Micelio
50001233100020100048702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-21

Radicación interna: 5967 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Sirley Bibiana Baquero Cespedes·Demandado: Hospital Departamental De Villavicencio E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Demandado: E.S.E. Hospital Departamental del Villavicencio Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de junio de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Sirley Bibiana Baquero Céspedes, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número, de 9 de marzo de 2010, expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. existió una relación laboral indefinida, sin fecha previa de retiro y terminada sin justa causa; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización por impago de prestaciones, indemnización por despido injustificado, aportes a caja de compensación familiar y «cualesquiera otro beneficio que resultare a su favor y se le cancele a las enfermeras de planta»; iii) condenar a la demandada al pago de perjuicios morales; iv) indexar las sumas dejadas de cancelar; y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora Sirley Bibiana Baquero Céspedes estuvo vinculada como enfermera en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, de manera ininterrumpida, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, «por medio de órdenes de prestación de servicios». ii) Cumplió con un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., el cual era establecido por la demandada y de obligado cumplimiento. iii) No tuvo ningún tipo de autonomía, pues «si necesitaba retirarse de sus labores ( ) tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato». iv) Tenía asignadas idénticas funciones que las «enfermeras vinculadas laboralmente con la entidad», entre estas, las siguientes: administración de medicamentos, coordinación de área, remisión de pacientes, realización de procedimientos, responder por mal uso de los equipos puestos a su disposición, cumplir estrictamente los turnos y cumplir con las obligaciones impuestas por su jefe inmediato. v) Tuvo que cumplir con el reglamento de la entidad; recibió órdenes de sus superiores en relación con la ejecución de su labor y respecto de las cuales debía responder según el «sistema disciplinario». vi) Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente en la Unidad de Cardiología de la E.S.E. y, por ellas, percibió una remuneración mensual de $ 1.542.234, para el momento de su retiro. vii) El 5 de marzo de 2010, mediante derecho de petición, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. viii) El 9 de marzo de 2010, a través de oficio sin número, el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó las anteriores peticiones. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución; 8 de la Ley 4ª de 1990; 2, 3, 36 y 84 de la Ley 10 de 1990; las leyes 790 de 2002; 65 de 1946; 50 de 1990 y 100 de 1993; y los decretos 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1333 de 1986, 1582 de 1998 y 01 de 1984.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Se viola la norma Superior porque el Hospital Departamental de Villavicencio, al momento de vincular a la demandante, lo hizo mediante órdenes de prestación de servicios, con lo cual demostró su intención de evadir su responsabilidad frente al pago de las prestaciones laborales. 3 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se incurrió en aplicación indebida de la norma, toda vez que el acto acusado se funda en una «norma impertinente», esto es, no reguladora de situaciones jurídicas como la que constituye el antecedente fáctico de la demanda. iii) Existió una falsa declaración de legalidad del acto administrativo, debido al error de derecho y de hecho, por desconocimiento de las reglas de interpretación. iv) El acto administrativo adolece de falta motivación, debido a que se fundó en un hecho inexistente, pues no se cumplió con lo establecido para la actividad contratada, es decir, las órdenes de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por el contrario, se cumplieron los tres elementos esenciales una «relación legal y reglamentaria entre las partes». v) En ese sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución, y al cumplimiento de los tres requisitos del contrato de trabajo, debe declararse «la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes». vi) Por todo lo anterior, aunque entre la señora Sirley Baquero Céspedes y la demandada se hayan pactado diferentes órdenes de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2007; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) De conformidad con la Ley 80 de 1993, y para la correcta y oportuna prestación del servicio de salud, la entidad suscribió distintos contratos de prestación de servicios con la demandante, que no generaron ningún tipo de relación laboral. ii) No es cierto que la demandante ocupará algún cargo en el hospital o que estuviera formalmente vinculada; sencillamente, prestaba sus servicios como contratista. iii) Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades que permitía su desarrollo con suficiente autonomía. iv) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad, pues no tuvo jefe o jefes inmediatos ni estuvo sometida al reglamento interno; y, sí cumplía horarios, eran aquellos debidamente acordados contractualmente por el sistema de turnos. v) Los contratos fueron celebrados de buena fe, en el ejercicio pleno de la autonomía contractual y atendiendo a las necesidades específicas de la demandada, así como a las calidades y experiencia acreditada por la contratista. vi) No hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que éstas no son propias de los contratos de prestación de servicios, pues de conformidad con la Ley 80 1 Folios 88 al 91. 4 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, en ningún caso este tipo de actos jurídicos generan un vínculo laboral. vii) En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) prescripción extintiva, por cuanto no existió continuidad en el mes de enero de 2005 y la petición fue presentada en marzo de 2010; ii) legalidad del acto administrativo demandado, porque está debidamente motivado conforme a lo solicitado en la petición que lo originó; y, iii) ausencia de los elementos de la relación laboral, ya que por su calidad de contratista, la actora gozaba de la autonomía que la coordinación de sus actividades le permitiera. 1.3.

