CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 El Despacho precisa que la providencia cuestionada fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, autoridad que a la fecha corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar la sentencia de 1.° de julio de 2022; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000-2018-01186-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que mediante oficio núm. 06-572 del 15 de junio de 2018, la Secretaría General de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Cali, puso en conocimiento que mediante auto núm. 2070 del 24 de mayo de 2018, se dispuso por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias la compulsa de copias contra el abogado Carlos Alberto Calderón Cuellar para que fuera investigado disciplinariamente por sus actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario núm. 2013-00917, teniendo en cuenta que como apoderado de la parte demandante, habría recibido la suma de $30.000.000, sin que los hubiera reportado al juzgado, pese a habérselo solicitado en varias oportunidades. 4.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2020, declarando disciplinariamente responsable al señor Carlos Alberto Calderón Cuellar por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 23 de enero de 20073. 5.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia el 1° de julio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de noviembre de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Alberto Calderón Cuéllar, por la comisión del concurso heterogéneo de las faltas descritas del numeral 4.° del artículo 35 y numeral 4.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por treinta y seis (36) meses 3 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar en concurrencia con multa por treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia […]”. 6. Consideró que: “[…] Conforme a lo expuesto, nótese que la imputación fáctica se construyó sobre la base de que el doctor Calderón Cuéllar representaba a la parte demandante dentro del trámite ejecutivo n.° 2013-00917. En esa medida y considerando que la suma de los treinta ($30.000.000.00) millones de pesos según el recibo del 25 de agosto de 2015 - correspondía al «pago de la obligación», el disciplinable debía entregar los dineros a quienes fueron sus mandantes, los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra.
Incluso, dentro de las consideraciones, la primera instancia indicó que le correspondía al abogado Calderón Cuéllar entregarles los dineros a los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra, más aún cuando en auto del 9 de marzo de 2018 el juez de conocimiento los tuvo en cuenta dentro de la liquidación del crédito. En la misma línea, si bien es cierto que en el proveído referido, así como en la formulación de cargos, el magistrado instructor hizo algunas consideraciones relacionadas con que el doctor Calderón Cuéllar pudo entregar el dinero recibido al señor Ricardo Trujillo o al Juzgado Sexto (6.°) de Ejecución Civil Municipal de Cali cuando lo requirió en dos (2) oportunidades, también lo es que aquellas alternativas fueron postuladas como respuestas frente a las exculpaciones presentadas por el disciplinable en la versión libre y en los alegatos de conclusión, cuando aseguró que (i) sus mandantes rechazaron la propuesta de pago de los treinta ($30.000.000.oo) millones de pesos, (ii) no quisieron recibir el dinero y (iii) no estaba habilitado para entregarlos como abono o pago parcial de la obligación porque no era el deseo del señor Ricardo Trujillo.
Veamos: Teniendo en cuenta que el mismo señor TRUJILLO manifestó que ese dinero era para el pago de la obligación y si bien se discute, cuál era la finalidad de dicho dinero, lo cierto es que esa suma tan cuantiosa le fue entregada al disciplinable y por ello, era el responsable de la misma, surgiendo como imperativo, que si tal como él no narra en su versión libre, sus mandantes rechazaron la propuesta de pago de los $30.000.000 resultaba apenas lógico que ese dinero debía ser devuelto ipso facto al señor RICARDO TRUJILLO, sin embargo, sin autorización expresa de éste último, procedió a dejarlos en custodia de la señora LUZ MARY OROZCO, quien huelga decir, no tenía nada que ver con el proceso ejecutivo, era una tercera que no ostentaba la calidad de abogada, ni estaba facultada para recibir el dinero que inicialmente era del señor TRUJILLO al supuestamente haberse rechazado la propuesta de pago.
Así las cosas, debe destacarse que al no existir autorización expresa del señor TRUJILLO para que esos dineros los mantuviera la señora LUZ MARY OROZCO, no existía motivo para que el letrado disciplinable los hubiera dejado en la cuenta personal de ella, coligiéndose esto más como una excusa sin 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar fundamento, para evadir la devolución del dinero, que sin ninguna justificación no ha entregado a sus clientes, al demandado y menos al juzgado [Negrillas en el texto original].
En consecuencia, no es de recibo la argumentación de que no se tenía certeza de si la no entrega de los treinta millones de pesos ($30.000.000.00) estaba dirigida a los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra, quienes para la fecha en que se recibió el dinero eran sus clientes. Igualmente, se reitera que, desde la formulación de cargos, como consta en la sesión del 27 de febrero de 2019, le fue imputado fácticamente la no entrega de los dineros a quienes fueron sus clientes.
Así las cosas, esta colegiatura evidenció que más allá de las posibilidades que tenía el abogado Calderón Cuéllar para entregar el dinero a diferentes destinatarios, en el caso sub lite se reprochó puntualmente la no entrega a quienes eran sus clientes, esto es a los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra. Así las cosas, no existe mérito para acceder al primer reparo propuesto por los apelantes […]”. […] “[…] Ahora bien, de las testimoniales, en los recursos de apelación se exige darle plena credibilidad a lo expuesto por la señora Luz Mary Orozco Ramírez Freddy Giovanni García y Ricardo Trujillo, quienes según los apelantes corroboran que el dinero correspondía al respaldo de una oferta del demandado para saldar la obligación mas no un pago parcial de la misma.
Frente a este punto, debe destacarse que el señor Ricardo Trujillo, en la sesión del 8 de septiembre de 2020, precisó con suficiencia que su intención con el pago de los treinta millones de pesos ($30.000.000.00) era que el dinero se tuviera en cuenta para el pago de la obligación, y fue por ello que, ante la falta de entrega del mismo por parte del abogado Calderón Cuéllar y la señora Orozco Ramírez, y su falta de consideración en la liquidación, debió recurrir directamente al Juzgado en julio de 2017 para que al menos fuera considerado por el juez de la causa.
Aunado a ello, precisó que cuando entregó el dinero y negoció con el abogado Calderón Cuéllar no estuvo presente ni la señora Orozco Ramírez ni mucho menos el abogado Freddy Giovanni García. Incluso, en la declaración del doctor Freddy Giovanni García, aquel precisó que no tenía certeza de la destinación específica del dinero que fue entregado por el señor Ricardo Trujillo porque para ese momento no era su cliente.
Ahora bien, aunque la versión libre del disciplinable coincide con la declaración de la señora Orozco Ramírez, quien precisa que en efecto el dinero fue entregado como una clase de oferta para el pago de la obligación y no como un supuesto «abono» o pago parcial de la obligación, la Comisión no puede darle plena credibilidad a lo manifestado porque: (i) no existe una adecuada contextualización del relato debido a que los únicos que pudieron determinar la destinación del dinero fueron quienes intervinieron en el acto, esto es el abogado Calderón Cuéllar y el señor Ricardo Trujillo, y (ii) el relato carece de corroboraciones periféricas porque las copias del proceso ejecutivo n.° 2013-00917 y lo consignado en el mismo recibo de caja del 25 de agosto de 2015 desvirtúan lo manifestado por la declarante.
En la misma línea, debe recalcarse que si en gracia de discusión inicialmente se le dio la destinación específica de «respaldo de una oferta rechazada» al dinero entregado, lo cierto es que desde julio de 2017 el disciplinable estaba informado que 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar el titular del dinero, esto es el señor Ricardo Trujillo, había precisado en sede judicial que dicha suma debía ser usada como «abono» o pago parcial de la obligación. Así, desde dicha fecha, al menos, el abogado Calderón Cuéllar directamente o a través de la señora Orozco Ramírez debió entregarle los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) a los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra.
Frente a este punto, debe recalcarse que la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, por ende, aunque en julio de 2017 el disciplinable dejó de representar los intereses de los ejecutantes, está demostrado que cuando recibió el dinero sí representaba los intereses de los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra.
En ese sentido, no tiene ningún tipo de resorte legal aseverar que ya no debía entregar el dinero porque había cesado la relación contractual cliente-abogado. De ahí que están demostrados los elementos de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 porque en el caso sub lite se comprobó que: (i) el abogado Calderón Cuéllar recibió los treinta millones de pesos ($30.000.000.00) como apoderado de los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra, y aquel estaba facultado para hacerlo según las potestades otorgadas en el acto de apoderamiento;
(ii) los dineros fueron recibidos producto de la gestión profesional encomendada, esto es cuando se hizo el acuerdo parcial del pago de la obligación adeudada entre el señor Ricardo Trujillo y el doctor Calderón Cuéllar en representación de los demandantes; (ii) según las documentales referidas y el testimonio del señor Ricardo Trujillo, el dinero fue entregado con el objeto de pagar la obligación adeudada, además, el juez de conocimiento les otorgó en sede judicial dicha connotación, y (iv) el profesional del derecho no entregó la suma dineraria a quienes fueron sus clientes, esto es a los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra.
A partir de lo anterior, se considera que el a quo demostró la falta endilgada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, no es plausible despachar favorablemente los argumentos planteados en el recurso de apelación porque no existió “falta de certeza” en la demostración de los elementos del tipo. 7.2.4.3. De la presunta falta de demostración del tipo disciplinario descrito en el artículo 37.4 En los recursos de alzada se precisó que no se demostró fácticamente que la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.o) correspondía a un «abono» de la obligación ejecutada dentro del proceso judicial n.° 2013-00917 y, en consecuencia, no era factible exigirle al disciplinable reportar el dinero en sede judicial.
Para ello, argumentaron que: (i) según el recibo de pago y la declaración de la señora Luz Mary Orozco se acreditó que el dinero recibido tenía como finalidad soportar una oferta por el pago total de la obligación mas no un abono, (i) no puede delimitarse que los treinta millones de pesos (S30.000.000.00) equivalían a un abono cuando el deudor no hizo ningún tipo de reclamación durante tres (3) años, y (ii) los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra, en calidad de acreedores, rechazaron el dinero ofertado.
Frente a el primer punto, no es cierto que el recibo de caja se refiera expresamente al «pago total de la obligación» como lo sostienen los apelantes. Nótese que, como se precisó en el acápite previo, únicamente la documental hace referencia al pago de la obligación sin precisar si es total o parcial. Igualmente, como se explicó, no es procedente darle plena credibilidad a lo expuesto por la señora Luz Mary Orozco cuando no existe una adecuada contextualización del relato y aquel carece de corroboraciones periféricas. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar Puntualmente, debe recalcarse que la señora Luz Mary Orozco no estuvo presente cuando le fue entregado el dinero pues, incluso, indicó en su declaración que era al señor Ricardo Trujillo a quien se le debía preguntar para qué era el dinero.
Aunado a ello, según el escrito del 5 de julio de 2017 presentado por el señor Ricardo Trujillo ante el juez de la causa y el testimonio rendido en sesión del 8 de septiembre de 2020, es evidente que la razón por la que el deudor exigió su reconocimiento en sede judicial fue porque aquel le dio la connotación de abono, o así lo entendió el demandado, ante la omisión del abogado Calderón Cuéllar de entregárselos nuevamente cuando fue rechazada la supuesta oferta.
Por otro lado, frente al cuestionamiento de que los demandados rechazaron la oferta, de las declaraciones de los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra se evidenció que a diferencia de lo sostenido por el disciplinable y la señora Luz Mary Orozco, los quejosos no tenian conocimiento del dinero que había sido recibido por el abogado Calderón Cuéllar en representación de sus intereses.
En la misma línea, no es de recibo asegurar que existió «duda» de si la suma de los treinta millones de pesos ($30.000.000.00) correspondía a un «abono» porque, dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00917, el 5 de julio de 2017, el deudor informó de manera expresa que el dinero ostentaba dicha connotación. Frente a ese punto, es esencial destacar que para ese momento el abogado Calderón Cuéllar representaba los intereses de los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra; sin embargo, el 11 de julio de 2017, presentó una liquidación del crédito sin hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto, o reportar el recibo de los treinta millones de pesos ($30.000.000.00), los cuales más allá de si representaban el pago total o parcial de la obligación, en el recibo de caja si estaba precisado que guardaban relación con la obligación perseguida dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00917.
Adicionalmente, aunque la Comisión no niega que el 26 de julio de 2017 los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra nombraron un nuevo apoderado en reemplazo del doctor Calderón Cuéllar, lo cierto es que hasta dicha fecha el profesional del derecho estaba completamente legitimado para informar el pago o siquiera poner de presente las exculpaciones presentadas en sede disciplinaria.
En la misma línea, es pertinente destacar que, si bien es cierto que el abogado Calderón Cuéllar dejó de representar los intereses de los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra por el cambio de apoderado, también lo es que el Juzgado Sexto (6.°) Civil Municipal de Cali en autos del 28 de agosto de 2017 y 29 de noviembre de 2017 lo requirió directamente a él, con oficios de envío, para que reportara la veracidad del «abono» porque el recibo de caja tenía como fecha el 25 de agosto de 2015, circunstancia que daba cuenta de que había sido recibido cuando era apoderado de los demandantes.
Así, más allá del cuestionamiento de si las decisiones judiciales referidas se reputaban como irregulares, el juez de la causa lo requirió porque los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) fueron recibidos cuando estaba vigente el acto de apoderamiento que así lo facultada, y por ende, le era exigible su reporte. En ese sentido, es importante precisarle a la defensa, que el reporte del dinero correspondía a una exigencia procesal del disciplinable porque los dineros fueron recibidos en virtud de la gestión profesional, cuando representaba los intereses de los señores Hernández Olaya y Guerrero Parra. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar Conforme a lo expuesto, se tiene que la falta descrita en el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007 condiciona la omisión o retardo en reportar únicamente «abonos» en garantía del principio de legalidad.
En ese orden, es plausible asegurar que en el caso sub examine se demostró que los treinta millones de pesos ($30.000.000.00) correspondían a un pago parcial o abono de la obligación adeudada, por lo cual le era exigible al abogado Calderón Cuéllar su reporte durante la vigencia del acto de apoderamiento, o en su defecto, en las dos (2) oportunidades que la autoridad judicial lo requirió expresamente.
Hecho el recuento anterior, no se avizora la «duda» alegada por los apelantes para sostener la falta de certeza en la demostración del elemento objetivo relacionado con que la omisión del reporte corresponda a dineros que no ostenten la connotación de «abonos» […].” […] “[…] Así las cosas, es plausible para la Comisión concluir que el doctor Calderón Cuéllar era consciente de la ilicitud de su actuación, al punto de que optó por guardar silencio sobre el abono recibido desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 9 de marzo de 2018, fecha en la que la autoridad judicial incluyó la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) en la liquidación del crédito.
Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la defensora contractual por cuanto la primera instancia sí probó el elemento «cognoscitivo» y «volitivo» del dolo al momento de que el agente materializó la conducta tendiente a guardar silencio en sede judicial, a pesar de haber recibido los treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) como abono por parte del señor Ricardo Trujillo. 7.2.4.5.
De la proporcionalidad de la sanción impuesta por la primera instancia En el recurso de apelación se sostuvo que el importe de la sanción resultó desproporcionado e irrazonable porque: (i) realmente no fueron valorados los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad debido a que la primera instancia únicamente reiteró la comisión de las faltas cometidas por el disciplinable;
(ii) de los criterios generales consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que «la trascendencia social» no estuvo soportada objetivamente y «el perjuicio causado a los quejosos» no se demostró porque la inclusión de los treinta millones de pesos ($30.000.000.00) en la liquidación del crédito obedeció a un yerro judicial; y (iii) no se acreditó el criterio de agravación referido en el literal c), numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Frente al primer reparo, al revisar la motivación de la primera instancia cuando se refirió a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, esta colegiatura corroboró que la sentencia objeto de impugnación hizo un razonamiento razonable, basado en la gravedad de las conductas cometidas por el disciplinable […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar “[…] De conformidad con los argumentos aquí expuestos, se solicita:
1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR. 2. Dejar sin efecto, a través de la REVOCATORIA de los fallos de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA Y A LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y en su lugar se ABSUELVA DISCIPLINARIAMENTE AL DOCTOR CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUELLAR […]”. 8.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, a Jairo Hernández Olaya y a Nancy Guerrero Parra, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali adujo que: “[…] En lo que concierne a los hechos que sirven de fundamento a la acción, no le constan al suscrito, pues corresponden a circunstancias ajenas a las actuaciones y funciones misionales de esta unidad judicial.
La única relación que pudiere existir en torno a la acción disciplinaria, es referente al proceso ejecutivo hipotecario de radicación 011-2013-00917-00 gestado por los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra, contra los señores Ricardo Trujillo y Luz Elena Valencia Tejada, cuyo conocimiento en su origen lo tuvo el Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Cali, habiendo trasegado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y posteriormente por Jugado 42 Civil Municipal de Descongestión de Cali, correspondiendo la etapa ejecución a este Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, con avocamiento, según auto S 3826 del 03 de julio de 2015, notificado por estado 113 del 07 de julio 2015 […]”. 11.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que: “[…] En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera no incurrió en ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso y, en 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar consecuencia, se solicita negar el amparo de tutela promovido por la parte actora, en lo que concierne a esta Corporación judicial, porque la sentencia atacada estuvo apoyada probatoriamente de manera razonada en medios de convicción suficientes para aplicar los supuestos legales correspondientes […]”. 12.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y los señores Jairo Hernández Olaya y Nancy Guerrero Parra guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de inmediatez.
Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 25.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 26.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de inmediatez. 27.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 30. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 1.° de julio de 2022; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 760011102000-2018-01186-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 31.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar Acervo y análisis probatorios 33.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1.
Copia de la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 1° de julio de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 34. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la sentencia el 1° de julio de 2022, y se notificó por edicto el 11 de julio de 2022; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 25 de enero de 2023, es decir, 6 meses, 14 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto 35.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 36. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 37.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar 201719, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 38. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 39.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00340-00 Actor: Carlos Alberto Calderón Cuellar TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.