CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 Asunto: Resuelve sobre la impugnación del auto que rechazó la solicitud de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la impugnación que presentó el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento contra el auto que rechazó la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de Juan José Jaramillo y otros3, presentó solicitud de tutela contra el 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 “[…] PLAZAS LOPEZ GERMAN, DEVIA VILLEGAS LUIS EUGENIO, MONTAÑO VIVAS CARLOS EDUARDO, ANGULO MARTIN IVAN EDUARDO, ESTACIO RIVAS WALTER, RIASCOS MOSQUERA MISAEL, ZEA SALDARRIAGA CARLOS ADRIAN, ROJAS OSPINA JAVIER, NASTAR BASTIDAS EDGAR GUILLERMO, MORENO CRESPO WALTER, ESQUIVEL HERNANDEZ ALBERTO GALVIS MARULANDA HUMBERTO, ABADIA VERGANZO JUAN CARLOS, ÑAÑEZ ALVAREZ GERMAN, LOPEZ MORA SERGIO LUIS, CUERO RUIZ, RICARDO, VASQUEZ RODRIGUEZ GERMAN JOSE, OSORIO ALZATE JOSE HERNAN, MONTAÑO BANGUERA CLEMENTE, PINO RAMIREZ SAULO MILLER, MONDRAGON MANUEL JOAQUIN CASTILLO NUÑEZ JHON JAIRO, ENRIQUEZ HERNANDEZ NESTOR OSVALDO, MOLINA TABARQUINO CARLOS JULIO, RAMOS VALLES GUSTAVO ADOLFO, MOSQUERA LENIS WILLIAM, DELGADO MOSQUERA EDGAR JAHIR, VELASCO MERA JAMES GIOVANNI, DIAZ BOHORQUEZ YESID HUMBERTO, ARIAS ORREGO MARTHA DORIS, LONDOÑO ISAZA ELIZABETH, CARMONA MUÑOZ MARTHA LUCIA, VINASCO GUZMAN ALBA ROCIO, HINESTROZA MATURANA LUZ DELLY, GOMEZ DELGADO GERMANIA YOJANA, MAYOR GIRALDO SANDRA PATRICIA, CASTILLO MURILLO KAROLINA, GUERRERO TOLEDO INGRID SOLANGY, MANRIQUE IBARRA LUZ KARIME, CALERO BETANCOURT DELFINA, MONTENEGRO GUTIERREZ LUZ CARIME, RUIZ TARAMUEL DIANA PATRICIA, CASANOVA PALADINES EVILA DELFINA, LOPEZ ZAMBRANO MIREYA FANNY, PEÑA PEREZ MARIA DEL SOCORRO, GONZALEZ BEJARANO DORA, VACA QUINTERO LUZ DARY, SALAS ARANGO LIBIA, MATURANA BECHARA MARIA VICTORIA, VASQUEZ PEREA FELISA IVET, CLEVES VARELA LILIANA, BECA RIOS LUZ ADRIANA, PAYAN OROBIO CLARISSA, FLOREZ ARRECHEA SEBASTIANA, CASTILLO CAICEDO AURORA, POSSO DE CAPERA ROSA ELENA, BAUTISTA LONDOÑO NINI JOHANNA, ROA GUTIERREZ NANCY, HERNANDEZ ANA MILENA, PEREZ CEDEÑO MARTHA ISABEL, MUÑOZ LOPEZ CARMENZA, BALANTA MOLINA DORA ALICIA, MAHECHA CANDIA MARIA RUTH, MACHADO MOSQUERA MARITZA, OVIEDO SUAREZ CARMEN ALICIA, MUÑOZ GUTIERREZ MARIA DEL CARMEN, PEREA AMPARO, CASAÑAS VASQUEZ ESPERANZA, LOBOA CAMPAZ MARIA CRISTINA, ESPINOSA RIVERA ELIDE, ROMERO COBO MARGOTH,PUENTES Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 8 de febrero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 5 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333021202300055- 00: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 20244 inadmitió la solicitud de tutela y requirió al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para que allegara el poder otorgado por los actores para la presentación de la solicitud de tutela. 3. Osman Hipólito Roa Sarmiento allegó documento mediante el cual insistió en que se encontraba facultado para presentar la presente acción de tutela, de conformidad con las cláusulas primera y quinta de los contratos de mandato allegados con el escrito de tutela5.