La sentencia apelada2 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de junio de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como enfermera, en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, entre el 1 y el 28 de febrero de 1999 y entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2007. ii) Conforme al material probatorio, se pudo establecer que si bien la demandante suscribió con la E.S.E. distintos contratos de prestación de servicios, el vínculo entre las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que: a) Está acreditada la prestación personal del servicio como enfermera, puesto que «fue esta la actividad pactada en los contratos celebrados por las partes, y tal situación no fue controvertida». b) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios «se pactó un valor que fue variando al pasar del tiempo, y el que se entiende fue pagado, pues las pretensiones en momento alguno mencionan que no se haya cancelado ( )». c) Frente al tercer elemento, este es, el de la subordinación, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de abril de 2016, radicado 2012- 00233-01, «( ) las funciones de enfermera no pueden ser ejercidas por el contratista de forma autónoma, pues sin duda requieren de las instrucciones y órdenes de un superior ( )».

Asimismo, los testimonios rendidos dan cuenta de que la demandante cumplía con un horario y recibía órdenes del gerente de la E.S.E. iii) Las razones anteriores llevan a concluir que entre las partes «existió, de conformidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades ( ) una verdadera relación laboral y, por ende, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado ( )». iv) A título de restablecimiento del derecho, procede ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2007, en tanto no hubo prescripción del derecho y se demostró que desde ese momento existió continuidad en la labor realizada; no obstante, frente a los periodos anteriores al 1 de marzo de 1999 operó el fenómeno prescriptivo. 2 Folios 394 al 408 5 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por último, deben negarse las pretensiones encaminadas al pago de la indemnización por falta de consignación de auxilio de cesantías y por pago tardío o no pago de cesantías, y la de declararla como empelada pública, por cuanto para tener tal calidad es necesario cumplir los requisitos del artículo 122 de la Constitución. 1.4.

El recurso de apelación La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial actual del Consejo de Estado en lo relacionado con la carga de la prueba en los casos de contrato realidad, la cual señala que «( ) corre por cuenta de la parte demandante, y es entonces a ella a quien le corresponde acreditar su dicho ( )». ii) En ese sentido, el elemento de la subordinación «no quedó probado en el proceso, y menos con la teoría del despacho que la subordinación va implícita en ciertas actividades, ( ) [pues] atenta contra la seguridad jurídica». iii) El Tribunal no efectuó «una debida valoración probatoria de todos y cada uno de los testimonios de conformidad con ( ) el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012», comoquiera que inobservó las siguientes circunstancias: a) En el testimonio de Rosalba Sabogal, esta «señaló que el Gerente (sic) daba órdenes a la enfermera jefe sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; como también resulta claro que la hoy demandante prestaba un servicio especializado en cardiología no contemplado en la planta de personal ( ) [por lo que] es una manifestación ligera ( )». b) En el del señor Brandon Suárez Vargas, este «( ) tampoco da cuenta de tener un jefe o superior jerárquico [la demandante] o que recibiera órdenes; incluso precisa de la autonomía que tenía ( ) en el ejercicio de sus funciones». c) En el de la señora Zulma Lizbeth Herrera se presenta una contradicción al afirmar que «la demandante recibía órdenes de la Subgerencia Asistencial, tanto de orden administrativo como asistencial, no obstante ( ) al dar respuesta [a la pregunta] si ella ejerció funciones de coordinación, señaló: “sí señor, ella se encargaba de organizar los horarios que establecían los cardiólogos ( )” ». d) Y, en el caso del señor Germán Santiago Prieto, este «( ) precisó, en respuesta a la pregunta 6 (sic) que en el Hospital no existía dentro del personal de planta, enfermeras con experiencia en el área de cardiología». iv) No se propusieron excepciones. 3 Folios 410 al 413. 6 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Del demandante Guardó silencio. 1.5.2. De la demandada A través de memoriales adjuntos en los índices 9 y 12 del aplicativo Samai, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por medio de su apoderado, presentó los alegatos de conclusión donde reiteró los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación. 1.6.

El ministerio público No rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP,4 el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la demandante y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; y ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, frente al tema de la solución de continuidad y la reclamación presentada ante la entidad, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo 4 El recurso de apelación se interpuso el 16 de julio de 2018 (f. 410), esto es, en vigencia del Código General del Proceso. 7 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos 5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso 9 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.10 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 8 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 11 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;13 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.14 2.3.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».15 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del 12 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. 13 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 14 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.16 2.3.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 13 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.17 2.3.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega la demandante i) La señora Sirley Bibiana Baquero Céspedes tuvo las siguientes vinculaciones contractuales con la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio: Contrato núm. Inicio Finalización Duración Objeto 026 de 1999 [f. 183] 01-02-99 28-02-99 1 mes Ejercer labores como enfermera, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 28 del mismo mes de 1999, de acuerdo a los turnos y actividades que sean asignadas por la jefe del Departamento de Enfermería. [f. 88] 01-01-05 31-01-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 614 de 2005 [f. 181] 01-02-05 28-02-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 1088 de 2005 [f. 189] 01-03-05 31-03-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 1589 de 2005 [f. 186] 01-04-05 30-04-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 17 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 14 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2312 de 2005 [f.188] 01-05-05 30-05-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 2760 de 2005 [f. 190] 01-06-05 30-06-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 3275 de 2005 [f. 192] 01-07-05 31-07-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 3787 de 2005 [f. 194] 01-08-05 31-08-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 4259 de 2005 [f. 196] 01-09-05 30-09-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 4772 de 2005 [f. 198] 01-10-05 31-10-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 5259 de 2005 [f. 200] 01-11-05 30-11-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 5770 de 2005 [f. 202] 01-12-05 31-12-05 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 383 de 2006 [f. 204] 01-01-06 31-01-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 896 de 2006 [f. 206] 01-02-06 28-02-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 1415 de 2006 [f. 208] 01-03-06 31-03-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 1979 de 2006 [f. 210] 01-04-06 30-04-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 2500 de 2006 [f. 212] 01-05-06 31-05-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 3025 de 2006 [f. 214] 01-06-06 30-06-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 3601 de 2006 [f. 217] 01-07-06 31-07-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 4132 de 2006 [f. 219] 01-08-06 31-08-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 4645 de 2006 [f. 222] 01-09-06 30-09-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 5151 de 2006 [f. 227] 01-10-06 31-10-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 5641 de 2006 [f. 229] 01-11-06 30-11-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 6292 de 2006 [f. 232] 01-12-06 31-12-06 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 6623 de 2007 [f. 236] 01-01-07 31-01-07 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 7130 de 2007 [f. 238] 01-02-07 28-02-07 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 7673 de 2007 [f. 240] 01-03-07 31-03-07 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 8138 de 2007 [f. 242] 01-04-07 30-04-07 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 8706 de 2007 [f. 244] 01-05-07 31-05-07 1 mes Prestar los servicios profesionales de enfermera por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden. 15 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 9 de junio de 2015, se aportó el Manual Específico de Funciones del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.,18 donde se describen las funciones esenciales del cargo de enfermero, así: FUNCIONES 1.

Dirigir, coordinar y supervisar el servicio mediante mecanismos y procedimientos de planeación y control que garanticen la óptima atención del paciente en las fases de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 2. Recibir, programar y entregar turnos diarios de atención en enfermería de acuerdo a las prioridades y demás del servicio, evaluando con médicos y auxiliares de enfermería a cargo el estado actual de los pacientes, su tratamiento, control, comportamiento y patología. 3.

Participar diariamente en la revista médica de urgencias y hospitalización de acuerdo a rondas periódicas y cuidados que se hacen a los pacientes. 4. Revisar, valorar y observar permanentemente el estado de salud de los pacientes de acuerdo a las historias clínicas, instrucciones médicas, muestras, exámenes y medicamentos aplicados y sintomatología presentada en su fase de control y recuperación. 5.

Controlar el estado y funcionamiento de los equipos, instrumentos y elementos del departamento y solicitar oportunamente su mantenimiento preventivo y reparativo. 6. Elaborar y entregar oportunamente los pedidos y suministros de los elementos de consumo, medicamentos, instrumental y equipo al personal médico y paramédico asignado a los servicios de atención del departamento. 7.

Ejecutar procedimientos y tratamientos de mayor responsabilidad a personas, familias y grupos de la comunidad. 8. Ejercer control sobre aplicación de métodos de enfermería a los usuarios. 9. Registrar, organizar y entregar de acuerdo a prioridades y turnos de atención a los pacientes intervenidos quirúrgicamente de acuerdo a cirugías programadas, programas de IRA y SISVAN, historias clínicas, inyecciones, curaciones, glucómetros, electrocardiogramas y enfermedades de notificación obligatoria. 10.

Elaborar cuadro mensual de turnos y actividades de personal de enfermería auxiliar y supervisar y ajustar su programación y cumplimiento. 11. Informar oportunamente a su superior sobre situaciones de emergencia y riesgo que se presenten en el área. 12. Colaborar y participar en el diligenciamiento de registros e informes estadísticos que competen al historial clínico del área de su especialidad, a fin de establecer las principales etiologías y sintomatologías en el perfil y censo epidemiológico de la población atendida. 13.

Revisar historias clínicas e instrucciones médicas de todos los casos de hospitalización o ambulatorios a su cargo. [ ] 24. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del cargo. iii) El 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Metal llevó a cabo la diligencia de recepción de los testimonios señalados en auto de 27 de abril de 2015,19 los cuales fueron rendidos por los señores Brandon Suárez Vargas,20 Rosalba Sabogal Sabogal,21 Zulma Lizbeth Herrera Guerrero22 y Germán Santiago Pardo,23 quienes afirmaron, en lo relevante, lo siguiente: a) Brandon Suárez Vargas.

Que conoce a la demandante desde hace 10 años, pues él trabaja como camillero en el Hospital y la señora Baquero lo hizo en la Unidad Funcional de Cardiología. En 2005, ella era la jefe coordinadora de la Unidad, donde solicitaba y coordinaba el traslado de los pacientes para toma de exámenes de ecocardiogramas y todo lo correspondiente a cardiología con los especialistas de ese entonces.

Siempre la «veía trabajando, en el horario de 8 a 12 y de 2 a 6 (sic), y los fines de semana ella estaba en 18 Folios 136 al 138. 19 Folio 109. 20 Folios 260 al 261. 21 Folios 263 al 265. 22 Folios 266 al 268. 23 Folios 269 al 274. 16 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad con el doctor Pablo Niño, que era el cardiólogo pediatra».

