CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO LTDA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Tema: Afectación patrimonial por imposibilidad de “ejecutar objeto social de empresa”.
Prórroga de permiso integrado de pesca comercial industrial. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución No. 00082 del 20 de enero de 2004, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural otorgó permiso de pesca comercial por 5 años a DEMARCO Ltda. A su turno, el 16 de agosto de 2006, la entidad autorizó que la motonave “El Roble” fuera la que desarrollara la actividad de pesca a nombre de la referida sociedad.
Igualmente, mediante Resolución No. 003712 del 29 de octubre de 2008, la autoridad administrativa asignó a DEMARCO Ltda. unas cuotas globales de pesca de 940 toneladas de “carduma” y 281 toneladas de “plumada”, respectivamente. 1 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó conocimiento del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 2 El 18 de noviembre de 2008, el representante legal de DEMARCO Ltda. solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural prorrogarle el permiso de pesca. Asimismo, el 25 de junio de 2009, el “gerente” de DEMARCO Ltda., solicitó a la entidad pública desvincular la motonave “El Roble” de la autorización que le había concedido.
Mediante Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009 el Instituto Colombiano Agropecuario canceló el permiso de pesca concedido a la sociedad referida por haberse vencido el término para el cual había sido otorgado. Inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, la sociedad DEMARCO Ltda., presentó recurso de reposición. Finalmente, el 3 de enero de 2011, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural repuso la Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009 en el sentido de revocar la autorización de desvinculación de la motonave “El Roble” y otorgar la prórroga del permiso integrado de pesca comercial industrial a la sociedad DEMARCO Ltda., en los mismos términos establecidos en la Resolución No. 00082 del 20 de enero de 2004.
La accionante considera que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y el Instituto Nacional Agropecuario son patrimonialmente responsables por la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la sociedad, derivada de la imposibilidad de ejecutar su objeto social, pues afirma que ello se ocasionó debido a que las citadas autoridades administrativas prorrogaron tardíamente el permiso integrado de pesca comercial.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de agosto de 20112, la sociedad DEMARCO Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante el “Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante el “INCODER”) y el Instituto Nacional Agropecuaria (en adelante el “ICA”), para que fuera declarados patrimonialmente responsables por la merma 2 Fl. 128 a 154, C.1.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 3 y/o aminoración patrimonial sufrida por la sociedad, derivada de la imposibilidad en la ejecución de su objeto social, pues afirma que ello se ocasionó debido a que dichas autoridades no prorrogaron el permiso integrado de pesca comercial industrial de forma oportuna.
Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicita condenar a las entidades públicas demandadas a pagarle, por perjuicios patrimoniales, la suma de $8.892.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución No. 00082 del 20 de enero de 2004, el INCODER otorgó un permiso integrado de pesca comercial industrial a la sociedad DEMARCO Ltda., por un término inicial de 5 años.
Refiere que dicho acto administrativo, además, i) autorizó que la embarcación denominada “La Juliana” fuera la que llevara a cabo las actividades pesqueras y ii) asignó a la referida sociedad una cuota anual de pesca correspondiente a 3000 toneladas de “carduma” y 1500 toneladas de “plumada”. Sostiene que, mediante Resolución del 16 de agosto de 2006, el mencionado instituto autorizó que la motonave “El Roble” fuera la que desarrollara la precitada actividad comercial.
Aduce que, mediante Resolución No. 003712 del 29 de octubre de 2008, el INCODER asignó a DEMARCO Ltda., una cuota global de pesca correspondiente a 940 toneladas de “carduma” y 281 toneladas de “plumada”. Indica que, el 18 de noviembre de 2008, el representante legal de la referida sociedad solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural una prórroga del permiso concedido.
Sin embargo, dicha solicitud nunca fue resuelta por la Administración. Resalta que, el 18 de marzo de 2009, el INCODER y el ICA suscribieron el convenio interadministrativo No. 000186, por medio del cual la primera delegó en la segunda “la ejecución de los procesos y procedimientos de administración de recursos pesqueros y acuícolas, posibles de delegación en lo referente a la investigación, Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 4 administración, ordenación, registro y control, de conformidad con los lineamientos que para el efecto hubiere establecido la autoridad competente; otorgar permisos, patentes, concesiones, autorizaciones, salvo conducto o guías de movilización para ejercer la actividad pesquera o acuícola; recaudar el valor de las tasas y derechos que se generen por estos conceptos; conformar y actualizar el registro general de pesca y acuicultura, establecidas en la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991; adoptar, evaluar y ajustar los sistemas de registro y control y vigilancia, en conjunto con las instituciones y organizaciones públicas y privadas involucradas con el subsector pesquero y acuícola, para asegurar el cumplimiento de las normas que lo regulan y tomar medidas que sean de su competencia”.
Destaca que el 25 de junio de 2009, el “gerente” de DEMARCO Ltda., solicitó la desvinculación de la motonave “El Roble” del permiso integrado de pesca comercial industrial. Señala que, mediante Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009, el ICA autorizó la desvinculación de la motonave “El Roble” y, además, ordenó la cancelación del permiso de pesca por haberse vencido el término para el cual había sido otorgado.
Refiere que, inconforme con lo anterior, el representante legal de DEMARCO Ltda., presentó recurso de reposición contra la precitada decisión administrativa aduciendo i) que la firma que contenía el documento por el cual se había solicitado desvinculación de la motonave “El Roble” no correspondía a la del gerente ni a la del representante legal de la sociedad y ii) que pese a que el 18 de noviembre de 2008, la compañía había presentado solicitud de prórroga del permiso de pesca, esta nunca había sido resuelta por la Administración. Indica que mediante Resolución No. 005 el 3 de enero de 2011, el INCODER repuso la Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009 emitida por el ICA, en el sentido de revocar la autorización de desvinculación de la motonave “El Roble” y, además, otorgar la prórroga del permiso integrado de pesca comercial industrial a la sociedad DEMARCO Ltda., en los mismos términos establecidos en la Resolución No. 00082 del 20 de enero de 2004.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 5 La demandante estima que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER y el ICA son patrimonialmente responsables por la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la sociedad, derivada de la imposibilidad en la ejecución de su objeto social, pues afirma que ello se ocasionó debido a una omisión de las citadas autoridades administrativas porque no prorrogaron de forma oportuna el permiso integrado de pesca comercial industrial. 2.
Contestaciones El 22 de junio de 20123 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del hecho lesivo alegado por la sociedad demandante.
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia de la acción y ausencia de nexo causal entre el hecho dañoso y la falla del servicio. 2.2. El INCODER5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las funciones que legalmente le habían sido conferidas.
La mencionada entidad formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de la acción de reparación directa” y “ausencia de daño que configure una lesión a un bien jurídicamente tutelado”. 2.3. El ICA6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado por el extremo activo no le era atribuible, toda vez que no tuvo injerencia alguna en su causación. Formuló como excepciones las de indebida escogencia de la acción, caducidad de la acción, ausencia de falla del servicio y la genérica. 3 Fl. 193, C.1. 4 Fl. 197 a 212, C.1. 5 Fl. 294 a 300, C.1. 6 Fl. 240 a 250, C.1.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 6 Por otra parte, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros7, con fundamento en la póliza de responsabilidad No. 1005349, vigente desde el 1º de abril de 2011 hasta el 1º de abril de 20138. 2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros9 (en adelante “La Previsora S.A.”), resaltó que la afectación patrimonial alegada por la demandante no le era atribuible a la entidad llamante, toda vez que esta no tuvo injerencia en su producción. Formuló como excepciones las de caducidad de la acción, inexistencia de los elementos de responsabilidad, inexistencia del perjuicio y la “genérica o ecuménica”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de septiembre de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante11, el ICA12 y La Previsora S.A.13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 201814, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la caducidad de la acción de reparación directa, pues consideró que habían transcurrido más de dos (2) años 7 Fl. 271 a 273, C.1. 8 Fl. 251 a 268, C.1. 9 Fl. 378 a 394, C.1.
El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 15 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Fl. 368 a 369, C.1.). 10 Fl. 525, C.1. 11 Fl. 526 a 537, C.1. 12 Fl. 542 a 548, C.1. 13 Fl. 539 a 541, C.1. 14 Fl. 609 a 645, C.4. Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 7 desde la fecha en que la demandante conoció del daño y aquella en la que se presentó la demanda.
Al efecto, indicó: “[…] la Sala ha de enfatizar que, desde el 18 de febrero de 2009, la parte actora tuvo claro que la omisión de la Administración en dar respuesta a la petición [solicitud de prórroga] le causó un daño, evidenciando que tenía vencido el permiso de pesca y, obviamente, no podía pescar, lo que claramente significa que no podía ejecutar su objeto social.
Es por ello, que, desde el 19 de febrero de 2009, [la demandante] estaba habilitada a procurar la declaratoria de responsabilidad administrativa, pues, la inactividad de la administración se estructuró el 18 de febrero de 2009, tres (3) meses después de haber radicado la petición, de manera que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al acaecimiento de la omisión, esto es, el 19 de febrero de 2009.
En este orden de ideas, se constata que la petición de conciliación fue presentada el 25 de mayo de 2011, es decir, tres (3) meses y seis (6) días luego de vencido el término legal, y, por supuesto, cuando se presentó la demanda, el 22 de agosto de 2011, ya habían transcurrido seis (6) meses y tres (3) días de haber ocurrido la caducidad de la acción de reparación directa”. 5.
Recurso de apelación El 28 de mayo de 201815 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de marzo de 201816 y admitido el 18 de septiembre siguiente17. 5.1. La recurrente18 argumentó que, distinto a lo considerado por el a quo, el término para contabilizar la caducidad de la acción debía contabilizarse a partir del 1º de octubre de 2009, pues en esa fecha la compañía había conocido que “no podía continuar con su objeto social, entre otras, por la crisis económica que soportó, debido a las omisiones de las autoridades en expedir el permiso [de pesca] oportunamente”. 15 Fl. 676 a 705, C.4. 16 Fl. 727, C.4. 17 Fl. 731, C.4. 18 Fl. 676 a 705, C.4.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 8 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de febrero de 201919 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural20 y el INCODER21 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2.
La demandante, el ICA, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 19 Fl. 734, C.4. 20 Fl. 747 a 750, C.4. 21 Fl. 735 a 740, C.4. 22 La pretensión de la demanda se estima en la suma de $8.892.000.000.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 9 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión, consistente en la prórroga inoportuna y/o tardía del permiso integrado de pescada comercial, atribuible al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al INCODER y al ICA. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accionar se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción de reparación directa. 5.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer 23 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 10 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 11 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.
Caso en concreto Mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la caducidad de la acción de reparación, al constatar que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que la demandante conoció del daño y aquella en la que se presentó la demanda. Al efecto, el Tribunal determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la acción empezó a correr el 18 de febrero de 2009, pues dicha fecha correspondía a los tres meses siguientes al día en que la sociedad demandante solicitó la prórroga del permiso integrado de pesca comercial industrial – 18 de noviembre de 2008 -, frente a lo cual operó el silencio administrativo negativo y con ello tuvo certeza que “tenía vencido el permiso de pesca y que no podía ejecutar su objeto social”.
Por su parte, la accionante sostiene que el término para contabilizar la caducidad de la acción empezó a correr a partir del 1º de octubre de 2009, pues en esa fecha la compañía conoció que “no podía continuar con su objeto social, entre otras, por debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 12 la crisis económica que soportó, debido a las omisiones de las autoridades en expedir el permiso oportunamente”. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante28 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala29, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.
Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación30, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso31, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso. 28 Fl. 178 y 200, C. 1. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 30 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 31Ibídem.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 13 Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se acreditó que, mediante Resolución No. 00082 del 20 de enero de 2004, el INCODER otorgó un permiso integrado de pesca comercial industrial a la sociedad DEMARCO Ltda., por un término inicial de 5 años.
Dicho acto administrativo, además, i) autorizó que la embarcación denominada “La Juliana” fuera quien llevara a cabo las actividades pesqueras y ii) asignó a la referida sociedad una cuota anual de pesca correspondiente a 3000 toneladas de “carduma” y 1500 toneladas de “plumada”. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento32. 6.1.2.
Consta que, mediante Resolución del 16 de agosto de 2006, el mencionado instituto autorizó que la motonave “El Roble” fuera la que desarrollara la precitada actividad comercial. De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo33. 6.1.3. Se probó que, mediante Resolución No. 2846 del 25 de octubre de 2007, la autoridad administrativa asignó a DEMARCO Ltda., una cuota global de pesca correspondiente a 3000 toneladas de “carduma” y 1600 toneladas de “plumada”.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo34. 6.1.4. Se demostró que, mediante Resolución No. 003712 del 29 de octubre de 2008, el INCODER asignó a DEMARCO Ltda., una cuota global de pesca correspondiente a 940 toneladas de “carduma” y 281 toneladas de “plumada”. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo35 6.1.5.
Se probó que, mediante oficio del 18 de noviembre de 2008, el representante legal de la referida sociedad solicitó al INCODER una prórroga del permiso concedido. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento36, el cual señala lo siguiente: “[…] nos permitimos solicitar, en los mismos términos y condiciones, la prórroga del 32 Fl. 17 a 19, C.2. 33 Fl. 77, C.2. 34 Fl. 21 a 26, C.2. 35 Fl. 27 a 32, C.2. 36 Fl. 49, C.2.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 14 permiso integrado de pesca comercial industrial, según la Resolución No. 00082 de enero de 2004 por cinco (5) años, de la empresa DEMARCO Ltda.” 6.1.6. Se acreditó que, el 18 de marzo de 2009, el INCODER y el ICA suscribieron el convenio interadministrativo No. 000186, por medio del cual la primera delegó en la segunda “la ejecución de los procesos y procedimientos de administración de recursos pesqueros y acuícolas, posibles de delegación en lo referente a la investigación, administración, ordenación, registro y control, de conformidad con los lineamientos que para el efecto hubiere establecido la autoridad competente; otorgar permisos, patentes, concesiones, autorizaciones, salvo conducto o guías de movilización para ejercer la actividad pesquera o acuícola; recaudar el valor de las tasas y derechos que se generen por estos conceptos; conformar y actualizar el registro general de pesca y acuicultura, establecidas en la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991; adoptar, evaluar y ajustar los sistemas de registro y control y vigilancia, en conjunto con las instituciones y organizaciones públicas y privadas involucradas con el subsector pesquero y acuícola, para asegurar el cumplimiento de las normas que lo regulan y tomar medidas que sean de su competencia”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento público37. 6.1.7. Consta que, el 25 de junio de 2009, el “gerente” de DEMARCO Ltda., solicitó ante el INCODER la desvinculación de la motonave “El Roble” del permiso integrado de pesca comercial industrial. De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009, expedida por el ICA38. 6.1.8.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009, el ICA autorizó la desvinculación de la motonave “El Roble” y, además, ordenó la cancelación del permiso de pesca por haberse vencido el término para el cual había sido otorgado. De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo39. 37 Fl. 203 a 205, C.3. 38 Fl. 46 a 47, C.1. 39 Fl. 46 a 47, C.1.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 15 6.1.9. Se probó que, en fecha indeterminada, el representante legal de DEMARCO Ltda., presentó recurso de reposición contra la precitada decisión administrativa aduciendo i) que la firma que contenía el documento por el cual se había solicitado desvinculación de la motonave “El Roble” no correspondía a la del gerente ni a la del representante legal de la sociedad y ii) que pese a que el 18 de noviembre de 2008, la compañía había presentado la solicitud de prórroga del permiso de pesca, esta nunca había sido resuelta por la Administración. De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 005 del 3 de enero de 201140. 6.1.10.
Finalmente, consta que mediante Resolución No. 005 el 3 de enero de 2011, el INCODER repuso la Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009 emitida por el ICA, en el sentido de revocar la autorización de desvinculación de la motonave “El Roble” y otorgar la prórroga del permiso integrado de pesca comercial industrial a la sociedad DEMARCO Ltda., en los mismos términos establecidos en la Resolución No. 00082 del 20 de enero de 2004.
De esta información da cuenta copia auténtica del citado acto administrativo41. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la sociedad accionante, derivada de la imposibilidad de ejecutar su objeto social, porque las demandadas no prorrogaron de forma oportuna el permiso integrado de pesca comercial industrial.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, se tiene que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo dispone que “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la 40 Fl. 105 a 109, C.2. 41 Fl. 105 a 109, C.2. Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 16 presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto”. En este orden de ideas, se observa que, mediante oficio del 18 de noviembre de 2008, el representante legal de la sociedad DEMARCO Ltda. solicitó al INCODER una prórroga del permiso de pesca industrial comercial concedido mediante Resolución No. 00082 del 20 de enero de 2004 (hechos probados 6.1.1. y 6.1.5.).
No obstante, se advierte que, al amparo de lo dispuesto en la normativa atrás transcrita, el 18 de febrero de 2009 operó el fenómeno del silencio administrativo negativo frente a dicha solicitud, toda vez transcurrieron más de tres (3) meses desde la fecha en que se presentó la petición sin que se hubiese notificado a la accionante de una decisión de la Administración que la resolviera.
Es así que en el sub examine, se tiene como extremo para contar la caducidad de la acción de reparación directa el 18 de febrero de 2009, pues en esa fecha la sociedad demandante pudo conocer de la tardanza en la autorización de la prórroga al permiso de pesca industrial comercial industrial y, con ello, advertir la presunta afectación patrimonial cuya indemnización se pretende en el presente asunto litigioso.
Además, no se allegó prueba al proceso que permita determinar que la demandante se encontraba en imposibilidad de haber conocido el daño para la fecha en que ocurrió. Por lo anterior, se tiene que el término para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 19 de febrero de 2009 y expiraba el 19 de febrero de 2011. Sin embargo, como la demanda sólo se presentó hasta el 22 de agosto de 201142, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. 42 Fl. 128 a 154, C.1.
Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 17 Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 25 de mayo de 201143, el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar la acción de reparación directa frente al menoscabo alegado por la sociedad demandante.
Es más, pese a que la sociedad recurrente argumentó en el recurso de apelación que el término preclusivo debió contarse a partir del 1º de octubre de 2009, pues en esa fecha la compañía conoció que “no podía continuar con su objeto social, entre otras, por la crisis económica que soportó, debido a las omisiones de las autoridades en expedir el permiso oportunamente”, lo cierto es que ninguna de las pruebas permitió constatar que ello fue así. Al efecto, es pertinente destacar, que la sola referencia de una situación fáctica no es suficiente para tenerla por acreditada, en tanto no puede la parte que aduce un hecho probarlo simplemente con su propio dicho.
Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación, pues se advierte que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo que aquí se debate y aquella en la que se presentó la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 43 Fl. 126 a 127, C.1. Radicado: 76001233100020110126101 (62085) Demandante: DEMARCO Ltda. 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado VF