TIMARAN RAQUEL ESMERALDA, GALVEZ BUITRAGO CLEMENCIA, NUÑEZ MOSQUERA ANA MILENA, PESCADOR VALENCIA MARTHA LUCIA, NARVAEZ ORDOÑEZ JUANA VIRGINIA, POLANCO ERAZO YOLANDA, MARIN CASTELLANOS MARTHA CECILIA, VALDES PEREA ALBA LILIANA, SINISTERRA HERNANDEZ NIDIA, GONZALEZ MEJIA NOLLY, MINA VIAFARA MARIA FERNANDA, MARTINEZ ANTE AMANDA, VIVAS ARCE ALEXANDRA, BERMUDEZ DIAZ MARIA DIGNA, ALVEAR SIMALES NIDIA ESTELA, CASSIERRA MELO ALPHANIA, RIASCOS MURILLO SULLY, TAMAYO MELO CLAUDIA PATRICIA, MEJIA VANEGAS NANCY, CORTEZ MEDINA MARIANA, HERRERA JURADO JACQUELINE, RESTREPO FLOREZ ADRIANA, LOZANO CARBONERO MARIA FERNANDA, CASTILLO BALANTA YAZMIN AIXA, ESCOBAR FERNANDEZ HORTENSIA JANNET, RODRIGUEZ MENDIETA NIDIA AMARIZ, CHACON MARULANDA DORA LEONOR, CARABALI MORENO LINA MARCELA, RIASCOS MOSCOSO LEIDY CAROLINA, MARTINEZ CALDERON MONICA JIMENA, PRADO RIASCOS ERIKA YULIETH, SALCEDO WAGNER CLAUDIA PATRICIA, MURILLO JENNSEN MARIE YINI, LOSADA LOSADA DEYANIRA, GIRALDO HURTADO VILLIDAY, SINISTERRA BONILLA ESTHER JULIA, MORENO VALENCIA AURA ZAMIRA, VIVAS PEÑA CLARA INES, MAYOR GIRALDO ELIZABETH, LOPEZ GIRALDO LUZ MARINA, BOLAÑOS ERAZO CIELO VIRGINIA, CASTILLO VILLOTA MARIA PATRICIA, GIRALDO TRIANA MARTHA LUCIA, BERMUDEZ DIAZ MARIA DEL PILAR, CAMACHO FLOR MILDRED, PEÑA GRANOBLES ANA MARIA, ACOSTA CABRERA DIANA MARISEL, RODRIGUEZ MEDINA OLGA LUCIA, BARBOSA BARBOSA VIVIOLA, CARDENAS BULLA YAZMIN, OSPINA CEBALLOS GLORIA ESPERANZA, PEÑA ACHITO MARIA YANETH, SALAZAR GUTIERREZ PAULA ANDREA, SANCHEZ REINA ASTRID ELENA, MOSQUERA MOSQUERA CLAUDIA MARIA, CHALA MOLINA BETTY, ORDOÑEZ MIRANDA VIVIANA PATRICIA, OSPINA LOZANO SANDRA MILENA, GRUESO HURTADO CAROLINA, ACOSTA MICOLTA MARISOL, PALACIOS BARAHONA VICTORIA EUGENIA, ANDRADE MOSQUERA LUZ DELLA, SOTO LLANOS MARTHA LUZ, BENALCAZAR SANDRA OFELIA, QUIROS CAICEDO PAOLA, LLANTEN BASTIDAS MIYER ARMEL, PARAMO RENGIFO CARLOS ALBERTO, MARTINEZ GUERRERO ANTONIDES JUNIOR, MENA ASPRILLA LEITHOR ALEXANDER, ORDONEZ SANTOS MANUEL ARTURO, GARCIA LOPEZ MARIO RAFAEL, GONZALEZ PRADO RODRIGO ALFREDO, MARTINEZ DAZA OSCAR EDUARDO, LONDOÑO VARON MARCO ANTONIO, LOBOA CAMPO NELSON, PRADO RIASCOS JEFFERSON, RODRIGUEZ PORTILLA MALCON, LONDOÑO BETANCOURT CARLOS JULIO, TORRES MORALES DIEGO FERNANDO, CARDENAS BONILLA ZALATHIEL Y RIOS MARTINEZ VICTORIA ALEXANDRA […]”. 4 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI.
Documento denominado “10Autoquerequie_20240430600REQUIEREV(.pdf) NroActua 5”. Archivo aportado en forma digital. 5 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI, Documento denominado “11_MemorialWeb_Otro-Memorialcumplerequ(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en forma digital. Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros 4.
El Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 20246, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión […]”. 5. Osman Hipólito Roa Sarmiento, mediante escrito recibido el 11 de septiembre de 20247 en la Secretaría General de la Corporación, impugnó el auto mencionado supra. 6. El Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de septiembre de 20248, concedió la impugnación presentada por Osman Hipólito Roa Sarmiento contra el auto de 5 de septiembre de 2024. 7.
El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto9, a este Despacho. II. CONSIDERACIONES De la impugnación del auto que rechaza la solicitud de tutela 8. Vistos los artículos 31 y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, sobre la impugnación de la sentencia y su trámite. 9. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 200811, consideró que contra el auto de rechazo de la solicitud de tutela existe la posibilidad de que sea impugnado, en los siguientes términos: “[…] Adicionalmente, es conveniente precisar que la medida del rechazo de la solicitud de tutela consagrada en el decreto 2591 de 1991, debe ser apreciada en 6 Cfr. índice núm. 11 de SAMAI.
Documento denominado “15Autoquerechaz_120240430600RECHAZAV(.pdf) NroActua 11”. Archivo aportado en forma digital. 7 Cfr. índice núm. 15 de SAMAI. Documento denominado “17_MemorialWeb_Recurso- RecursoRadicadoNo(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en medio digital. 8 Cfr. índice núm. 17 de SAMAI. Documento denominado “20Autoqueconced_120240430600CONCEDEV(.pdf) NroActua 17”.
Archivo aportado en forma digital. 9 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “3_PasoalDespacho(.docx) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros armonía con las previsiones normativas que regulan la procedencia de los recursos y la legitimación por activa en materia de tutela. Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria […]”. (Resaltado fuera del texto original) 10.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 201812, consideró que: “[…] 42. Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela[13], luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión […]”. […] “[…] 6.
Síntesis de la decisión 52. En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo.
Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual […]”.
(Resaltado fuera del texto original) Del rechazo de la solicitud de tutela 12 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008. Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros 11.
Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…]
ARTÍCULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
ARTÍCULO
17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 12. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 200815, consideró que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.
Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”. […] “[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros violados. En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.
De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. 13. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 200616, consideró que: “[…] En el presente caso, […] decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”. […] “[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República.
Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas. Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela.
En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho […]”.
(Resaltado por el Despacho). 16 Corte Constitucional, Auto 227 de 22 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros 14. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 201817, consideró que: “[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45]18, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo [46]19 […]”.
Análisis del caso concreto 15. El Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de septiembre de 202420, rechazó la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Respecto al ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que para su ejercicio se requiere del poder que se encuentra revestido de las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.
Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional21. 14. En este orden de ideas, en el presente asunto se advierte que el contrato de mandato suscrito entre los accionantes y la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado un poder válido para actuar dentro de una acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto en dicho documento no se precisó el acto o la providencia cuestionada, los derechos fundamentales cuya protección se persigue o la autoridad judicial ante la cual se presentaría la demanda. Adicional a ello, el contrato fue suscrito con 17 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 “[ ] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [ ]”. 19 “[ ] [46] Cfr., Corte Constitucional.
Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [ ]” 20 Cfr. índice núm. 11 de SAMAI. Documento denominado “15Autoquerechaz_120240430600RECHAZAV(.pdf) NroActua 11”. Archivo aportado en forma digital. 21 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras.
Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros anterioridad a la expedición de la providencia objeto de tutela del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, lo que demostraría que no contiene la totalidad de los parámetros mínimos requeridos para el apoderamiento en esta clase de controversias. 15.
Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa22, más aún cuando quien presenta la solicitud es un abogado, lo que resulta inexcusable, pues tanto la ley como la jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho, el cual no se otorga sin mandato o sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, especialmente si se trata de una acción de tutela […]”. 16.
Osman Hipólito Roa Sarmiento impugnó el auto mencionado supra, al advertir que: “[…] Se debe reconsiderar la decisión adoptada, teniendo en cuenta, que la acción de tutela, es un mecanismo jurídico, que debe analizarse y resolverse de fondo, sin exigir formalismos procesales, que impiden la protección y garantía de derechos fundamentales que resultan vulnerados.
Un juez constitucional debe propender por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como principio constitucional que rige en las actuaciones procesales. En el asunto que nos ocupa, el Honorable Consejo de Estado, exige un formalismo procesal (poder), y NO acepta los argumentos expresados en el escrito de subsanación de la acción de tutela de la referencia, impidiendo darle trámite o curso procesal al trámite tutelar, cuando debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales vulnerados.
