Radicado: 20001-23-33-000-2020-00042-01 Demandante: Luis José Vega Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2020-00042-01 Demandante: LUIS JOSÉ VEGA FERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas: Contra providencia que denegó reprogramación de audiencia de conciliación judicial.
Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 20201, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de febrero de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el abogado Luis José Vega Fernández pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la providencia del 24 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que denegó la reprogramación de las audiencias de conciliación judicial realizadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 20001-33-33-008-2017-00440-00, 20001-33-33-008-2018-00027-00 y 20001-33-33-008-2016-00515-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Ruego a los Magistrados del tribunal contencioso administrativo de Valledupar Cesar que mediante sentencia se anule la audiencia celebrada en dos (2) minutos y que dejó sin derecho a la doble instancia a mi apadrinada en TRES (3) procesos condenatorios y al suscrito expuesto a una sanción disciplinaria.
SEGUNDA: Consecuentemente ruego que se ordene al Juez Octavo Administrativo a reprogramar la audiencia tantas veces mencionada con el fin de que se dé tramite al recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) procesos ya detallados. TERCERA: Ruego a los señores Magistrados, se suspenda la ejecutoria de las sentencias condenatorias dictadas en los procesos ya referenciados hasta tanto se decida la presente acción. 1 El expediente de la referencia ingresó al Despacho Sustanciador el 13 de diciembre de 2023.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00042-01 Demandante: Luis José Vega Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El abogado Luis José Vega Fernández es apoderado de la UGPP en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 20001-33-33-008-2017-00440-00, 20001-33-33-008-2018-00027-00 y 20001-33-33-008-2016-00515-00.
En dichos procesos, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar programó audiencia de conciliación judicial para el 11 de febrero de 2020, a las 3:00 p.m. Se trataba de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 [4] de la Ley 1437 de 2011. El abogado Vega Fernández no asistió a las audiencias de conciliación y, por ende, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar declaró desiertos los recursos de apelación formulados por la UGPP en dichos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
El mismo 11 de febrero de 2020, con posterioridad a las audiencias, el abogado Vega Fernández solicitó que fuera programada nueva fecha para las audiencias de conciliación, pues, por motivo de un accidente de tránsito, no pudo asistir. Por autos del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar denegó la solicitud de reprogramación de las audiencias de conciliación, toda vez que no encontró acreditada la fuerza mayor.
Explicó que el abogado Vega Fernández no aportó prueba sumaria de la situación que impidió que asistiera a las audiencias de conciliación. 4. Fundamentos de la acción de tutela El abogado Luis José Vega Fernández adujo que el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que actuó con excesiva rigidez y formalismo y lo expuso a sanciones disciplinarias.
Manifestó que cuenta «a la fecha con todas las pruebas documentales que acreditan la ocurrencia del accidente, acta de conciliación copia exacta de la original que reposa en el despacho de la Inspección de Policia/Conciliacion Ciudadana de El Molino La Guajira. copia del recibo de parqueadero en la que se aprecia la Fecha y Hora exacta en que ingrese al parqueadero ubicado al frente del Palacio de Justicia de Valledupar Cesar 3:03 pm a bordo de mi vehículo, el mismo involucrado en el accidente y que se encuentra a mi nombre».
Sostuvo que, de hecho, la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar también compromete los derechos fundamentales de la UGPP. 5. Intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar informó que el abogado Vega Fernández se hizo presente con posterioridad a la realización de las audiencias del 11 de febrero de 2020 y que manifestó que no había llegado a la hora programada (3:00 pm) porque había congestión vehicular.
Advirtió que, en memorial presentado ese día a las 3:50 p.m., el abogado Vega Fernández manifestó que la razón para llegar tarde fue un accidente de tránsito, pero no acreditó prueba de esa situación. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00042-01 Demandante: Luis José Vega Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por auto del 24 de febrero de 2020, el juzgado denegó la reprogramación de la audiencia, pues, justamente, el abogado Vega Fernández no aportó prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito.
Sostuvo que, en ese contexto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó la tutela, porque la providencia del 24 de febrero de 2020 fue debidamente motivada. Que el abogado Vega Fernández no acreditó la situación de fuerza mayor que impidió que asistiera oportunamente a las audiencias del 11 de febrero de 2020, pues la solicitud de reprogramación de las audiencias no estuvo acompañada de pruebas. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 11 de merco de 2020 y, en ese sentido, reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. 8. Trámite de la impugnación Por auto del 16 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió la impugnación propuesta por la parte actora y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado.
Sin embargo, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional, que, por auto del 21 de noviembre de 2023, lo devolvió para que fuera decidida la impugnación. El 13 de diciembre de 2023, el expediente fue repartido al Despacho Sustanciador. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el abogado Luis José Vega Fernández contra la providencia del 24 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que denegó la reprogramación de las audiencias de conciliación judicial realizadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 20001-33-33-008-2017-00440-00, 20001-33-33-008-2018- 00027-00 y 20001-33-33-008-2016-00515-00.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado Luis José Vega Fernández actuó en el proceso ordinario como apoderado judicial y las decisiones relacionadas con el trámite de la audiencia de conciliación judicial afectan única y exclusivamente a la UGPP.
Por consiguiente, será revocada la providencia impugnada y se declarará la improcedencia Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimidad en la causa por activa y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00042-01 Demandante: Luis José Vega Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2077 y T-005 de 20224, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»5. 4.
Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, el abogado Luis José Vega Fernández carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo ni mucho menos es titular frente a los derechos discutidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 20001-33-33-008-2017-00440-00, 20001-33-33-008-2018-00027-00 y 20001- 33-33-008-2016-00515-00.
En efecto, el abogado Vega Fernández obró como apoderado judicial de la UGPP, parte demandada en dicho proceso. Las decisiones adoptadas en los procesos de nulidad, como la de declarar desiertos los recursos de apelación o de no reprogramar la audiencia de conciliación, no afectan directamente al abogado Vega Fernández. La afectación directa se predica exclusivamente frente a la UGPP, pues quedó imposibilitada para acceder a la segunda instancia de los mencionados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 5 Sentencia T-292 de 2021.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00042-01 Demandante: Luis José Vega Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En últimas, la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se predicaría respecto de la UGPP, toda vez que fue la directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.
Si bien el abogado Luis José Vega Fernández adujo que puede abrirse una actuación disciplinaria en su contra, lo cierto es que cualquier discusión de esa índole deberá abordarse y decidirse en el eventual proceso disciplinario que se adelante en su contra. La acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario y, por ende, no puede utilizarse para precaver acciones disciplinarias ni para discutir la responsabilidad sobre omisiones o errores cometidos por abogados en el ejercicio de su profesión. En este caso, si el abogado Luis José Vega Fernández pretendía un estudio sobre la procedencia de la reprogramación de la audiencia de conciliación, lo procedente era que acreditara poder especial debidamente otorgado por la UGPP para efecto de formular la demanda de tutela.
Sin embargo, el abogado Vega Fernández actuó en nombre propio. Las anteriores razones son suficientes para concluir que el demandante carece de legitimación en la causa por activa. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN