CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-04042-00 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELACIONADA CON LA FALTA DE CONGRUENCIA. SE DENIEGA FRENTE A LO DEMÁS. LA MEDIDA DE REPARACIÓN INMATERIAL AL BUEN NOMBRE DE QUIEN FUE PRIVADA DE LA LIBERTAD DE FORMA INJUSTA SÍ CUENTA CON SOPORTE FÁCTICO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 contra la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La RAMA JUDICIAL, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA por haber proferido la sentencia de 12 de noviembre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 6800123310002008 00665 01.
I.2.- Hechos Manifestó que la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ fue privada de la libertad como medida preventiva entre el 22 de febrero de 2003 y el 14 de septiembre de 2005, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelta del delito de rebelión. Indicó que la ciudadana aludida, junto con un grupo de sus familiares, promovieron una acción de reparación directa en su contra y de la 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que aquella fue sometida.
Sostuvo que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 680012331000 2008 00665 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2015, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Agregó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2021, modificó la decisión para redistribuir el monto de la condena pecuniaria y conceder una medida restaurativa no económica por la afectación al buen nombre de la víctima, así: “[…] 1º) Modifícase la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Luz María Rojas Ramírez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante a la Nación - Fiscalía General de la Nación la suma de tres millones ciento setenta y un mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos ($3.171.579,82) y a la 3 En adelante la FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación - Rama Judicial la suma de veintiséis millones novecientos seis mil ochocientos cuatro pesos con veinte centavos ($26.906.804,20) a favor de Luz María Rojas Ramírez.
TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: […]
CUARTO: Condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: […]
QUINTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deberán emitir un comunicado con destino a la demandante Luz María Rojas Ramírez en el que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda […]”. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y sostuvo que: “[…] concretamente la Sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que conforme con las providencias aludidas, los perjuicios causados a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben estar probados, “[…] por lo que los mismos jamás pueden inferirse o presumirse, tal y como se hizo en la sentencia objeto de la presente acción de tutela […]”.
Sostuvo que, en ese mismo sentido, la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico y “[…] desconocimiento de la sana crítica […]”, por cuanto la decisión sobre el reconocimiento de la medida de reparación inmaterial concedida careció de soporte probatorio. Anotó que “[…] la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales […]”.
Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto “[…] SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [ ]” y “[…] DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL […]”, dado que la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de reparación en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso.
Apuntó que requiere la protección inmediata de los derechos deprecados, para evitar un perjuicio irremediable “[…] concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario; así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 68001233100020080066501 en el que actúa como demandante la señora Luz María Rojas Ramírez y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 12 de noviembre 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 68001233100020080066501 en el que actúan como demandante la señora Luz María Rojas Ramírez y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que, en su criterio, lo pretendido por la actora es constituir una tercera instancia del proceso ordinario origen de la controversia. Explicó que en el proceso de reparación directa fue demostrado que la medida de detención preventiva ilegal a la que fue sometida la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ afectó su buen nombre, dado que: “[…] se acreditó que fue divulgada la aprehensión en medios de comunicación regional y la prueba testimonial dio cuenta del señalamiento que padeció por parte de la comunidad a consecuencia de la privación de su libertad […]”.
Expuso que en la medida que la privación de la libertad tiene la virtualidad de generar un perjuicio en el patrimonio moral del sujeto, porque produce un efecto negativo en su honra y buen nombre, 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultaba oportuno, pertinente y adecuado restaurar plenamente sus derechos constitucionales a través de una medida de carácter no pecuniario como lo es la rectificación y lograr que desaparezcan las causas originarias de la lesividad.
I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia dado que, en su criterio, no cumple con las causales generales para su procedencia. Expuso que la actora no explica ni demuestra de forma suficiente la configuración de los defectos que alega, además que: “[…] no se evidencia que la decisión sea arbitraria, irracional e ilegal, por el contrario, se ajusta a derecho, los argumentos se establecen razonados y coherentes los cuales hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia […]”.
I.5.3.- Los señores LUZ MARÍA, ESTER y DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ, JUAN ERNESTO ROJAS RODRÍGUEZ, EPIFANÍA ESTHER RAMÍREZ MARTÍNEZ, MANUEL JOSÉ CRUZ ROJAS y JOHAN MEJÍA ROJAS, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, a través de 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado, solicitaron que se deniegue la solicitud de amparo elevada por la accionante.
Afirmaron que en la demanda de reparación directa expusieron de manera clara la forma en que fue transgredida la imagen y el buen nombre de la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ, como consecuencia de su sometimiento al escarnio público a través de la publicación de los hechos en periódicos y en general al haberse sometido a un proceso penal en el que se le vinculaba con grupos delincuenciales.
Destacó que conforme con la jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA, aún de oficio, se debe reconocer la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, privilegiándose las medidas reparatorias no económicas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL pretende que se deje sin efecto el numeral quinto de la sentencia de 12 de noviembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000 2008 00665 01, en cuanto le ordenó emitir un 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicado con destino a la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto aquella.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y falta de congruencia. Los disensos de la actora radican en que, en su criterio, no había pruebas sobre el perjuicio al buen nombre de la persona que fue privada de la libertad, por lo que no podía disponerse una medida de reparación sobre ese daño, además, porque tal aspecto no fue pedido en la demanda.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y falta de congruencia, al haber ordenado la medida de reparación inmaterial al buen nombre de la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ en el numeral quinto de la sentencia de 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de noviembre de 2021 aludida.