Sus labores eran continuas, pues «siempre estaba la jefe allí». En cuanto a las funciones de coordinación, «ella estaba a cargo de toda la Unidad Funcional, primero, pues la entrada de todos, de todas (sic) las personas a cargo que ella tenía, el horario de entrada; coordinar con los médicos especialistas las citas, las entregas de exámenes, las realizaciones de exámenes, hora de llegada de pacientes, la toma de exámenes».

Cuando se refiere a la demandante como «jefe», lo hace «porque en cuanto a enfermería hay una jerarquía de acuerdo al grado de estudio universitario, porque ellos, los jefes, salen (sic) con el grado de jefes de enfermería y tiene unas virtudes más para coordinar o dirigir una unidad y sus funciones son más acordes con ese título». Finalmente, indica que los contratistas por OPS realizaban las mismas funciones que los empleados de planta. b) Rosalba Sabogal Sabogal.

En 2007, «( ) llegué a trabajar donde ella [la demandante] laboraba, en la Unidad de Cardiología del Hospital Regional de Villavicencio ( ) ella cumplía un horario que era de 8 a 12 y de 2 a 6 ( ) la jefe Sirley era la que manejaba la Unidad de Cardiología y era la que hacía los pedidos, todo lo que era administrativo, y era la que estaba pendiente de todo y a disposición de que cuando la requiriera el gerente del Hospital, estar disponible a la hora que fuera ( ) [la demandante] fue la que creó esa Unidad».

No podía cambiar su horario a conveniencia pues «( ) allí recibía órdenes y se había establecido un horario». Las órdenes las recibía «del gerente del Hospital ( ) [quien] estaba pendiente de todo lo que se hacía en esa Unidad». A la demandante «( ) le tocaba desplazarse hasta el despacho del gerente, para cuando él la mandaba a llamar para rendir informes ( ) de todos los procedimientos que se llevaban allí ( ) [los cuales] eran verbales y escritos».

Utilizaba implementos diariamente: «electrocardiograma, el computador, todo lo que era archivo, ecocardiograma, camillas, [que eran] propiedad del Hospital». Respecto de las funciones de coordinación que realizaba la demandante, aduce que «( ) todas, toma de ecocardiogramas, de todos los informes que se rendían allí, ella era la que estaba supervisándonos a las auxiliares, le tocaba desplazarse por el Hospital donde la requería el gerente del Hospital».

Además, que tales funciones no las desarrollaba de forma autónoma, pues «( ) recibía órdenes ( ) cuando la mandaban llamar del despacho del gerente ( )». c) Zulma Lizbeth Herrera Guerrero. Conoció a la demandante «a partir del año 2005, cuando ella llegó a ser la enfermera jefe de Cardiología del Hospital Departamental de Villavicencio ( )».

La señora Baquero «( ) era su jefe directa ( ) que daba trámite a toda la parte administrativa ( ) la parte de la estadística, la parte del personal ( ), la asistencia al cardiólogo, toma de exámenes, los reportes, la asignación de citas ( ) las órdenes eran recibidas de la Subgerencia Asistencial ( ) cumplíamos un horario, trabajábamos de 8 a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, con disponibilidad las 24 horas del día, los 7 días de la semana.

Ella no tenía ninguna autonomía, todo lo que se hacía tenía que venir autorizado de la Subgerencia Asistencial». En cuanto a si en la entidad había personal de planta con el cargo de enfermero jefe, sostiene que «( ) sí habían (sic) varias jefes de Enfermería en el Hospital en planta de personal». También afirma que «( ) [la demandante] no tenía la facultad de cambiar horarios [pues] eran establecidos por la Subgerencia Asistencial ( )».

Además, que «( ) ella laboró de forma continua, sin interrupciones, desde su ingreso en 2005, hasta su despido (sic) en el 2007». Aduce que presenció las órdenes que le impartían a la demandante, provenientes del «subgerente asistencial que estuviera a cargo en el momento ( )». Respecto de si tenía autonomía para la toma de decisiones, señala que «no tenía autonomía ( ) pues todas las decisiones debían ser consultadas con Subgerencia Asistencial y eran ellos (sic) quienes aprobaban o negaban las solicitudes hechas por su 17 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte».

