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11001031500020230084700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Gerardina Montenegro Chaux·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: GERARDINA MONTENEGRO CHAUX Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – de la mora judicial – del trámite de expedición de copias en formato físico o magnético Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Gerardina Montenegro Chaux en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Gerardina Montenegro Chaux solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, con ocasión a la falta de expedición de las copias auténticas y de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso con radicado número 18001-33-33-002-2020-00322-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. La parte accionante refirió que, con fecha 19 de enero de 2023, solicitó ante las autoridades accionadas lo siguiente: «[…] se expida copia autentica en formato físico de las sentencias de primera y segunda instancia con el respectivo sello del despacho y su ejecutoria; lo anterior, con el fin de presentar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad demandante […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux 2.2.

Manifestó, adicionalmente, que la anterior solicitud fue reiterada el 23 de enero de 2023 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, oportunidad en la que adjuntó el recibo de pago de las copias auténticas solicitadas. 2.3. Indicó que: «[…] a la fecha [de radicación de esta demanda] no se ha entregado en forma física y/o virtual, la acopia con constancia de ejecutoria del fallo proferido desde el día 16/12/2022 dentro de la radicación No. 18001333300220200032200 – 01, con el fin de que la entidad accionada procede a reconocerme la pensión de sobreviviente a la cual tengo derecho […]». 2.4.

Aseveró que: «[…] desde la primera radicación de la solicitud de copias y hasta la fecha ha transcurrido casi un mes, sin que haya sido posible que el despacho judicial haga la entrega de lo aquí requerido, a pesar de que muy claramente se le ha solicitado que las entregue […]». III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: […] solicito a ese Honorable Despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá en cabeza de la señora Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, MP.

Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá en cabeza de la señora juez ANA MARÍA LOZADA VASQUEZ, Juez 02 Administrativo de Florencia Caquetá, se resuelva de fondo la solicitud radicada con fecha 19 de enero de 2023 y se haga entrega de las copias con la ejecutoria de forma física teniendo en cuenta que ya se cancelaron en el banco agrario las copias de los fallos aquí reclamados […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia rindió informe en el que manifestó que: «[…] el 23 de febrero de 2023 se le dio trámite a la solicitud, y las copias fueron enviadas de manera electrónica con firma digital junto con la certificación en donde consta la autenticidad de los 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux documentos, la ejecutoria de la providencia y la vigencia de poder, al mismo correo del cual elevó la solicitud […]». 5.2.

Por lo anterior, aseguró que: «[…] a la solicitud de copias presentada por la abogada Carvajal Castro se le dio el trámite correspondiente, en el turno que le correspondía y dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo que maneja la Secretaría de un juzgado administrativo […]». 5.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá, por conducto del escribiente de la Secretaría de la Corporación, rindió informe en el que puso de presente que: «[…] la solicitud de primeras copias le fue remitida al juzgado pese a observarse que el memorial le había sido comunicado al buzón del Juzgado de origen, lo anterior a fin de impartir el trámite pertinente […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la falta de expedición de las copias auténticas y de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso con radicado número 18001-33-33-002-2020-00322-01, que solicitó le fueran entregadas físicamente. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux las autoridades judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto.

VI.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales 9. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite4. 10.

Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad. 11.

En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 20175, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente […]. (Negrillas fuera del texto) VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 12.

Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux 13.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»6, que se presenta en razón al «[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]»7. 14. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]».8 15.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal9. VI.5. Caso concreto 16. La señora Gerardina Montenegro Chaux solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en razón a la falta de expedición tanto de las copias auténticas como de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso con radicado número 18001-33-33-002-2020-00322-01. 17.

En este contexto, la Sala comienza por advertir que la solicitud de expedición de copias auténticas radicada por la señora Montenegro Chaux, no se asimila a una petición incoada en ejercicio del derecho de petición, sino que corresponde a un trámite de índole judicial, tal como lo ha reconocido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el fallo de 16 de diciembre de 2020, providencia en la que se indicó lo siguiente: […] [E]n relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010.

M.P.: Nilson Pinilla. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux copias de un pronunciamiento proferido por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido, en esa medida, corresponde determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, por lo que, resulta necesario señalar que la solicitud de copias de actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial, corresponde a una actuación judicial. […] Por lo expuesto, la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, el trámite de la solicitud elevada por la actora es de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios del asunto y, en consecuencia, corresponde a esta autoridad judicial determinar si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias solicitadas […]10.

(subrayado por fuera del texto) 18. Con fundamento en la anterior premisa, y en tanto que las solicitudes de copias auténticas elevadas por la aquí accionante no se encuentran reguladas por las disposiciones normativas que reglamentan el ejercicio del derecho fundamental de petición, lo cierto es que este mecanismo de amparo resulta improcedente para proteger el derecho fundamental de petición. 19.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la parte actora también alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En atención a lo anterior, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales referidos, ante una supuesta dilación injustificada en la expedición y entrega tanto de las copias auténticas como de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso con radicado número 18001-33- 33-002-2020-00322-01. 20.

En tal sentido, la Sala estima oportuno poner de relieve lo siguiente: 20.1. La parte actora, a través del memorial de 19 de enero de 2023, solicitó a las autoridades accionadas que le expidieran las copias auténticas, en físico, tanto de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en el marco del proceso con radicado número 18001-33-33-002-2020-00322-01 como de su constancia de ejecutoria.

La aludida solicitud se elevó en los siguientes términos: […] mediante el presente escrito, respetuosamente solicito al Honorable Despacho, se expida copia autentica en formato físico de las sentencias de primera y segunda instancia con el respectivo sello del despacho y su ejecutoria; lo anterior, con el fin de presentar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad demandante […].

(Negrillas por fuera del texto) 10 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-04855-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux 20.2.

Mediante mensaje de datos de 19 de enero de 2023, el citador del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia le explicó a la aquí accionante el procedimiento que debía adelantar, con el propósito de que le fueran expedidas las copias auténticas. En dicha oportunidad se señaló lo siguiente: […] TRÁMITE PARA DESARCHIVOS Y SOLICITUDES DE COPIAS 1.

Las solicitudes se recepcionan, únicamente a través del buzón electrónico del juzgado: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Según el Acuerdo PCSJA21-11830, para la expedición de copias auténticas, certificaciones y desarchivo, el interesado debe sufragar los siguientes costos: a. Seis mil novecientos pesos ($6.900) por concepto de arancel judicial- certificaciones, suma que deberá ser consignada en la cuenta N. 3-082-00- 00632-5 Convenio 13472 del Banco Agrario (N. 1 Art. 2º PCSJA21-11830 de 2021). b. En el evento en que el proceso del cual se van a expedir las copias se encuentre archivado, se deberá sufragar seis mil novecientos pesos ($6.900) por concepto de desarchivo, suma que deberá ser consignada en la cuenta N. 3-082-00-00632-5 Convenio 13472 del Banco Agrario (N. 7 Art. 2º PCSJA21- 11830 de 2021). 3.

Las copias se expiden únicamente de manera electrónica con firma digital, debe especificar claramente en su solicitud de que piezas procesales necesita la copia auténtica […]. (Negrillas por fuera del texto) 20.3. En cumplimiento de lo anterior, la aquí accionante efectuó el pago del arancel por valor de $13.800 pesos, tal como se muestra a continuación: 20.4.

El 23 de febrero de 2023, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia expidió, en formato digital, las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas por la actora. En dicha oportunidad, también se hizo la siguiente certificación: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux 20.5.

El mismo 23 de febrero de 2023, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia le indicó a la apoderada judicial de la aquí accionante que no resultaba procedente la expedición de las auténticas solicitadas en formato físico por las siguientes razones: […] Buenas tardes, Dra. Luz Karime Carvajal En atención a que acude al despacho un intermediario solicitando copias físicas, me permito darle la información por escrito a través de este medio, para evitar la alteración de la información que amablemente se le brinda en la Secretaría de este Despacho.