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada resulta incongruente, debido a que la autoridad judicial accionada concedió a los demandantes en el proceso ordinario la reparación de un daño autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por presuntamente existir una 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal prevista en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con 6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 20187, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada.
Ahora bien, la Sala advierte que la entidad accionante hizo mención del presunto perjuicio irremediable que podría causarse al patrimonio público con la providencia cuestionada, no obstante, en lo que respecta a las medidas de reparación inmateriales, tal argumento no es de recibo como justificación de la procedencia de la acción de tutela, porque dichas órdenes no son de carácter pecuniario.
En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se declarará improcedente el análisis de tal yerro, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En ese orden de ideas, visto que el presente caso en lo que concierne a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general de estos y en seguida los analizará de fondo de manera conjunta.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y el 270 de la Ley 1437 de 2011; así como su respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 9 de agosto de 20019;
C-816 de 1o. de noviembre de 201110; C- 179 de 13 de abril de 201611; y T-102 de 25 de febrero de 201412. 8 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 10 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 11 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”13 (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional14, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200815, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria16, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala17, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y 15 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales18.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201319, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse 18 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03- 15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001- 03-15-000-2012-01797-00. 19 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto En el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de noviembre de 2021, la SECCIÓN TERCERA ordenó a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA emitir un comunicado con destino a la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ en el que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, por las siguientes razones: “[…] 3.1.1 La existencia del daño 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra que la señora Luz María Rojas Ramírez permaneció privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005 por cuenta del proceso penal 2003-00163-00. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: […] De los hechos acreditados se observa que la señora Luz María Rojas Ramírez fue privada de su libertad por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. La Sala encuentra que al expediente no fue aportada providencia distinta a las sentencias condenatoria de primera instancia y a la sentencia absolutoria de segunda instancia con las cuales, si bien no es posible estudiar la existencia de una falla en el servicio, ello no impide que el caso pueda ser analizado desde otro título de imputación […] 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Luz María Rojas Ramírez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. […] 3.4.3 Afectación al buen nombre Finalmente, la Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Luz María Rojas Ramírez con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en el punible de rebelión, cuando finalmente fue absuelta, afectó su buen nombre, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, máxime cuando su detención fue divulgada en medios de 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación y repercutió en la percepción que de ella tenía la comunidad.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a la señora Luz María Rojas Ramírez, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia al demostrarse la existencia de una privación injusta de la libertad de la demandante Luz María Rojas Ramírez imputable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se modificará la sentencia de primera instancia para 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignar el pago de la condena impuesta por perjuicios morales y perjuicio material por lucro cesante a cada entidad en relación con el tiempo en que la demandante estuvo privada de la libertad por cuenta de la fiscalía instructora y del juzgado de conocimiento respectivamente y accederá a la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que una vez la SECCIÓN TERCERA encontró que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ fue injusta a partir de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha autoridad determinó que había lugar a reparar su derecho al buen nombre, en particular, porque su detención fue divulgada en medios de comunicación y tal situación repercutió en la percepción que de ella tenía la comunidad.
Como se indicó, dicha orden de reparación consistió en disponer que las entidades condenadas emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable del delito que se le imputó. Ahora bien, la RAMA JUDICIAL adujo que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 14 de septiembre de 2011 y el 28 de agosto de 2014, dentro de los expedientes 050012331000 2007 00139 01 y 050012325000 1999 01063 01.
En criterio de la actora, los precedentes aludidos fueron desconocidos porque no hay prueba sobre el daño reparado a través de la medida restaurativa ordenada para el derecho al buen nombre de la víctima, mismo argumento que utilizó para fundamentar el defecto fáctico. En la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 aludida, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un caso de responsabilidad del Estado frente a las lesiones sufridas por un conscripto durante su servicio militar y unificó el concepto de daño a la salud como daño inmaterial diferente al moral, así: “[…] En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: […]” (Destacado dentro del texto). 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más allá del hecho de que de la providencia en cita, en efecto, se pueda afirmar que se requiere la acreditación de un perjuicio para su reparación, lo cierto es que la misma no es aplicable al presente asunto, dado que en esa oportunidad fue resuelta una situación fáctica y jurídica diferente a la del origen de la controversia.
Por otro lado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 mencionada, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un caso de responsabilidad del Estado derivado de ejecuciones extrajudiciales y unificó su jurisprudencia en relación con “[…] i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados […]”.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que más allá de que de dicha sentencia también se pueda afirmar que se requiere la acreditación de un perjuicio inmaterial para su reparación, lo cierto es que dicha providencia no es aplicable al presente asunto, dado que en esa oportunidad fue resuelta una situación diferente a la del origen de la 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia.
Ahora bien, contrario a lo que pretende ilustrar la RAMA JUDICIAL, lo cierto es que la medida de resarcimiento que reprocha sí tiene un sustento fáctico, dado que en la medida que fue probado que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ fue injusta, era razonable establecer que hubo una afectación a su buen nombre, máxime cuando en el caso concreto fue probado que la noticia sobre su captura fue publicada en la prensa.
Lo precedente pone de manifiesto que la SECCIÓN TERCERA no incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento al precedente judicial ni fáctico, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, concedió una medida de reparación inmaterial al buen nombre de quien fue privada de la libertad de forma injusta.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente la solicitud relacionada con la falta de congruencia y denegar el amparo respecto de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo relacionada con la falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 04042 00 Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.