian Camilo Cañas Castillo en las siguientes etapas del concurso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Cuarto: Advertir al señor Cristian Camilo Cañas Castillo que la protección constitucional otorgada tendrá una vigencia de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que interponga la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que sea dicho juez como autoridad natural competente, quien resuelva de manera definitiva la controversia que motivó la presente acción de tutela. […] Como fundamento de la decisión, destacó que la CNSC vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el 29 de marzo de 2023 publicó los resultados de inadmisión del actor en el proceso de selección, sin tener en cuenta la medida cautelar dictada 16 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, que a la fecha se encuentra en firme, en la que ordenó incluir de manera provisional en el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, el título en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. De otro lado, indicó que la acción de tutela se torna improcedente para dar apertura de un incidente de desacato e igualmente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, puesto que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor puede acudir directamente a las autoridades y solicitar que se promuevan los procedimientos e investigaciones que desea. 1.8.
Impugnación El 22 de julio de 202516, la CNSC impugnó el fallo de 10 de julio de 2025 con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Cañas Castillo. 16 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 17 de julio de 2025 y el recurso se interpuso el 22 del mismo mes y año. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, destacó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no ha iniciado la correspondiente acción para reclamar la defensa de sus derechos y, además, tampoco evidenció un perjuicio irremediable.
Reiteró que el actor «se inscribió en el empleo identificado con el código OPEC 182741, denominado Docente de Área Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia, de la secretaria de Educación Municipio de Cúcuta» y que «superó las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas, Docente de Aula – No rural». Refirió que el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 inició su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022, fecha para la cual se encontraba vigente el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022.
En ese sentido, iteró que para la fecha en la que el tutelante se inscribió al concurso conocía los títulos de formación académica que permitían ejercer el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, máxime cuando en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se mostraron estos requisitos.
Dispuso que en el artículo 2. ° de la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 se estableció que el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias debía ser aplicado por la CNSC para la verificación de requisitos de formación académica y experiencia. Es decir que, como en este no estaba contemplado el título de abogado, la CNSC no podía tener injerencia al respecto.
Sobre la medida cautelar decretada en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00, recalcó que esta fue dada al Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual a la CNSC no está llamada a atender dicha medida. Aunado al hecho que no ha sido llamada como parte en tal trámite. Informó que el Ministerio de Educación Nacional dio cumplimiento a la mencionada medida cautelar a través de la Resolución 018278 de 2 de octubre de 2023, en la que en su artículo 4 dispuso lo siguiente: Artículo 4.
Precisar que esta medida rige hacia el futuro, es decir, aplica para todos los profesionales en derecho que quieran optar por ser docentes del área de ciencias sociales, historia, geografía constitución política y democracia en los niveles de primaria, básica y media en el sector oficial, en los concursos que se convoquen para ofertar cargos de empleos docentes, a partir de la expedición del acto administrativo que modifique la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022.
En ese sentido, consideró que la medida cautelar no afecta las normas que regulan el proceso de selección, por cuanto los efectos de la Resolución 018278 de 2 de octubre de 2023 se cuentan desde el momento de su expedición. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó como precedente algunas sentencias17 de tribunales y juzgados del país, para reafirmar su solicitud de decretar la improcedencia de la acción de tutela.
Pidió que se concluya que «la inclusión del título de derecho sería para el próximo Manual de Funciones que emita el Ministerio de Educación Nacional y no para el proceso de selección que ya finalizó». Alegó que el fallo de primer grado incurrió en un defecto sustantivo, dado que desconoció el régimen jurídico que sustenta la realización de los procesos de selección. Para tal efecto, citó la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 10 de julio de 2025, proferido por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio del Educación Nacional solicitó su desvinculación de este proceso, sin embargo, el a quo constitucional no se pronunció al respecto. Por lo tanto, la Sala negará esta solicitud toda vez que su vinculación resulta necesaria, toda vez que el reproche elevado por el actor tiene como causa directa de una decisión adoptada por la mencionada carta ministerial y, en ese sentido, ante un eventual amparo podría verse afectado. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de julio de 2025, dictada por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se ampararon transitoriamente los derechos fundamentales invocados por el señor Cristian Camilo Cañas Castillo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) la acción de tutela en concurso de méritos, y (iii) el caso concreto. 17 (i) Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en el radicado 2024-00005-01;
(ii) sentencia de 19 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en el radicado 2023-00063; (iii) sentencia de 19 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Maicao (La Guajira) en el proceso identificado con el radicado 2023-00001; y (iv) sentencia de 19 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, radicado 2023-00186 Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable18. 2.5.