En relación con el ejercicio de funciones de coordinación de actividades con los profesionales del área de cardiología, contesta: «( ) ella se encargaba de organizar los horarios que establecían los cardiólogos y con base en esos horarios se asignaban las citas, se tomaban los estudios y se realizaba la atención a los usuarios, esos horarios estaban limitados ( ) al horario de atención establecido por la Subgerencia Asistencial».

Asimismo, «( ) se encargaba de solicitar los pedidos tanto al área de farmacia como al almacén; el control de las agendas, las oportunidades tanto en consulta como en estudios [y] las estadísticas en la parte administrativa». Sobre si la Unidad de Cardiología se creó con carácter permanente, precisa que «( ) fue creada para prestar un servicio permanente y de mejor calidad para el usuario ( )». d) Germán Santiago Pardo.

Conoció a la demandante «( ) cuando ella prestó sus servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio, en 1999, en calidad de enfermera y yo me desempeñaba como profesional especializado de la Unidad de Talento Humano». En cuanto a la vinculación que tuvo la demandante, sostiene que « la jefe Sirley, al igual que otros profesionales del área de enfermería, prestó sus servicios al Hospital Departamental ( ) teniendo en cuenta las necesidades adicionales que no era posible suplir con el personal de planta ( )».

Que la demandante no ocupó un cargo de enfermera pues « ( ) la señora Shirley prestó servicios al hospital mediante un contrato de prestación de servicios, figura muy diferente a la de desempeñar un cargo, que implica otra clase de vinculación». Durante el periodo en que prestó sus servicios la demandante en el hospital, tanto en la planta de personal como en la de prestadores de servicios «( ) no existían enfermeras con experiencia en el área de Cardiología y de allí la necesidad de satisfacer este requerimiento, con un prestador de servicios».

Que no estuvo sometida al reglamento interno de la entidad o al régimen disciplinario. Además, que durante el tiempo que prestó sus servicios. No tuvo jefe inmediato o superior jerárquico, pues «( ) para el caso de los prestadores de servicios, cualquier observación o cualquier inquietud en el cumplimiento del contrato, lo hacen por intermedio del supervisor del contrato delegado por la Gerencia».

En cuanto a la autonomía de la demandante para el desarrollo de sus labores profesionales, afirma que «( ) ella debía cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato y frente a cualquier modificación, consultarlo con la consideración del supervisor». Respecto de sus funciones «( ) la enfermera contratada para prestar servicios en la Unidad de Cardiología, cumplía dentro de sus obligaciones con actividades relacionadas con la programación de agendas, la concertación de agendas con los especialistas, gestión de elementos o insumos para la unidad, solicitudes a otras unidades de apoyo para efectos de revisión de equipos o de revisión de infraestructura en cuanto a averías, y algunos exámenes específicos de apoyo a los especialistas ( )».

En lo atinente a las órdenes, indica que la demandante recibía órdenes, en ausencia de supervisor y frente a la necesidad de la presión de servicio, de los profesionales del área de Subgerencia Asistencial y, en su ausencia, «( ) podía incluso intervenir el gerente». Sobre la posibilidad de modificar el horario que tenía asignado la demandante, señala que «( ) era un tema que se podía tratar con el supervisor ( )».

Respecto de si la Unidad de Cardiología se creó con carácter permanente o temporal, contesta que «es permanente». Asimismo, ante la pregunta de si las necesidades que suplió la demandante eran temporales o permanentes, respondió: «Esas necesidades son permanentes, son necesidades que hay que contratar». 2.4.2. En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 5 de marzo de 2010, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio declarar la existencia de «una 18 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación laboral» desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007; y, como consecuencia de ello, reconocerle y pagarle las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras peticiones.24 ii) El 9 de marzo de 2010, mediante oficio sin número, el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó las pretensiones de la peticionaria por carecer de fundamento legal, toda vez que «[la] vinculación con el hospital ( ) fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales, y teniendo en cuenta la naturaleza de dicho contrato no se genera relación laboral, ni hay lugar al reconocimiento de algún tipo de prestación social».25 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de junio de 2018, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio sin número, de 9 de marzo de 2010, expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Los motivos de inconformidad de la parte demandada se contraen a señalar que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, en el expediente no está acreditado el elemento de la subordinación; por ello, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará dicho elemento como eje central de la presente controversia jurídica.