En ese orden de ideas, y en aras de que se garanticen los derechos constitucionales y/o fundamentales vulnerados en el asunto su examine, por las razones expresadas en la respectiva acción de tutela, presento este recurso, para que se acepte la figura de la Agencia Oficiosa conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone […]”. […] “[…] Mis representados en atención a su edad, ser adultos mayores, y a la situación jurídica particular que está siendo objeto de tutela, no pueden promover su propia defensa, razón por la cual, suscribieron los documentos (contratos de mandato) para que se los represente en cualquier situación jurídica que se desate respecto al objeto de los mismos, incluyendo las acciones de tutela que se requieran, por ser actuación jurídica.
Finalmente, debe darse trámite y análisis de fondo a la acción de tutela, por cuanto, la misma se presenta también a motu propio como profesional del derecho, toda vez, que como abogado presenté las respectivas actuaciones jurídicas ante las autoridades accionadas dentro del proceso contencioso, y por ende, se vulneran derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia 22 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013.
Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros como abogado, en consideración a las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho presentados de manera detallada en el escrito de acción de tutela. De no tenerse en cuenta o admitirse, los argumentos jurídicos atrás mencionados, solicito de manera respetuosa, conceder un término razonable para solicitar poderes adicionales o documentos nuevos a los accionantes, a fin de que prevalezca el derecho sustancial, y análisis de fondo de la acción de tutela, por existir derechos fundamentales vulnerados o transgredidos por los accionados […]”. 17.
Este Despacho advierte que, frente a la legitimación en la causa por activa para la presentación de la solicitud de tutela, el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 prevé que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 18. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. (Resaltado fuera del texto original) 19.
De conformidad con lo expuesto supra, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 20. Frente a la presentación de la acción de tutela a través de apoderado, la Corte Constitucional23 ha considerado: 23 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros “[…] 4.1.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”24.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Precisamente, la doctrina expuesta por esta Corporación ha determinado que: “2.4.
Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester [es decir, para ejercitar la acción de tutela], debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se la ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercer la acción de tutela Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso ”25.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,26 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 21. Por otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado27 ha considerado: “[…]” la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora ELVIA DEL CARMEN MUÑOZ y el hecho de que el actor sea el apoderado 24 Subrayado por fuera del texto original. 25 Sentencia T-530 de 1998.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 26 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06847-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada.
Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 200628, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.
En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
(Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 22. Atendiendo a que: i) el Despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para que allegara el poder otorgado por los actores para la presentación de la solicitud de tutela; ii) dentro del plazo concedido para ello, el abogado allegó documento mediante el cual insistió en que se encontraba facultado para presentar la presente acción de tutela, de conformidad con las cláusulas primera y quinta de los contratos de mandato allegados con el escrito de tutela, y no presentó ni allegó poder especial que lo faculta para actuar en nombre de los actores en la presente solicitud de amparo; iii) el poder conferido para interponer una acción de tutela debe ser especial29; y, en consecuencia, iv) no corrigió la solicitud de tutela en los términos ordenados en el auto de 23 de agosto de 2024: este Despacho confirmará el auto de 5 de septiembre de 2024, mediante el cual se resolvió rechazar la solicitud de tutela. 28 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Idem pie de página núm. 23 supra. Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros 23.
Atendiendo a que: i) en el escrito de impugnación, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento solicitó que “[…] se acepte la figura de la Agencia Oficiosa conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 […]”; “[…] debe darse trámite y análisis de fondo a la acción de tutela, por cuanto, la misma se presenta también a motu propio como profesional del derecho […]” y “[…] conceder un término razonable para solicitar poderes adicionales o documentos nuevos a los accionantes […]”; ii) dichas solicitudes no fueron expuestas en el escrito inicial de tutela ni en el escrito de subsanación; y iii) en segunda instancia se pondera si los argumentos planteados en la providencia impugnada se ajustan a la verdad procesal que se encontraba probada al momento de tomar la decisión30: este Despacho confirmará el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que estas no fueron puestas en conocimiento del juez de tutela en primera instancia. 24.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, este Despacho remitirá el expediente a la Secretaría General para que continue con el trámite, de conformidad con lo dispuesto en el auto proferido el 5 de septiembre de 2024.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 25. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202232; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202033, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202034 y 1 de julio de 202035 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04715-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 33 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 34 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 35 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020240430601005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404306-01 Actores: Juan José Jaramillo y otros expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 26.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría General de esta Corporación para que continue con el trámite, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020240430601005025220005