La acción de tutela en los concursos de méritos 2.5.1. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones ocurridas en el marco de un concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por el ciudadano. En ese contexto, es preciso identificar la etapa en la que se encuentra el proceso de selección y, a partir de ello, establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
En cualquier caso, le corresponde al juez de tutela valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales, lo que debe valorarse en cada asunto particular, e implica verificar si las herramientas de la jurisdicción contencioso-administrativa otorgan una protección real del derecho cuyo amparo se reclama.
En la sentencia T-081 de 2022, la Corte Constitucional explicó que las medidas cautelares del artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 exigen examinar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. Tanto la Corte Constitucional19 como el Consejo de Estado20 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria). 18 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 19 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000- 2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012.
Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ejemplo, este aspecto ha tomado protagonismo cuando se acciona en contra de los actos proferidos en las fases eliminatorias o de la lista de elegibles.
En la misma línea de lo anterior, el Consejo de Estado21 ha señalado que los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes definen la posición jurídica del aspirante, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante los jueces administrativos. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: […] al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».
En el presente caso, se demanda la nulidad del artículo 7.° de la Resolución 749 del 20 de junio de 2012 que señaló los resultados totales de las diferentes pruebas dentro del Concurso de Méritos y conformó la lista de elegibles para los cargos de curador urbano 2 y 3. En él se declaró que la señora […] no superó la prueba de conocimientos y que, por ende, no podía ser incluida en dicha lista.
También se enjuició el artículo 1.° de la Resolución 0896 del 9 de julio de 2012 que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. En los actos referidos se calificaron todas las pruebas adelantadas en el concurso, incluida la de conocimientos. También se sumaron los resultados y se definió la lista de elegibles.
En consecuencia, sí son demandables, en la medida que excluyeron a la señora […] de la posibilidad de ocupar esta y definieron su situación jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley22;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles23; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional24; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 2.5.2.
Ahora bien, en el presente caso la autoridad accionada impugnó la decisión de primera instancia al señalar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el actor contaba con los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa para controvertir las decisiones de la administración que alega como vulneradoras de sus derechos.
No obstante, destacó que el accionante dejó transcurrir el término otorgado para tal fin, por lo que la acción caducó. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 22 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo el anterior panorama, es importante precisar que, en efecto, en el caso de autos el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo a través del cual fue inadmitido del concurso de méritos iniciado para proveer los cargos de directivo docente y docente.
Sin embargo, la Sala advierte que en este caso en particular el mecanismo judicial ordinario con el que inicialmente el actor podría haber conjurado la lesión de sus garantías constitucionales ya caducó. Ello, comoquiera que según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201125, la demanda debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acto que inadmitió al tutelante del proceso de selección. Por esta razón dicha herramienta judicial no le otorgaría una verdadera protección constitucional.
Al respecto, resulta oportuno señalar que para esta Sección la omisión del actor en acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa no se debió a un actuar negligente de su parte, sino a su firme convicción de que, para el momento en el cual todavía tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sus garantías constitucionales ya habían sido protegidos por la providencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de mayo de 2023.
De igual manera, la Sala tampoco advierte que en este momento procesal el actor cuente con otro medio de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la medida provisional dictada en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022-00318-00, toda vez que no es parte ni interviniente en dicho trámite.
Por lo tanto, en consideración a lo anterior y a las particularidades procesales que se dieron a lo largo de este trámite constitucional, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, estudiará de fondo el presente asunto. 2.6. Caso concreto En el sub examine, el señor Cristian Camilo Cañas Castillo alegó que la CNSC lo excluyó del concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, con ocasión la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, a través de la cual excluyó el título de abogado como aquellos que permiten cumplir con el requisito de formación académica para el mencionado empleo. 25 «ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».
Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1. Hechos probados El 8 de noviembre de 2021, la CNSC publicó en su página web26 un aviso en el que indicó que se encontraban publicados los acuerdos de convocatoria y el anexo del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021, para la provisión de los cargos de directivos docentes y docentes.
Posteriormente, el 28 y 29 de marzo de 2022 informó en la misma página que se publicó la modificación de los acuerdos y del anexo del Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. Ello, con fundamento en la actualización del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias que hizo el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3842 de 18 de marzo de 2022.
El 6 de mayo de 2022, la CNSC explicó a los interesados que ya podían consultar la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC27, para el Proceso de Selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022. Particularmente, se advierte que para la OPEC 182741 (a la cual se inscribió el actor) correspondiente para el cargo de docente de aula de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia se establecieron los siguientes requisitos de estudio: Estudio: LICENCIATURA EN EDUCACIÓN: LICENCIATURA EN CIENCIAS SOCIALES (SOLO O CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) Ó, LICENCIATURA EN HISTORIA (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) Ó, LICENCIATURA EN GEOGRAFÍA (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) Ó, LICENCIATURA EN FILOSOFÍA Ó, LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN CIENCIAS SOCIALES Ó, LICENCIATURA EN EDUCACIÓN COMUNITARIA (SOLO O CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) Ó, LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA Y SOCIALES Ó, LICENCIATURA EN EDUCACIÓN CON ÉNFASIS O ESPECIALIDAD EN CIENCIAS SOCIALES (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O ÉNFASIS) Ó, LICENCIATURA EN ETNOEDUCACIÓN (SOLO O CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) Ó, LICENCIATURA EN CIENCIAS ECONÓMICAS Y POLÍTICAS Ó, LICENCIATURA EN HUMANIDADES Ó, LICENCIATURA EN ESTUDIOS SOCIALES Y HUMANOS Ó, LICENCIATURA EN EDUCACIÓN PARA LA DEMOCRACIA Ó, LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA Y/O DIDÁCTICA DE LAS CIENCIAS SOCIALES (SOLO O CON OTRA OPCIÓN, CON ÉNFASIS).
Experiencia: NO REQUIERE EXPERIENCIA Alternativas Estudio: TÍTULO PROFESIONAL UNIVERSITARIO EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES PROGRAMAS: SOCIOLOGÍA Ó, GEOGRAFÍA Ó, HISTORIA Ó, CIENCIAS SOCIALES Ó, CIENCIAS POLÍTICAS (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) Ó, ARTES LIBERALES EN CIENCIAS SOCIALES Ó, FILOSOFÍA Ó, ANTROPOLOGÍA Ó, ARQUEOLOGÍA Ó, ESTUDIOS POLÍTICOS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Ó, ESTUDIOS POLÍTICOS Ó, TRABAJO SOCIAL.
Experiencia: NO REQUIERE EXPERIENCIA 26https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/directivos-docentes-y-docentes?field_tipo_de_contenido _convocat_target_id=64 27 https://simo.cnsc.gov.co/#historicoOfertaEmpleo Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de junio de ese año finalizó la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripción en el referido concurso y el 26 de agosto de 2022 se precisó en la página web de la entidad que las pruebas de conocimiento, aptitudes y competencias básicas, así como la psicotécnica, se programaron para el 25 de septiembre de 2022.
Una vez ejecutadas las mencionadas pruebas, se publicaron los resultados preliminares en el que se admitieron a las personas que superaron el puntaje mínimo requerido, entre ellos, al señor Cristian Camilo Cañas Castillo, y, consecuentemente, se les permitió subir los documentos para acreditar los respectivos requisitos, hasta el 16 de marzo de 2023.
Ahora bien, se advierte que el 23 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad simple presentada por Luis Carlos López Sabalza y otros contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la nulidad del apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 3842 de 18 de marzo de 2022.
Luego, el 16 de diciembre de 2022, la mencionada autoridad judicial decretó como medida cautelar la «inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia».
A continuación, se tiene que el 29 de marzo de 2023, la CNSC publicó los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, contra los cuales fue procedente interponer la respectiva reclamación del 30 de enero al 5 de abril de 2023. Contra el auto de 16 de diciembre de 2022 se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante proveído de 21 de abril de 2023 por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Luego, a través de providencia de 22 de febrero de 2024, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez rechazó de plano el recurso de apelación presentado contra el mentado auto. Con ocasión al primer fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela, amparo que se reafirmó con la medida provisional de oficio decretada por esa misma subsección mediante proveído de 22 de agosto de 2023, el accionante fue admitido en el concurso, llamado a entrevista y en la actualidad se encuentra en el puesto 36 de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 15086 de 26 de octubre de 202328. 28 Se ingresa al enlace https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general.
En el campo «Nombre del proceso de selección» se escribe «Secretaría» y en el campo «Nro. de Empleo», 182741. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Análisis del caso En el caso particular, se advierte que para el momento en que la CNSC decidió excluir del concurso al actor, esto es, el 29 de marzo de 2023, ya tenía conocimiento de la orden impartida el 16 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, consistente en que incluyera provisionalmente el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia; empleo para el cual se inscribió el señor Cañas Castillo.
Ahora, si bien es cierto que para el 29 de marzo de 2023 no se encontraba en firme el auto que decretó la medida cautelar, comoquiera que contra este se interpusieron los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que, para el momento de expedición de este proveído, tal medida sí se encuentra en firme. Así mismo, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional dio cumplimiento a la mencionada medida provisional a través de la Resolución 018278 de 2 de octubre de 2023, en la que en sus artículos 1. ° y 2. ° dispuso lo siguiente: Artículo 1.
Objeto. Dar cumplimiento al auto interlocutorio No. O-65-2022 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Artículo 2. Modificación provisional. Modificar el apartado 2.1.4.4. del anexo técnico de la Resolución No. 003842 del 18 de marzo de 2022, “Por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así: CAPÍTULO
2. DE CARGOS DOCENTES (…)
2.1. DOCENTES DE AULA (…) 2.1.4 REQUISITOS (…) 2.1.4.4 Docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia Licencia en Educación: […] Título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Sociología. 2. Geografía. 3. Historia. 4. Ciencias sociales. 5. Ciencias políticas (solo, con otra opción o con énfasis) 6.
Artes liberales en Ciencias Sociales. 7. Filosofía. 8. Antropología. 9. Arqueología. 10. Estudios Políticos y Resolución de Conflictos. 11. Estudios políticos. 12. Trabajo social. 13. Derecho.29 29 Trascripción literal del texto original. Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se advierte que, para esta etapa procesal, la profesión de derecho se encuentra incluida como aquellas profesiones que permiten cumplir con el requisito de formación académica para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, al cual se inscribió el actor y respecto del que superó las pruebas de conocimiento, aptitudes y competencias básicas, así como la psicotécnica.
Recuérdese que el anexo «POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Nos. 2150 A 2237 DE 2021, 2316 y 2406 DE 2022 – DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES»30 que hace parte integral de las convocatorias al proceso de selección para directivos docentes y docentes, estableció que la etapa de verificación de requisitos mínimos se aplicaría lo dispuesto en la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022 «o la norma que la modifique, aclare o sustituya», como lo es el caso de la Resolución 018278 de 2 de octubre de 2023 que la modificó:
4. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS El ICFES o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC realizará, a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo que hayan seleccionado y que estén señalados en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de que trata la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022 o la norma que la modifique, aclare o sustituya, expedida por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos.
La Sala no desconoce que hasta el momento no se tiene una decisión definitiva en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-2022- 00318-00 que se adelanta con el fin de obtener la nulidad del apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 3842 de 18 de marzo de 2022. Sin embargo, en el eventual caso en el que se despachen desfavorablemente las pretensiones de nulidad del mencionado acto administrativo y se levante la medida provisional de inclusión del título de abogado, la administración aún contaría con la posibilidad de buscar la nulidad del acto administrativo que decrete el eventual nombramiento del actor, situación que resultaría menos lesiva que ordenar la exclusión del accionante y que posteriormente el Consejo de Estado acceda a las súplicas de la demanda.
Por lo tanto, esta Sección comparte el análisis realizado por el a quo constitucional al señalar que las garantías constitucionales del señor Cristian Camilo Cañas Castillo fueron vulneradas con el actuar de la CNSC, toda vez que, se reitera, para aspirar al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, en este momento es válido acreditar el título profesional en derecho. 30 https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2024- 09/modificacion_anexo_especificaciones_proceso_de_seleccion_2150_a_2237_de_2021_y_2316_ de_2022_mayo_2022_31051.pdf Demandante: Cristian Camilo Cañas Castillo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01874-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 10 de julio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del señor Cristian Camilo Cañas Castillo, salvo el ordinal segundo que decretó el amparo transitorio de las mencionadas garantías, comoquiera que resulta poco útil ordenar al actor que interponga la correspondiente demanda, cuando en el acápite 2.5.2. de esta providencia quedó claro que el medio de control con el que contaba ya caducó. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, salvo el ordinal segundo, el cual se MODIFICA así: Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo invocados por el señor Cristian Camilo Cañas Castillo en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.