Así las cosas, para resolver la alzada, se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.5.1. Primero: ¿Existió entre la demandante y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Sirley Bibiana Baquero Céspedes estuvo vinculada con la entidad demandada, a través de distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más de dos años (indicio del carácter permanente de sus funciones),26 en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto idéntico en cada uno de ellos27 y, además, recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración del elemento de la subordinación continuada, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 24 Folio 23. 25 Folio 24. 26 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios, relacionados en el hecho probado primero. 27 Ibídem. 19 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1.

Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con los testimonios recibidos, así como con el objeto de los contratos de prestación de servicios, eran las instalaciones físicas de la Unidad de Cardiología de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). ii) El horario de labores.

Conforme a los testimonios recibidos, era de 8 horas diarias, divididas en dos turnos de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; además, la entidad exigía su cumplimiento, como coinciden todos los testigos y da cuenta de ello la necesidad permanente del servicio que prestaba la demandante. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

A partir de la lectura del objeto y de las obligaciones contractuales, se observa que cada una de las funciones que desarrollaba la demandante debía llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por la Subgerencia Asistencia de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio o, en su defecto, a los del gerente de la entidad.

Entre los cuales destacan los de organizar los horarios que establecían los cardiólogos, asignar las citas, realizar exámenes, gestionar los elementos o insumos para la Unidad de Cardiología, supervisar a los enfermeros auxiliares y llevar las estadísticas administrativas. Lo anterior se suma a los testimonios de los señores Brandon Suárez Vargas, Rosalba Sabogal Sabogal, Zulma Lizbeth Herrera Guerrero, observadores directos del objeto del contrato y del modo de cumplimiento de las funciones por parte de la señora Sirley Baquero Céspedes, quienes coincidieron en afirmar que esta fungió como enfermera y no contaba con autonomía, sino sujeta a horarios, órdenes y directrices; todo lo cual excede lo dispuesto en las obligaciones contractuales donde se señaló lo siguiente: DEL CONTRATISTA: a) cumplir a cabalidad con el objeto de la OPS, b) presentar oportunamente la cuenta de cobro para su pago, c) evolucionar diariamente a los pacientes, registrando este hecho en la historia clínica con firma, d) diligenciar en su totalidad y debidamente los RIPS y procedimientos del área de enfermería realizados, correspondientes a Consulta Externa, Hospitalización, Urgencias y Cirugía, con el fin de evitar glosas en la facturación, so pena de proceder a descontar del monto a pagar las objeciones que presenten las instituciones a quienes se les presta servicio cuando la misma tenga que ser aceptada por la institución, e) responder por el mal uso, pérdida o deterioro dado a los equipos médicos y elementos de trabajo que estén puestos a disposición del contratista para el desarrollo del objeto contratado, f) cumplir estrictamente con la agenda de actividades que de común acuerdo se fijen con el contratante, lo cual se refleja en cuadro de seguimiento que se llevará en la Subgerencia Asistencial ( ), cumplir con las actividades fijadas para ejecutar, cuando el objeto de la presente orden de prestación ( ).