Es de aclararle que desde el año 2020 la Rama Judicial se digitalizó, en ese sentido desde el 01 de julio de ese año no se expide ningún documento físico, todos los expedientes se manejan a través de las plataformas digitales implementadas por la Rama Judicial como son: la página web (en donde cada juzgado tiene su micrositio) OneDrive; la plataforma de la firma digital y recientemente para la jurisdicción contenciosa SAMAI.

Desde esa misma fecha, julio de 2020 las solicitudes de copias, certificados y demás que requieran firma de la Secretaría se expiden a través de los medios digitales ya mencionados, con firma digital y se envían por el mismo canal digital del cual se solicita, es decir al mismo correo electrónico del cual se elevó la solicitud. Por lo anterior, no es procedente la entrega de copias físicas, y menos de un documento electrónico que ha sido firmado electrónicamente. […] Así las cosas, la invitamos a hacer uso de los canales digitales implementados por la Rama Judicial y la actualización para el buen uso de los mismos […].

(Negrillas por fuera del texto) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux 21. Del anterior recuento de actuaciones, la Sala advierte que, si bien es cierto que el Juzgado accionado acreditó haber expedido, en formato digital, las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas por la actora, la realidad es que en la solicitud elevada por la señora Montenegro Chaux se hizo especial énfasis en que las copias debían ser entregadas en físico o papel. 22.

En el anterior contexto, se estima necesario poner de relieve que, mediante Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 202111, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura actualizó los valores del arancel judicial y dispuso, en los artículos 3° y 4°, que las tarifas del arancel aplicarían en los siguientes supuestos: […]

ARTÍCULO 3. º Las tarifas del arancel judicial actualizadas en este acuerdo, se aplicarán a los procesos que no se encuentren digitalizados, los procesos archivados físicamente, los trámites que por ley o por requerimiento de la entidad respectiva deban realizarse de forma física y, los que sean requeridos a solicitud de parte en papel o en soporte magnético.

ARTÍCULO 4. º Las tarifas actualizadas del arancel judicial no procederán para los procesos digitalizados conforme al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura salvo que se requiera por ley, por autoridad competente o por la parte interesada en papel o soporte magnético […]. 23. Visto lo anterior, la Sala considera que no es posible tener por satisfecho el objeto de la presente acción de amparo porque las copias expedidas por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia se encuentran en un formato distinto al solicitado por la actora y frente al cual se canceló el arancel judicial, en los términos previstos en los artículos 3° y 4° del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021. 24.

Comoquiera que no se encuentra configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, procede la Sala a analizar si se ha configurado una mora judicial en el caso que nos ocupa, ya que, como se dijo previamente, la solicitud de copias auténticas implica una actuación de índole judicial, por lo que cualquier supuesta vulneración de orden fundamental asociado con dicho trámite debe partir de la premisa que existió una dilación injustificada. 25.

En lo relativo a la mora judicial, se advierte que esta no se encuentra configurada en el sub judice, en tanto que desde la fecha de presentación de la solicitud de copias auténticas -19 de enero de 2023- a la actualidad no ha transcurrido un plazo irrazonable, que implique el desbordamiento de los términos judiciales, máxime cuando el juzgado accionado recibió el expediente digital el 2 de febrero de 2023. 11 “Por el cual se actualizan los valores del arancel judicial en asuntos civiles y de familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux 26.

Así las cosas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados por la actora, con ocasión de la supuesta dilación injustificada. 27. Sin perjuicio de lo anterior, y aunque se haya concluido que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora asociados con el debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, la realidad es que se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia está desconociendo los presupuestos para la procedencia de copias “en papel o en soporte magnético” previstos en los artículos 3° y 4° del Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021; motivo por el cual la Sala considera pertinente exhortar a la referida autoridad para que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de copias auténticas requeridas por la accionante tenga en cuenta lo dispuesto en tales disposiciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo frente al derecho de petición invocado por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados por la actora, con ocasión de la supuesta dilación injustificada, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia para que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de copias auténticas requeridas por la accionante, tenga en cuenta lo dispuesto en las disposiciones mencionadas en el numeral 27 de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00847-00 Accionante: Gerardina Montenegro Chaux Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)