Asimismo, de las mencionadas declaraciones se desprende que la demandante no podía cambiar discrecionalmente su horario de labores y, en todo caso, debía solicitar el correspondiente permiso a la Subgerencia Asistencial o al gerente de la E.S.E. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

En ello coinciden los testimonios de los señores Brandon Suárez Vargas, Rosalba Sabogal Sabogal, Zulma y Lizbeth Herrera Guerrero, según los cuales las labores de la demandante eran permanentes e idénticas a las que ejercían los enfermeros 20 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de planta de la E.S.E., tal como puede corroborarse a partir del análisis del Manual de Funciones del cargo de enfermero relacionado en el hecho probado segundo. En igual sentido, el testimonio del señor Germán Santiago Pardo permite inferir que las actividades prestadas por la demandante tenían carácter permanente, pues si bien alega que no existía el cargo de enfermera jefe con especialidad en Cardiología en la E.S.E., lo cierto es que, como también adujo, las necesidades que suplió su contratación no eran temporales, sino permanentes o directamente relacionadas con el objeto misional de la entidad.

Así las cosas, constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre las partes procesales, y corroboradas las declaraciones de los testigos, se encuentra que las funciones desarrolladas por la demandante exigían, para su ejecución, necesariamente relaciones de dependencia y subordinación con sus superiores, en tanto la labor de enfermera no la podía ejercer de manera autónoma y liberal.

Por lo tanto, la Sala, al realizar una valoración de las pruebas allegadas al proceso bajo las reglas de la sana crítica, considera posible determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual desvela el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora. Adicionalmente, es importante señalar que en los casos de los profesionales de la enfermería y frente al elemento de la subordinación, esta Subsección, en múltiples oportunidades, pero, en particular, en las sentencias de 3 de junio de 2010, radicado 2384- 200728 y de 21 de abril de 2016, radicado 2012-00233-01,29 consolidó el siguiente criterio: [ ] La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas". [Negrillas propias] Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le 28 Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 29 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 21 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. [Negrillas fuera del texto] Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el desempeño de sus funciones la demandante estaba sujeta a la imposición de órdenes y/o medidas por parte de la demandada, cabe concluir que la E.S.E. accionada asumió una condición de empleador frente a aquella, la cual da origen a la existencia de una auténtica relación de subordinación o dependencia continuada.

En ese orden de ideas, quedan así resueltos los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de inconformidad por la apelante, relacionados con la jurisprudencia respecto de la presunción de la subordinación en los casos de profesionales de la enfermería y la debida valoración probatoria para cada uno de los testimonios recibidos dentro del proceso.

Aunado a todo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de 2 años (aunque con una interrupción, la cual se analizará más adelante); por consiguiente, también queda demostrada la necesidad permanente o misional del servicio que requería la E.S.E. contratante.

En definitiva, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta debe ser confirmada. 2.5.2. ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista- demandante y la entidad pública demandada, en tanto se ha desvirtuado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios pactados, corresponde determinar si se trató de una única relación laboral o, por el contrario, si se presentó interrupción en la prestación del servicio.

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.5.2.1.

Existencia de una relación laboral continuada De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tienen que durante la vinculación que mantuvo la señora Sirley Bibiana Baquero Céspedes con la parte demandada, se presentaron las siguientes interrupciones: 30 30 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios relacionados en el hecho probado primero. 22 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrato (s) y/o vinculación Lapso de ejecución 1 026 de 1999 [f. 183] Del 01-02-99 al 28-02-99 Interrupción de más de 5 años OPS de 2005 [f. 88] Del 01-01-05 al 31-01-05 De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que entre la fecha del primer contrato celebrado, esto es, el 1 de enero de 1999 y la celebración del siguiente: el 1 de enero de 2005, se presentó un interregno de más de cinco años, el cual supera el término de los 30 días hábiles para considerar configurada la solución de continuidad.

Bajo tales circunstancias, la Sala comparte la apreciación del a quo, que declaró probada la excepción de prescripción para los periodos anteriores al 1 de marzo de 1999. De igual manera, confirma la existencia de una única relación laboral entre las partes, entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2007. 2.5.3. En ese orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de junio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,31 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,32 la Sala considera que en este caso debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandada resultó vencida en su apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo.33 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 32 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 33 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:( )» 23 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018) Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de junio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana Sirley Bibiana Baquero Céspedes contra la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.

Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT