Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-2022) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Traslado de sede laboral, reconocimiento de perjuicios ocasionados con el traslado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Luis Antonio Martínez Triana formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones i) 00095 del 25 de enero de 2016, proferida por la directora nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordenó unos traslados recíprocos, especialmente en lo relacionado con su traslado; y ii) 000206 del 9 de febrero de 2016, expedida por la referida funcionaria, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a lo siguiente: i) declarar que debe continuar ejerciendo su cargo de Fiscal Seccional en el Distrito de Armenia; ii) reconocer y pagar a su favor las sumas de dinero demostradas como gastos generados a causa y como consecuencia de su traslado a la ciudad de Bogotá, por el período comprendido entre el 15 de junio de 2016 y el 4 de junio de 2019, que ascienden a la suma de $185.600.000, por los siguientes conceptos: gastos de vivienda en Bogotá ($35.000.000), traslados Bogotá – Armenia – Bogotá ($76.800.000), alimentación en Bogotá ($31.500.000), parqueadero en Bogotá ($4.300.000), daños accidente de tránsito ($12.000.000), tiquetes aéreos Bogotá – Armenia – Bogotá ($24.000.000) y dinero dejado de percibir por licencias ($3.600.000); así como la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales generados debido al fallecimiento de su padre cuando se encontraba trasladado laboralmente en la ciudad de Bogotá; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas de conformidad con el artículo 188 ibidem. 1.1.2.
Hechos 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 15 de junio de 2010, mediante la Resolución 0-1290 la Fiscalía General de la Nación nombró al señor Luis Antonio Martínez Triana, luego de superar el correspondiente concurso de méritos, adscrito a la Fiscalía Seccional de Armenia, en donde ocupaba el cargo de Fiscal 6° Seccional. ii) El 25 de enero de 2016, por intermedio de la Resolución 00095, la directora nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación efectuó unos traslados recíprocos, entre ellos, el suyo con el señor Oscar Alcides Márquez López, quien pertenecía a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en Bogotá. iii) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto con la Resolución 00126 del 9 de febrero de 2016, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. iv) Para evitar un perjuicio irremediable, acudió a la acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, y en cumplimiento de la medida provisional allí impuesta, mediante la Resolución 000267 del 17 de febrero de 2016, la directora nacional de Apoyo a la Gestión suspendió los efectos de la Resolución 00095 del 25 de enero de 2016, en lo relacionado con su traslado recíproco con el señor Oscar Alcides Márquez López. v) El traslado al que fue sometido desmejoró y afectó sus condiciones laborales, personales y familiares, en especial, respecto de su padre y sus hijos, en atención a que su progenitor tenía 87 años y padecía de varias enfermedades como diabetes y cáncer de estómago, quien falleció el día 24 de mayo de 2017, 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana cuando se encontraba trasladado a la ciudad de Bogotá; y sus hijos, por cuanto tenían constituida su vida y entorno social en la ciudad de Armenia. vi) El fallecimiento de su padre, teniendo en cuenta que no pudo acompañarlo en sus últimos momentos de vida, le generó una profunda decepción, depresión y «un gran perjuicio moral».
Además, el traslado le generó perjuicios representados en los gastos en los que tuvo que incurrir para su estadía en la ciudad de Bogotá. vii) El 24 de mayo de 2019, a través de la Resolución 1-0335 el fiscal general de la Nación, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2019 dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-201601073- 00, ordenó su reubicación en el cargo que ocupaba en la ciudad de Armenia. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 83, y 2009; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 30 de la Ley 10 de 1990; 13, 138, 156, 160, 162 a 176, 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El traslado desconoció el artículo 53 constitucional, pues las facultades del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores deben desarrollarse atendiendo, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, su situación familiar, estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana tiempo de trabajo, condiciones salariales, comportamiento y rendimiento demostrado. ii) El traslado causó un agravio injustificado al demandante y violó sus derechos y garantías fundamentales, tales como la protección especial del trabajo, el derecho a ejercerlo en condiciones dignas, la estabilidad en el empleo, la igualdad, la integridad familiar, así como los derechos de su núcleo familiar, puesto que ocasionó desestabilidad en sus condiciones de vida. iii) La remuneración salarial percibida por el actor no fue suficiente para cubrir los nuevos gastos y mantener el mismo nivel de vida que poseía; con el traslado, además de sus egresos ordinarios, se vio obligado a pagar arrendamiento, así como todos los dispendios que se generan en una ciudad más grande, donde la movilidad y el transporte son más complicados y costosos, situación que afectó su mínimo vital y generó afectaciones morales y anímicas que perturbaron de manera clara el servicio público. iv) Los traslados de los empleados de carrera son viables por necesidades del servicio siempre que se observen los requisitos y las condiciones establecidas en la ley y no impliquen condiciones menos favorables al trabajador, lo cual se traduce no solamente en las condiciones objetivas referidas al cargo, el nivel jerárquico y el grado salarial, sino también las subjetivas, referidas a los aspectos familiar y personal. 1.2.
Contestación de la demanda 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana El apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 i) El señor Oscar Alcides Márquez López, con quien se realizó el traslado recíproco del actor, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que conoció en única instancia el Consejo de Estado mediante radicado 11001-03-25-0002016-01073-00, y que finalizó con sentencia de 25 de abril de 2019, en el que se declaró la nulidad de los numerales 17 y 18 de la Resolución 00095 del 25 de enero de 2016, y se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, trasladar nuevamente al señor Luis Antonio Martínez Triana al mismo cargo que venía desempeñando en la Subdirección Seccional de Fiscalías de Armenia. ii) El 24 de mayo de 2019, mediante la Resolución 1-0335 se dio cumplimiento a la anterior orden judicial, y se dejaron sin efectos los numerales 17 y 18 de la Resolución 00095 de 2016. iii) Así las cosas, el Consejo de Estado ya se pronunció frente a la legalidad de la Resolución 00095 de 2016, específicamente en lo atinente al traslado del señor Martínez Triana, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada, y a la cual ya se le dio cumplimiento, por lo que se configura el fenómeno de carencia de objeto.
Propuso las excepciones de cosa juzgada y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada 1 Folios 397 al 400. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia escrita proferida el 2 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) En el año 2016, el demandante inició el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pidió la nulidad de la Resolución 00095 del 25 de enero de 2016; a título de restablecimiento del derecho solicitó concretamente que se ordenara a la Fiscalía que le permitiera seguir laborando en la ciudad de Armenia, así como el pago de los perjuicios y daños derivados de su traslado a la ciudad de Bogotá. Por su parte el señor Oscar Alcides Márquez López, con quien se efectuó el traslado recíproco del actor, también inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, el cual en sentencia de única instancia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la nulidad de la mentada resolución en lo que atañe al accionante y al señor Márquez López, y ordenó la reubicación o traslado de estos al mismo cargo que desempeñaban. ii) Esta decisión fue cumplida por la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución 1-0335 del 24 de mayo de 2019, en la que dejó sin efectos los numerales 17 y 18 de la Resolución 00095 del 25 de enero de 2016 y reubicó al aquí demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional de Quindío – Sección de Policía Judicial. 2 Folios 505 al 525.
Con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana iii) Por lo anterior, mediante auto del 14 de agosto de 2019, se resolvió de oficio la excepción de cosa juzgada, pues se evidenció la identidad de partes, objeto y causa entre los dos procesos, por lo que debía entenderse que, con la decisión del Consejo de Estado, se definió de fondo la situación del aquí demandante, luego se dio por terminado el proceso.
Sin embargo, en providencia del 25 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión solamente en lo que concierne a la cosa juzgada respecto a las pretensiones de nulidad y restablecimiento invocadas, y la revocó en cuanto dispuso la terminación del proceso. En su lugar ordenó continuar con el trámite pertinente solo con el fin de resolver las pretensiones de reparación formuladas por el señor Martínez Triana. iv) «En obedecimiento al superior, no queda camino distinto, y, en atención a la reforma de la demanda, que el litigio dentro del presente asunto continúe, como lo ordenó el Consejo de Estado, en orden a determinar, a partir de la nulidad parcial ya declarada de la resolución No. 00095 del 25 de enero de 2016, si le asiste o no derecho al demandante al reconocimiento y pago de los gastos o perjuicios generados como consecuencia de su traslado a la ciudad de Bogotá así como el examen y decisión de los perjuicios morales reclamados». v) Se encuentra demostrado que el actor reside en la ciudad de Armenia, donde se desempeñó como fiscal delegado ante los Jueces del Circuito en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana en Quindío. En esta ciudad tenía al tiempo del traslado su domicilio y su hogar, junto con su familia compuesta por su esposa, sus dos hijos y, en su momento, su padre.
Para el año 2016, fecha del traslado anulado, los hijos del demandante eran estudiantes y su padre estaba enfermo de cáncer y recibía atención en salud en Armenia. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana vi) El accionante reclama como reparación del daño el pago de los gastos en los que tuvo que incurrir por concepto de hospedaje y alimentación en la ciudad de Bogotá, los cuales pretende demostrar únicamente con declaraciones hechas por terceros, con la correspondiente diligencia de reconocimiento de firma y contenido ante notario, en los que el señor José Domingo Ramírez, en su calidad de propietario de una casa de habitación, y el señor Santiago Morales, en condición de propietario del Restaurante Las Dos Torres, manifestaron que prestaron estos servicios al demandante por la suma de $14.800.000 y $14.440.000, respectivamente. vii) Lo mismo se predica respecto de la pretensión de pago de los gastos en los que tuvo que incurrir por concepto de reparación de su vehículo los cuales pretende acreditar únicamente con la declaración hecha por un tercero, con la correspondiente diligencia de reconocimiento de firma y contenido ante notario, en el que el señor Carlos Julio Doncel, hizo constar que el demandante le pagó la suma de $8.000.000 por concepto de repuestos para la reparación del automóvil Stepway y $3.000.000 por concepto de mano de obra, por el siniestro ocurrido el 1° de julio de 2018 en el sector de la Nariz del Diablo en la jurisdicción de Melgar (Tolima). viii) Las declaraciones hechas por los señores José Domingo Ramírez, Santiago Morales y Carlos Julio Doncel no fueron practicadas con citación de la parte contraria o ratificadas dentro del proceso.
Además, estos medios de prueba, por sí solos no otorgan una certeza, más allá de toda duda de los hechos que pretende demostrar el accionante. En efecto, no se demostró que los referidos señores sean propietarios de una casa de habitación y del Restaurante Las Dos 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Torres, respectivamente, circunstancia que se podía acreditar con registros en Cámara de Comercio o registros mercantiles.
Tampoco se aportó un contrato de arrendamiento o facturas de alimentos que demuestren que se prestaron estos servicios, al paso que la alimentación es un gasto en el que él debía incurrir, independientemente de que se encuentre en Bogotá o en Armenia, por ser una necesidad básica humana que habría tenido lugar con independencia del lugar de residencia y no hay un parámetro comparativo que demuestre que se presentó incremento o diferencia entre lo que consumía en casa y lo pagado en el restaurante. ix) Igualmente, en cuanto a la pretensión de pago de daños por haber incurrido en la reparación del vehículo que se dice fue averiado en un viaje cuando cubría la ruta Bogotá- Armenia, no se aportaron las facturas de los repuestos comprados, ni de la mano de obra, como bien alegó el Ministerio público.
Tampoco se demostraron las circunstancias que rodearon el accidente, el cual, además de constituirse como un hecho fortuito e imprevisto, fue de origen común derivado del ejercicio de una actividad que es por su naturaleza, peligrosa y de alto riesgo. x) Lo propio ocurrió con la pretensión de reparación del daño correspondiente al pago de los gastos en los que tuvo que incurrir por concepto de gasolina, peajes, mantenimiento de su vehículo, tiquetes de transporte terrestre y alimentación debido a los constantes viajes que realizó vía terrestre entre las ciudades de Armenia y Bogotá, como consecuencia del traslado, ya que las facturas aportadas de gasolina, peajes y alimentos no demuestran con certeza que estos pagos hubieren sido efectuados por el demandante, ni que hayan sido de exclusiva dedicación para los traslados entre las ciudades de Armenia y 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Bogotá. De igual modo, los tiquetes de transporte terrestre no registran quién fue el pasajero o usuario que utilizó estos servicios, por lo anterior, dentro del plenario no se demostró con total certeza el daño causado. xi) Asimismo, se denegará la pretensión de reconocimiento del dinero que dejó de percibir, como consecuencia de las licencias no remuneradas solicitadas para viajar a la ciudad de Armenia, puesto que es un tiempo no laborado que voluntariamente solicitó y no se demostró la causa, o que al accionante le fueran negados permisos legalmente establecidos para desplazarse al lugar de residencia de su familia. xii) Ahora, en el plenario obran documentos con los que se acreditó que entre el 2 de junio de 2018 y el 25 de mayo de 2019, el señor Martínez Triana realizó múltiples vuelos entre las ciudades de Armenia, Pereira y Bogotá como consecuencia de su traslado laboral a la ciudad de Bogotá por un valor total de $10.524.927.
Por lo anterior, la pretensión relacionada con la reparación del daño por estos gastos encuentra vocación de prosperidad, y así se declarará, pero en los montos probados dentro de este proceso, y no en la cuantía aproximada que estimó el apoderado del actor en su demanda ($24.000.000). xiii) En el mismo orden, el actor reclama como reparación del daño el pago de los gastos en los que tuvo que incurrir por concepto de parqueadero de su vehículo mientras estuvo trasladado en la ciudad de Bogotá. para demostrarlos, aportó certificación expedida por el jefe de Estacionamientos de la Empresa Inversiones y Parqueaderos S.A.S. Inverpark, en la que consta que desde diciembre de 2016 canceló la suma de $2.344.000 por concepto de estacionamiento, mensualidad 24 horas en el centro comercial Calima en Bogotá 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana del vehículo con placas ***.
Por lo que de dicha acreditación deviene la prosperidad de su solicitud, pero en los montos probados dentro de este proceso, y no en la cuantía aproximada que estimó el apoderado del actor en su demanda ($4.300.000). xiv) Finalmente, se reclama como reparación del daño moral la suma de 100 SMLMV, como consecuencia del fallecimiento del padre del señor Martínez Triana mientras él se encontraba trasladado en la ciudad de Bogotá; no obstante, no se encuentra demostrado que el progenitor hubiere fallecido por causa o como consecuencia del traslado de este, máxime cuando en la demanda se afirmó que tenía una enfermedad terminal.
Además, no se probó que el demandante no hubiere podido acompañarlo en sus últimos días de vida, pues aquel viajaba prácticamente cada fin de semana a la ciudad de Armenia y por tales viajes probados con medio de prueba idóneo, se ordenará la reparación. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El demandante El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) Frente a los gastos en los que incurrió el actor por concepto de hospedaje, alimentación y reparación del vehículo señala la providencia que únicamente se aportaron declaraciones de terceros y que no se puede conceder valor probatorio a dichas documentales; no obstante, aquellas declaraciones fueron autenticadas 3 Folios 528 al 531. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana ante notario y, en ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el CGP los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos y se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido. ii) Al margen de encontrar respaldo legal frente a la capacidad probatoria de estos documentos que contienen declaraciones sobre hechos que resultan propios para quienes plasmaron sus manifestaciones en ellos, al analizar en conjunto lo reclamado es fácil concluir que se trata de situaciones propias del desplazamiento que surgió ante el traslado ordenado en el acto administrativo que fue objeto de nulidad, pues las manifestaciones sobre la alimentación y el alojamiento corresponden exactamente al período en que fue efectivo el traslado, unido al hecho de que el señor Martínez Triana no cuenta con familia o residencia en Bogotá. Así las cosas, es propio deducir que para su estadía en una sede de trabajo distinta a su hogar tuvo que incurrir en gastos mínimos para su subsistencia. Corolario a esto, el accidente de tránsito que generó el daño en el vehículo muy seguramente no se habría presentado. iii) Respecto del daño generado por los gastos de transporte terrestre entre las ciudades de Armenia y Bogotá, es claro que esa multiplicidad de viajes surge de manera directa por el traslado que se ordenó, pues «ilógico seria pensar que con el automotor desplazándose entre las ciudades no se generara ese gasto en exceso, el cual se demostró con las facturas de pago de combustible y peajes, así como de otros necesarios para el buen funcionamiento del carro todas las cuales datan de las fechas del periodo durante el cual surtió efectos la resolución que determinó el traslado (sic)». iv) La indemnización por el daño relacionado con las licencias no 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana remuneradas deviene procedente, pues si no se hubiere generado el referido traslado recíproco esos permisos y licencias no habría sido necesarios. v) Finalmente, frente a los perjuicios morales, el fundamento de estos no es el hecho de que el padre del demandante hubiere fallecido a causa del traslado, sino en el dolor generado por el hecho de no haber acompañado a su progenitor en esos últimos días, pues su relación era muy cercana y el haberse visto obligado a trasladarse lejos de este en momentos en los cuales se encontraba enfermo, y que precisamente se hubiera generado su muerte, le produjo profunda aflicción. 1.4.2.
La demandada El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 i) El Tribunal se pronunció solamente sobre el restablecimiento del derecho, sin realizar previamente consideraciones sobre la legalidad del acto administrativo y sin analizar las causales de anulación alegadas por el demandante, en ese orden, como se parte de la presunción de legalidad del acto, no puede el juez reconocer el restablecimiento del derecho o perjuicios económicos sin antes reunir los elementos que desvirtúan la referida presunción. ii) Si bien la posición del a quo se fundamentó en que debía pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho en cumplimiento de la orden de su superior 4 Folios 533 y 534. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana jerárquico, no es de recibo este argumento, pues es claro que al hacerlo desnaturalizó la figura jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto falló bajo una acción que simplemente no existe y no está dispuesta en la Ley. iii) En su momento esta defensa presentó el argumento de que la reparación directa era el medio de control que debió instaurar el demandante para reclamar los perjuicios causados; sin embargo, en la decisión que aquí se apela, se dice que no es posible aceptar que ese sea el medio de control adecuado, pues se desconocería la naturaleza, el alcance y la estructura de la reparación directa. iv) Sin lugar a dudas se presenta una tensión de derechos, pues así como el demandante tiene derecho a acceder a la administración de justicia para reclamar la nulidad y los perjuicios que considera que le ocasionó un acto administrativo, ese mismo derecho debe ser garantizado para la parte demandada, ya que también acude al aparato judicial amparada en unas reglas de juego previamente definidas en la Ley, por lo que este tipo de tensiones no pueden resolverse solamente bajo el argumento del cumplimiento de órdenes de jueces superiores. 1.5.
Pronunciamiento frente a los recursos de apelación Las partes no emitieron pronunciamiento alguno luego de la admisión del recurso de apelación.5 1.6. El Ministerio Público 5 Folio 545. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de los gastos o perjuicios generados con ocasión de su traslado laboral en la Fiscalía General de la Nación; así como el pago de los perjuicios morales. 2.2.
Marco normativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, cuando una persona se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, puede pedir, con fundamento en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 ibidem, que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y como consecuencia, se le restablezca el derecho; y/o también podrá solicitar que se le repare el daño. Así las cosas, la referida norma autoriza expresamente la posibilidad de pedir, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación del daño causado con el acto administrativo que se considera ilegal o contrario a derecho, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar 6.
Ibidem. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana que: «la nulidad y restablecimiento del derecho aplica en eventos en los cuales los perjuicios fueron ocasionados por un acto administrativo considerado ilegal». De suerte que, en el referido medio de control resulta procedente acumular pretensiones tanto de restablecimiento del derecho como de reparación del daño, pues, en algunos casos, estas resultan consecuenciales o derivadas de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado.
Lo anterior por cuanto con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende poner en tela de juicio la legalidad de los actos administrativos objeto de censura, con el propósito de verificar si estos ajustan a la Constitución y la ley o, si por el contrario, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Por consiguiente, si el acto enjuiciado debe ser retirado del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su declaratoria de nulidad, procede examinar las pretensiones de restablecimiento del derecho y/o de reparación del daño. Tal como lo determinó el a quo, la consecuencia de la nulidad de un acto de naturaleza laboral conlleva la adopción de medidas que garanticen el restablecimiento del derecho conculcado, mediante la restitución de la situación jurídica de la persona afectada con el acto administrativo anulado, pero también procede la reparación del daño que se origine en el acto que se expulsa del ordenamiento. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana En efecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente:7 Ahora, conforme con los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así, conforme al sentido literal de las normas, se tiene que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño. En efecto, revisados los sentidos corrientes de los términos anteriores y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española ‘restablecimiento’ designa «acción y efecto de restablecer o restablecerse», y 'restablecer’ significa «volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía»; 'reparación' significa «desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria»; por su parte, 'indemnización’ significa «acción y efecto de indemnizar», e 'indemnizar' corresponde a la acción de «resarcir un daño o perjuicio».
De acuerdo con lo expuesto, el sentido corriente de estos términos es similar pero técnicamente comportan diferencias sustanciales. Así las cosas, se tiene que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, última que impone un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido y que está consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el medio; sin embargo, tal situación no comporta que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente.
Para que proceda la reparación consagrada en las normas referidas es necesario que el interesado pruebe la ocurrencia del perjuicio que alega como causa de la reparación pretendida y en este caso, una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho, cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra, la que se reconozca por los perjuicios que se demuestren.
(Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, conlleva un papel fundamental la carga probatoria del demandante respecto de la reparación del daño como consecuencia de la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2018, radicación: 52001 23 31 000 2012 00174 01, número interno: 1869-2017;
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana declaratoria de nulidad, pues este tiene la obligación de aportar las pruebas idóneas que demuestren el perjuicio o daño que tuvo que soportar. En suma, es posible deprecar la reparación de un daño adicional al restablecimiento del derecho laboral cuando aquel se origine directamente en el acto declarado nulo.
Esta pretensión de reparación por el acto afectado de nulidad debe estar precedida del correspondiente despliegue probatorio que acredite sin lugar a duda la ocurrencia del daño. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. De la actuación administrativa y judicial i) El 25 de enero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 000095,8 por medio de la cual se efectuaron unos traslados recíprocos, por necesidades del servicio.
Entre los traslados que se realizaron, se encontraban los siguientes: 8 Folios 21 a 26. N° NOMBRE DOCUMENTO CARGO TRASLADO DE TRASLADO A … … … … … … 17 ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ 15.041.111 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA – BOGOTÁ SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA - QUINDÍO 18 LUIS 7.541.081 FISCAL SUBDIRECCIÓN SUBDIRECCIÓN 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana ii) El 27 de enero de 2016,9 la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016 fue comunicada al señor Luis Antonio Martínez Triana. iii) Con posterioridad, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016.10 El 9 de febrero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0000206,11 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016 y la confirmó. iv) El 17 de febrero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión expidió la Resolución 000267,12 por la cual dio cumplimiento a una medida provisional decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Penal, dentro de un proceso de tutela; en consecuencia, suspendió provisionalmente la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, respecto del traslado recíproco de los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana. v) El 23 de febrero de 2016,13 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Penal, profirió sentencia de tutela por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de unidad familiar, trabajo en condiciones 9 Folio 27. 10 Folios 28 a 32. 11 Folios 33 a 39. 12 Folios 40 a 41. 13 Folios 54 a
66. ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA – QUINDÍO SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA – BOGOTÁ 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana justas, debido proceso y defensa del señor Luis Antonio Martínez Triana, de manera transitoria. vi) El 29 de febrero de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0000360,14 a través de la cual dejó sin efectos los numerales 17 y 18 del artículo 1.° de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela del 23 de febrero de 2016. vii) El 15 de marzo de 2016,15 el señor Luis Antonio Martínez Triana presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al asunto sub examine. viii) El 3 de mayo de 2016,16 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, profirió sentencia de segunda instancia, por la cual revocó el fallo del 23 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, Sala de Decisión Penal y, en su lugar, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Luis Antonio Martínez Triana. 14 Información tomada de la Resolución 0001145 del 15 de junio de 2016, la cual se encuentra en los folios 81 a 83 del expediente 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-206), el cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fue solicitado en calidad de préstamo. 15 Folio 19. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, radicación nº 85122, M.P., Eugenio Fernández Carlier.
Providencia consultada a través de la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana ix) El 15 de junio de 2016, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 0001145,17 por la cual dejó sin efectos la Resolución 0000360 del 29 de febrero de 2016, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2016.
En consecuencia, dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: […]
ARTÍCULO SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a los señores LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.541.081 y ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.041.111, el acatamiento integral e inmediato de lo dispuesto en la Resolución No. 0000095 del 25 de enero de 2016. […]. x) Paralelamente, el 16 de junio de 2016,18 el señor Óscar Alcides Márquez López radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. xi) Mediante auto del 9 de mayo de 2017, La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,19 admitió la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016).
Luego, el 5 de junio de 2017,20 el señor Luis Antonio Martínez Triana acudió al proceso que estaba bajo el conocimiento del Consejo de Estado, con la siguiente finalidad: Respetuosamente, se dirige a usted, LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA, para solicitarle estudiar la posibilidad de extender en mi favor los efectos de la decisión que ordene 17 La Resolución 0001145 del 15 de junio de 2016 se encuentra en los folios 81 y 83 del expediente 11001-03- 25-000-2016-01073-00 (4785-206), el cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fue solicitado en calidad de préstamo. 18 Folios 17 a 25 del expediente 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-206), el cual cursó en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y que fue solicitado en calidad de préstamo. 19 Folio 36 ibidem. 20 Folio 41 del cuaderno de medica cautelar, ibidem. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana la suspensión de la resolución de traslado en el proceso de la referencia, para lo cual le informo que el suscrito fue afectado con esa resolución pues laboraba en Armenia cuando fui intercambiado por el Dr. ÓSCAR ALCIDES MÁRQUEZ LÓPEZ, él fue trasladado para Armenia mientras que el suscrito fue traslado para Bogotá como se puede observar en la resolución de la referencia. xii) Por medio de auto del 23 de marzo de 2018,21 se vinculó al señor Luis Antonio Martínez Triana al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-01073-00 (4785-2016), en calidad de coadyuvante de la parte demandante.
No obstante, mediante sentencia del 25 de abril de 2019,22 se decidió variar la condición de su vinculación, a fin de tenerlo como litisconsorte necesario de la parte actora y, de esa manera, hacerle extensivos los efectos de la mentada providencia. xiii) En la sentencia del 25 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente:23 PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los numerales 17 y 18 de la Resolución 0000095 del 25 de enero de 2016, y de la Resolución 0000298 del 22 de febrero de 2016, proferidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, que ordenaron el traslado recíproco entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana.
SEGUNDO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Fiscalía General de la Nación reubicar o trasladar nuevamente al señor Luis Antonio Martínez Triana al mismo cargo que venía desempeñando en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. xiv) Mediante la Resolución 1-0335 del 24 de mayo de 2019, y en virtud de la anterior decisión, el vicefiscal general de la Nación (E) dejó sin efectos los 21 Folios 68 y 69. 22 Folios 134 a 143A ibidem. 23 Ibidem. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana numerales 17 y 18 de la Resolución 00095 del 25 de enero de 2016, y, como consecuencia, reubicó al aquí demandante en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional del Quindío – Sección de Policía Judicial.24 xv) El 14 de agosto de 2019, mediante auto,25 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, bajo el argumento de que el Consejo de Estado, en única instancia, ya había decidido sobre la legalidad del traslado del señor Luis Antonio Martínez Triana a Bogotá D. C., y ordenó su reubicación o traslado a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío; en consecuencia, no era posible continuar con el trámite del presente proceso. xvi) Inconforme con dicha determinación el señor Martínez Triana interpuso recurso de apelación,26 el cual fue resuelto mediante providencia del 25 de febrero de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó lo siguiente:27 Primero. Confirmar parcialmente el auto del 14 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso, en lo que concierne a las pretensiones de nulidad invocadas por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo. Revocar parcialmente el auto proferido el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, únicamente en tanto dispuso la terminación total del proceso; en su lugar, se 24 Folios 409 y 410. 25 Folios 411 a 416. 26 Folios 418 a 422. 27 Folios 438 al 447. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana ordena al a quo continuar con el trámite del proceso a fin de resolver sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por el señor Luis Antonio Martínez Triana, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia. 2.3.2.
De las otras pruebas aportadas i) Desde el 1° de enero de 2017, el accionante ocupó el cargo de fiscal delegado ante jueces del Circuito en la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.28 ii) El 10 de marzo de 2017, el señor Luis Antonio Martínez Triana, una vez en la ciudad de Bogotá, fue reubicado internamente de la Fiscalía 360 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Ciudadana, a la Fiscalía 181 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico.29 iii) El actor presentó solicitudes de licencia no remunerada para los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2016, 20 de junio de 2017, 22 de agosto de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 24 de agosto de 2018 ante la subdirectora regional central de la Fiscalía en Bogotá, para desplazarse a la ciudad de Armenia para visitar a su familia, asistir a un centro de conciliación para no ser sancionado con multa, asistir al grado de bachiller de su hijo, desarrollar diligencias personales y presentarse a una cita médica para la realización de una endoscopia.30 iv) Frente a estas licencias, solamente se aportó la Resolución 1976 del 25 de 28 Folio 387. 29 Folios 148. 30 Folios 28 al 36 cuaderno reforma de la demanda. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana noviembre de 2016, mediante la cual la subdirectora seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá le concedió licencia ordinaria no remunerada por el término de 5 días comprendidos entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016.31 v) El señor Luis Antonio Martínez Triana es padre de Daniel Alejandro Martínez Valencia, nacido el 26 de febrero de 2000 y de Ana Sofía Martínez Valencia, nacida el 11 de agosto de 2004, según consta en sus registros civiles de nacimiento.32 El 29 de enero de 2016, la secretaria de la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza de la ciudad de Armenia, hizo constar que los hijos del demandante, para ese año, estaban cursando los grados undécimo y sexto de bachillerato, respectivamente.33 vi) De conformidad con su registro civil de nacimiento, el demandante es hijo del señor Luis Antonio Martínez Tabares, quien nació el 31 de diciembre de 1928 y era atendido en la Unidad de Oncología del Eje Cafetero S.A.S., con sede en Armenia tras ser diagnosticado con tumor maligno del fundus gástrico, por lo que se le practicó una gastrectomía total.
Además, padecía de enfermedad diverticular del colon y hemorroides internas.34 El referido señor falleció el 18 de mayo de 2017 en la misma ciudad.35 vii) El 11 de marzo de 2016, ante la Notaría 3ª de Armenia, el demandante y la señora Luz Dary Valencia Ríos rindieron declaración extraprocesal en la cual afirmaron que hace más de 18 años conformaron libremente una familia, tienen vida marital de hecho y de esa unión existen 2 hijos, quienes para la fecha tenían 31 Folio 35 cuaderno reforma de la demanda. 32 Folios 75 y 76. 33 Folio 74. 34 Folios 77 al 87. 35 Folio 158. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana 16 y 11 años, y estaban estudiando.
Además, que la familia reside en la ciudad de Armenia y depende totalmente de los ingresos del actor, ya que la señora Valencia Ríos es ama de casa y no labora. Igualmente, que de ese núcleo familiar hace parte el padre del demandante, quien para esa fecha contaba con 87 años de edad, a quien le prodigaban cuidado y amor, y padecía varias enfermedades como presión arterial alta, diabetes, y extirpación de su estómago a causa de un cáncer.36 viii) El 7 de febrero de 2018, ante el Notario 50 del Círculo de Bogotá fueron realizadas las diligencias de reconocimiento de firma y contenido de los siguientes documentos privados:37 • Documento suscrito por el señor José Domingo Ramírez, quien en su calidad de propietario de una casa de habitación, hizo constar que el demandante, por concepto de arrendamiento de una habitación, desde julio de 2016 hasta el 6 de febrero de 2018, le canceló la suma de $700.000 mensuales en el primer año, y $800.000 para el segundo año, para un total de $14.800.000 en los 20 meses trascurridos. • Documento signado por el señor Santiago Morales, en el cual, en su condición de propietario del Restaurante Las Dos Torres, hizo constar que el actor por concepto de alimentación (desayuno, almuerzo y comida), desde julio de 2016 hasta el 6 de febrero de 2018, le canceló la suma de $760.000 mensuales, para un total de $14.440.000 en los 19 meses trascurridos. ix) El 6 de febrero de 2018, el jefe de estacionamientos de la Empresa 36 Folios 97. 37 Folios 159 al 162. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Inversiones y Parqueaderos S.A.S. Inverpark certificó que desde diciembre de 2016 hasta enero de 2018 el demandante canceló la suma de $2.344.000 por concepto de estacionamiento, mensualidad 24 horas en el Centro Comercial Calima en Bogotá.38 x) El 10 de noviembre de 2018, en la Notaría 4° del Círculo de Armenia se realizó la correspondiente diligencia de reconocimiento de firma y contenido del documento privado elaborado el 28 de julio de 2018 por el señor Carlos Julio Doncel, en el cual hizo constar que el accionante le pagó la suma de $8.000.000 por concepto de repuestos para la reparación del automóvil Stepway y $3.000.000 por concepto de mano de obra, por el siniestro ocurrido el 1° de julio de 2018 en el sector de la Nariz del Diablo en la jurisdicción de Melgar – Tolima.39 xi) El 8 y 29 de mayo de 2019, respectivamente, ante la Notaria 50 del Círculo de Bogotá fueron realizadas las diligencias de reconocimiento de firma y contenido de los siguientes documentos privados:40 • Documento suscrito por el señor José Domingo Ramírez, que en su calidad de propietario de una casa de habitación, hizo constar que el demandante, por concepto de arrendamiento de una habitación, desde febrero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019, le canceló la suma de $800.000 mensuales en el primer año, y $900.000 para el segundo año, para un total de $13.200.000 en los 16 meses trascurridos. • Documento signado por el señor Santiago Morales, en el cual, en su 38 Folio 163. 39 Folios 40 y 41 del cuaderno reforma de la demanda. 40 Folios 36 al 39 del cuaderno reforma de la demanda. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana condición de propietario del Restaurante Las Dos Torres, hizo constar que el actor por concepto de alimentación (desayuno, almuerzo y comida), desde febrero de 2018 hasta mayo de 2019, le canceló la suma de $860.000 mensuales, para un total de $13.760.000 en los 16 meses trascurridos. xii) Al dossier fueron aportadas facturas por concepto de gasolina.
Sin embargo, en estas no consta a quién fue vendido ese combustible.41 También fueron aportados sendos comprobantes de pago de peajes.42 xiii) De igual modo se allegaron los siguientes tiquetes aéreos en los que consta que el señor Luis Antonio Martínez Triana viajó en las rutas Bogotá – Armenia y Bogotá – Pereira, por el período comprendido entre junio de 2018 y mayo de 2019:43 FECHA RUTA AEROLINEA VALOR FOLIO 1 15/06/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 205.800 103 2 18/06/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 163.850 107 3 12/07/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 163.850 95 4 13/07/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 271.250 54, 122 5 16/07/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 205.500 104 6 27/07/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 342.650 118 7 30/07/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 270.950 120 8 04/08/2018 Bogotá - Pereira Viva air $ 239.520 52, 127 9 06/08/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 205.500 75 10 10/08/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 235.550 92 41 Folios 164 al 185 y 199 al 208 y 212 del cuaderno reforma de la demanda. 42 Folios 186 al 265 y 167 al 192 del cuaderno reforma de la demanda. 43 Cuaderno reforma de la demanda. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana 11 13/08/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 205.500 96 12 17/08/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 235.550 105 13 27/08/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 235.250 116 14 01/09/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 164.150 70 15 03/09/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 270.950 72 16 14/09/2018 Bogotá - Armenia Avianca N. R. 101 17 21/09/2018 Bogotá - Armenia Avianca N. R. 65, 165 18 24/09/2018 Armenia - Bogotá Avianca N. R. 64, 164 19 25/09/2018 Bogotá - Pereira Easy Fly $ 134.400 154, 156 20 08/10/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 166.230 91 21 19/10/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 152.250 110 22 22/10/2018 Armenia - Bogotá Avianca N. R. 114 23 26/10/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 168.910 117 24 28/10/2018 Pereira - Bogotá Latam Airlines $ 122.900 166 25 05/11/2018 Pereira - Bogotá Viva air $ 270.120 151 26 09/11/2018 Bogotá - Pereira Viva air $ 269.520 135 27 13/11/2018 Armenia - Bogotá Avianca $ 242.390 99 28 16/11/2018 Bogotá - Pereira Viva air $ 149.520 141 29 23/11/2018 Bogotá - Pereira Viva air $ 134.520 45, 62,87, 133 30 30/11/2018 Bogotá - Armenia Avianca $ 216.510 121 31 14/01/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 220.970 100 32 18/01/2019 Bogotá - Armenia Avianca $ 123.330 106 33 21/01/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 179.320 111 34 28/01/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 226.920 63, 119 35 01/02/2019 Bogotá - Pereira Viva air $ 124.726 123 36 03/02/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 185.270 71, 149, 163 31 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana 37 08/02/2019 Bogotá - Armenia Avianca Hora: 17:55 $ 169.410 76 38 *08/02/2019 Bogotá – Pereira Viva air Hora 17:34 $ 366.726 81, 131, 147 39 11/02/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 197.170 93, 159 40 13/02/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 168.610 96, 160 41 15/02/2019 Bogotá - Armenia Avianca $ 169.410 102 42 21/02/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 128.980 112 43 22/02/2019 Bogotá - Armenia Avianca $ 129.780 113 44 25/02/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 185.270 115 45 01/03/2019 Bogotá - Pereira Viva air $ 177.727 85, 125 46 04/03/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 73 47 08/03/2019 Bogotá - Armenia Avianca $ 138.470 77 48 11/03/2019 Armenia – Bogotá Avianca N. R. 94 49 15/03/2019 Bogotá - Pereira Viva air $ 140.977 68, 83,139 50 18/03/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 108 51 19/03/2019 Bogotá - Armenia Avianca $ 138.470 109 52 26/03/2019 Pereira - Bogotá Viva air $ 157.227 143 53 01/04/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 69 54 05/04/2019 Bogotá - Pereira Viva air $ 114.726 60, 129, 155 55 08/04/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 78 56 12/04/2019 Bogotá - Pereira Viva air $ 156.727 44, 58, 137 57 26/04/2019 Bogotá - Pereira Viva air $ 140.977 46, 49, 56, 79, 157 58 29/04/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 89 59 3/05/2019 Bogotá - Pereira Latam airlines $ 115.980 66 60 06/05/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 74 61 10/05/2019 Bogotá - Pereira Easy Fly $ 212.250 153 62 13/05/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 97, 161 32 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana 63 17/05/2019 Bogotá - Pereira Easy Fly $ 188.450 145 64 23/05/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 99.000 48 65 24/05/2019 Bogotá - Pereira Latam airlines $ 128.000 67 66 27/05/2019 Armenia - Bogotá Avianca $ 137.670 162 67 31/05/2019 Bogotá – Armenia Avianca $ 54.220 43 68 02/06/2019 Armenia – Bogotá Avianca $ 137.670 158 69 19/06/2019 Bogotá – Armenia Avianca $ 150.370 47 TOTAL $ 11.371.583 xiv) Asimismo, fueron aportadas: a) una factura de tiquete terrestre en la ruta Armenia – Bogotá de la empresa Flota Magdalena S.A.S.; b) facturas de tiquetes terrestres en la ruta Armenia – Pereira de las empresas Coochoferes Pereira y Transportes Armenia S.A.S.; sin embargo, en estas documentales no figura el nombre del pasajero; y c) facturas por compras en los restaurantes Lácteos La Vaca que Ríe y La Arepa que Ríe, sin que en ellas conste el nombre del cliente a quien se vendieron esos productos.44 xv) Por último, se aportaron facturas de los talleres de mecánica Casa Renault, Servicentro la 30, Bandas y Pastillas, Casa del Aceite y Surtillantas Cris, por los conceptos de pastillas de frenos, repuesto de llanta, pastillas, filtro y rectificada de rin, respectivamente.
No obstante, solo en la primera y en las dos últimas consta que se hicieron a nombre del demandante. En la segunda, como cliente aparece el señor «José Martínez», y la tercera no registra ningún nombre de cliente.45 2.3.3. De las declaraciones recaudadas Dentro del proceso rindió testimonio el señor Rubén Darío Téllez Gutiérrez, de 72 44 Folios 193 al 198 cuaderno reforma a la demanda. 45 Folios 209 al 211 del cuaderno reforma de la demanda. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana años de edad, natural y residente en Armenia, de profesión comerciante.
Para la fecha de su declaración se dedicaba a la compra y venta de propiedades de manera independiente. Afirmó que conoce al demandante desde hace 20 o 25 años, aproximadamente y que son amigos, que el actor reside en la ciudad de Armenia en el Barrio Galán, en un apartamento, pero no recordó su dirección. Supo por comentarios del demandante que lo trasladaron a la ciudad de Bogotá (no recordó la fecha), lo cual lo perjudicó mucho, porque cada 8 días debía viajar entre Bogotá y Armenia.
Narró que en uno de esos viajes sufrió un accidente en La Nariz del Diablo, por lo que tuvo que dejar el carro en el taller un tiempo (3 meses). Sin embargo, no recordó la fecha de ese accidente, manifestó que no vio el carro en el taller, y se enteró del accidente por otras personas, luego habló con el demandante quien le ratificó que había tenido un accidente.46 En el mismo sentido aseveró que el traslado afectó al demandante económica y anímicamente y que el núcleo familiar de aquel está compuesto por su esposa y sus dos hijos, pero no recordó sus nombres, pero sabe que «veía por la familia, por todos ellos».
Agregó que el hogar del demandante también estaba compuesto por su padre, el señor «Luis Antonio Martínez Triana», que el actor estuvo aproximadamente 3 o 4 años trasladado en la ciudad de Bogotá, período durante el cual la esposa de aquel le comentó que su hogar se descompuso mucho por el dinero y por la lejanía, porque es una familia muy unida; que luego de que el accionante tuvo el accidente, viajaba entre ciudades en avión y que los gastos en Bogotá corrían por su cuenta. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 46 Cd folio 487. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formularon los recursos de apelación objeto de análisis para controvertir, por un lado, la decisión de emitir pronunciamiento respecto de la reparación de perjuicios deprecada, aun cuando no se hizo el correspondiente análisis de legalidad de los actos administrativos enjuiciados por parte del Tribunal y, por otro lado, para solicitar que se ordene, además de lo dispuesto por el a quo, el reconocimiento y pago de los gastos en los que incurrió el actor por concepto de hospedaje, alimentación, transporte terrestre, reparación del vehículo, licencias no remuneradas y perjuicios morales con ocasión de su traslado laboral a la ciudad de Bogotá. Para resolver el primer problema jurídico planteado se debe establecer si, en efecto, tal como lo afirmó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, el a quo omitió hacer un pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos demandados, lo cual impediría realizar un análisis respecto a las pretensiones de restablecimiento del derecho y reparación del daño que se consignaron en la demanda.
De acuerdo con el acopio probatorio analizado, la Sala encuentra acreditado que el señor Óscar Alcides Márquez López radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 00095 del 25 de enero de 2016, proferida por la directora nacional de Apoyo a la Gestión de la entidad, mediante la cual se ordenó unos traslados recíprocos, proceso que conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000- 2016-01073-00 (4785-2016). 35 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Teniendo en cuenta la similitud de causas, el señor Luis Antonio Martínez Triana acudió al proceso que estaba bajo el conocimiento del Consejo de Estado, con el propósito de hacerse parte, circunstancia que fue admitida bajo la figura jurídica del litisconsorte necesario de la parte actora.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2019 declaró la nulidad de los numerales 17 y 18 de la Resolución 0000095 del 25 de enero de 2016 y ordenó a título de restablecimiento del derecho a la Fiscalía General de la Nación reubicar o trasladar nuevamente al señor Luis Antonio Martínez Triana al mismo cargo que venía desempeñando en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío. Como argumento de su decisión expuso lo siguiente: Sin embargo, en el sub lite los actos acusados no motivan cuál es la mejora del servicio con el traslado recíproco entre los señores Óscar Alcides Márquez López y Luis Antonio Martínez Triana, y durante el proceso la entidad demandada tampoco acreditó cómo dicha decisión la beneficiaba.
Por el contrario, obran otros elementos de juicio que le permiten inferir a la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue caprichosa, en la medida que el movimiento de los dos empleados en nada cambiaba la prestación del servicio en cada una de las ciudades a las que fueron trasladados, toda vez que desempeñaban el mismo cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito.
Además, la Fiscalía finalmente decidió que el señor Óscar Alcides Márquez López permaneciera en Bogotá, dejando sin ejecutar su traslado, pero no se pronunció respecto del señor Luis Antonio Martínez Triana. […] En este orden de ideas, en el sub lite la Sala no encuentra que la Fiscalía General de la Nación haya actuado conforme a la necesidad del servicio.
Por consiguiente se anulará la decisión de traslado del señor Óscar Alcides Márquez López, contenida en el 17 (sic) de la Resolución 0000095 del 25 de enero de 2016. Por tratarse de un traslado recíproco, también está viciado de nulidad el traslado del señor Luis Antonio Martínez Triana, contenido en el numeral 18 del artículo 1 de la 36 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Resolución 0000095 de 2016, a quien en su condición de litisconsorte necesario se le extienden los efectos de la sentencia. Y, se dispone que como consecuencia de la anulación de la decisión de traslado retorne a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Quindío, en las mismas condiciones previas al movimiento de personal.
Bajo ese entendimiento, comoquiera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 17 y 18 de la Resolución 000095 del 25 de enero de 2016, por sustracción de materia, la decisión de anulación también se predica respecto de la Resolución 0000206 del 9 de febrero de 2016, demandada en el sub examine, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Antonio Martínez Triana contra la mentada resolución. Nótese que, en ese orden de ideas, respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016 y 0000206 del 9 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, y que se dispusiera el retorno a la sede laboral de Armenia,47 se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; sin embargo, no ocurrió lo mismo con las pretensiones de restablecimiento del derecho impetradas por el demandante, encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios o daños causados por la orden de traslado, pues el Consejo de Estado no se pronunció respecto de ellas.
No obstante, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso sub examine, bajo el argumento de que el 47 La cual se materializó con la Resolución 1-0335 del 24 de mayo de 2019, y en virtud de la anterior decisión, el vicefiscal general de la Nación (E) dejó sin efectos los numerales 17 y 18 de la Resolución 00095 del 25 de enero de 2016, y, como consecuencia, reubicó al aquí demandante en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional del Quindío – Sección de Policía Judicial. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Consejo de Estado, en única instancia, ya había decidido sobre la legalidad del traslado del señor Martínez Triana, y ordenó su reubicación al Quindío; y en consecuencia, no era posible continuar con el trámite del presente asunto.
Empero, esta Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión48 fue clara al indicar que la sentencia del 25 de abril del 2019, hizo tránsito a cosa juzgada respecto de las pretensiones de nulidad que formuló el señor Martínez Triana en el asunto sub examine, pero no sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho; en consecuencia, ordenó al a quo continuar con el proceso a fin de resolver sobre el restablecimiento del derecho.
De suerte que no encuentre sustento la afirmación de la entidad apelante de que no se hizo un estudio suficiente sobre la legalidad de las resoluciones enjuiciadas, pues claro esta que su declaratoria de nulidad fue dispuesta por el Consejo de Estado en el otro proceso, del cual fue parte y en el que pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicho de otra forma, y como acertadamente lo consideró el a quo, la pretensión de nulidad del acto enjuiciado ya fue resuelta en otro proceso, «donde el aquí demandante fue llamado, oído y juzgado el acto que lo involucraba, que es el mismo acto demandado en este proceso» desde el momento mismo de la radicación de la demanda en el año 2016.
Así pues, aunque se presentó el fenómeno de cosa juzgada respecto del examen de legalidad y de la orden de retorno a la sede laboral, ello no era óbice para que el juez se relevara de su obligación de pronunciarse de las demás pretensiones respecto de las cuales no operó el referido fenómeno. 48 Providencia del 25 de febrero de 2021. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana De suerte que el Tribunal debía continuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para definir si hay lugar o no a reparar los daños alegados, pues tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el resarcimiento de los perjuicios causados por un acto administrativo cuya ilegalidad fue declarada está consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el referido medio de control.
Así las cosas, el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho habilita la pretensión consecuencial de reparación de los perjuicios derivados del acto cuya nulidad se pretende, por ello, contrario a lo esgrimido por la Fiscalía, no procedía el medio de control de reparación directa en este caso. Resta precisar que como la pretensión del demandante fue clara al indicar que solicitaba el pago de todas las sumas de dinero que como perjuicios se pudieran demostrar, concretamente los gastos generados a causa y como consecuencia de su traslado a la ciudad de Bogotá, por el período comprendido entre el 15 de junio de 2016 y el 4 de junio de 2019, la entidad demandada, se itera, tuvo toda la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción a lo largo del plenario.
En suma, los argumentos de la apelación elevada por la Fiscalía no encuentran vocación de prosperidad. Respecto del segundo problema jurídico, los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación de la parte demandante se concretan en solicitar que se ordene, además de lo dispuesto por el a quo, el reconocimiento y pago de los 39 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana gastos en los que incurrió el actor por concepto de hospedaje, alimentación, transporte terrestre, reparación del vehículo, licencias no remuneradas y perjuicios morales con ocasión de su traslado laboral a la ciudad de Bogotá. Hechas las anteriores precisiones y, en consideración a que se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, es necesario determinar cuál es la consecuencia de la anulación de las referidas resoluciones, toda vez que, el actor se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Bogotá, producto de las órdenes de la entidad empleadora.
Al analizar el material probatorio obrante en el dosier se observa que el demandante solicitó fueran reconocidos los gastos en los que tuvo que incurrir por concepto de hospedaje y alimentación en la ciudad de Bogotá, los cuales pretende demostrar únicamente con declaraciones extraprocesales hechas por terceros. Al respecto, en copiosa jurisprudencia de esta Corporación se ha considerado indispensable que el daño reclamado sea debidamente probado, y para el caso que nos ocupa se debía demostrar que, efectivamente, el señor Martínez Triana adquirió una obligación contractual con el presunto propietario del bien en el que vivió el tiempo en que permaneció en la ciudad de Bogotá, y que éste canceló la suma que por concepto de canon de arrendamiento correspondía. No obstante, las declaraciones aportadas al dosier únicamente indican que el señor José Domingo Ramírez, en su calidad de «propietario de una casa de habitación», recibió las sumas de $14.800.000 en los 20 meses trascurridos entre julio de 2016 hasta el 6 de febrero de 2018 y de $13.200.000 en los 16 meses 40 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana trascurridos desde febrero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019, por concepto de arrendamiento de una habitación. Nótese que la vivienda en la que presuntamente habitó el señor Martínez Triana no está identificada si quiera con la dirección, circunstancia que permitiría establecer sin lugar a equivoco que está ubicada en la ciudad de Bogotá, al paso que también se echa de menos cualquier documental que permita establecer válidamente que el señor José Domingo Ramírez podía arrendar la propiedad, ya fuera en calidad de dueño o cualquier tipo de relación de tenencia; tampoco ser refirió a la suscripción de un contrato de arrendamiento.
En ese orden, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar que asumió los gastos anotados, pues tampoco se allegaron recibos de pago o, se itera, cualquier medio documental que respaldara la declaración del señor José Domingo Ramírez, la cual por sí sola no lleva a la convicción de que el accionante hubiere tenido que sufragar la suma que solicita.
Lo propio ocurre con la demostración de los gastos en los que se incurrió por alimentación, ya que la declaración extra-proceso del señor Santiago Morales por sí sola no lleva a la convicción de que el demandante tuvo que cubrir costas adicionales o desproporcionadas por ese concepto, ya que, por un lado, no existe certeza de que el Restaurante Las Dos Torres sea propiedad de quien suscribió la declaración (hecho que se podía demostrar con los correspondientes registros en Cámara de Comercio o Registros Mercantiles), tampoco obran facturas u otro tipo de soportes y, por otro lado, concuerda la Sala con el argumento esgrimido por el a quo referente a que este es un expendio en el que el demandante debía incurrir, independientemente de que se encuentre en Bogotá o en Armenia, por ser una 41 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana necesidad básica humana, por lo que esta erogación habría tenido lugar con independencia del lugar de residencia del señor Martínez Triana; al paso que en el dosier no se evidencia un parámetro comparativo que demuestre que se presentó un incremento o diferencia entre lo que consumía habitualmente en casa y lo pagado en Bogotá. Así las cosas, se insiste, sobre esos conceptos en el plenario no obran pruebas idóneas que acrediten el perjuicio alegado por el señor Martínez Triana.
No se puede perder de vista que tal como se expuso en el marco normativo de este proveído todo perjuicio alegado debe ser probado, no existiendo posibilidad jurídica de que este se presuma por el solo dicho de quien lo alega. Ahora, en cuanto a la pretensión de pago de los gastos por haber incurrido en reparación del vehículo que se dice fue averiado durante un viaje que cubría la ruta Bogotá- Armenia, en primer lugar, debe advertir la Sala que no se encuentra soporte documental en el expediente que dé cuenta de la ocurrencia del referido siniestro, ni la fecha de aquel; tampoco se aportaron las facturas de los repuestos comprados, solamente se anexó la declaración extraproceso del señor Carlos Julio Doncel, en la cual hizo constar que el accionante le pagó la suma de $8.000.000 por concepto de repuestos para la reparación del automóvil Stepway y $3.000.000 por mano de obra, pero no existe documental que acredite la idoneidad de este como mecánico automotriz o propietario de un taller de servicios de reparación de vehículos, por lo que, en el mismo ejercicio intelectivo, también deviene improcedente el reconocimiento de este presunto perjuicio.
Respecto del daño generado por los gastos de transporte terrestre entre las ciudades de Armenia y Bogotá, en el plenario se pretenden demostrar estos 42 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana consumos con múltiples facturas de gasolina, peajes, tiquetes de transporte terrestre y alimentos; así como facturas de talleres de mecánica por concepto de pastillas de frenos, repuestos de llantas, filtro de aceite y rectificación de rines.
Dichos medios de prueba, a juicio de la Sala, no demuestran con total certeza más allá de toda duda que el actor hubiera utilizado o comprado esos productos o servicios, pues no señalan que estos pagos hubiesen sido efectuados por el señor Martínez Triana, al paso que tampoco se puede afirmar que esos insumos se utilizaron exclusivamente para los traslados entre las ciudades de Armenia y Bogotá. No se desconoce que al expediente fueron aportados recibos de pago de gasolina visibles en los folios 164 al 185 y 199 al 208 y 212 del cuaderno reforma de la demanda; no obstante, se itera, desconoce si fueron comprados directamente por el actor, de igual modo ocurre con los pagos de peajes,49 los tiquetes terrestres expedidos por Flota Magdalena S.A.S., Coochoferes Pereira y Transportes Armenia S.A.S., pues en estas documentales no figura el nombre del pasajero o usuario que utilizó estos servicios.
De otra parte, las facturas por concepto de pastillas de frenos, repuestos de llantas, filtro de aceite y rectificaciones de rines para esta Sala no son demostrativas de perjuicio alguno, toda vez que acreditan el mantenimiento normal y preventivo que debe asumir cualquier propietario de un vehículo en rodamiento, independientemente de que el actor hubiere sido trasladado a una ciudad diferente a ejercer sus labores.
En gracia de discusión, la mayoría de esos documentos no fueron expedidos a favor del señor Martínez Triana, luego de 49 Folios 186 al 265 y 167 al 192 del cuaderno reforma de la demanda. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana igual modo no generan certeza de que este hubiera utilizado o requerido dichos repuestos.
En lo que se refiere al daño relacionado con las licencias no remuneradas al expediente solo se aportó la Resolución 1976 del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual la subdirectora seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá le concedió licencia ordinaria no remunerada, por el término de 5 días comprendidos entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016, para atender asuntos de carácter personal.
El actor afirma en el recurso de alzada que si no se hubiere generado el referido traslado recíproco esos permisos y licencias no habrían sido necesarios; no obstante, considera la Sala que ese tipo de afirmaciones lejos de constituirse en prueba del perjuicio alegado resultan meras suposiciones, pues no se tiene certeza de cual fue el motivo que impulsó las referidas solicitudes, luego tampoco podría afirmarse que tuvieron relación directa con el traslado laboral.
Por tanto, sobre este tema tampoco se cumplió con la carga probatoria debida. Ahora, la Sala debe determinar si se encuentra acreditada en el plenario la configuración de los perjuicios morales que presuntamente sufrió el señor Luis Antonio Martínez Triana con ocasión de la muerte de su padre para el momento en que se encontraba trasladado a la ciudad de Bogotá. En este orden, se tiene que el referido perjuicio es aquel que violenta a la persona directa e indirectamente, reflejado en dolor, aflicción, angustia, temor y en general conlleva sentimientos de desesperación y congoja, el cual solo podrá ser reconocido cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de éstos. 44 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y ha concluido sobre los perjuicios morales, lo siguiente:50 En relación con el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que: “(…) comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo.
(…)”51 con lo cual ha concluido que es posible su reparación y que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta. Del mismo modo la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona.
Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”52. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena de la Sección Tercera de la mencionada Corporación, indicando la necesidad de acreditación de la prueba del perjuicio moral que se pretenda reclamar a través del proceso, de esta manera: “…La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”.
(…) el juez reconoce la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 19001-23-33-000-2014-00372-01(0103-17). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
C.P.: Daniel Suárez Hernández. Bogotá. 10 de septiembre de 1998. 52 SCOGNAMIGLIO Renato. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Tratado de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46 45 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad”.53 Ahora bien, con respecto a la tasación del perjuicio moral el Consejo de Estado ha indicado que estos pueden ser reconocidos a quienes sufran un daño, a manera de indemnización, por lo tanto le corresponde al juez establecer el valor que le corresponda, el cual deberá ser básicamente proporcional al daño que le fue acaecido.54 (negrilla de la Sala) Luego de analizar el expediente en su totalidad, observa la Sala que la prueba testimonial aportada no da cuenta de la ocurrencia de los perjuicios reclamados, ya que la declaración del señor Rubén Darío Téllez Gutiérrez, deja ver que este no sostuvo una relación de cercanía con el demandante que le permitiera haber evidenciado de forma directa los sentimientos de aflicción a los que se hace referencia, ni ofrecen convicción alguna.
Adicionalmente, no logró probar en el expediente que en efecto el demandante no hubiera podido acompañar a su padre en sus últimos días de vida, pues como lo afirmó en la demanda, el actor viajaba prácticamente cada fin de semana a la ciudad de Armenia para estar con él. De suerte que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, con los medios de prueba allegados al plenario no se demuestra de forma clara como se manifestó el presunto daño moral sufrido por el demandante debido a las circunstancias que rodearon el fallecimiento de su señor padre. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fecha 6 de marzo de 2013. Radicado. No. 66001-23-31-000-2001-00098-01 (24884). 54 “Sobre el particular, resulta claro que la tasación de este perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especialidad, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, en eventos como el sub examine –cuando carezca pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral-, establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección “A”. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Bogotá. 10 de agosto de 2016. Rad No. 230012331000200500380 01 (37.040). 46 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana En consecuencia, tal como lo determinó el a quo, la indemnización que surge como resultado de la anulación de las resoluciones demandadas consiste únicamente en el pago de las sumas de $10.524.927 por concepto de reparación del daño, por los gastos en los que tuvo que incurrir por el pago de tiquetes aéreos y de $2.344.000, por los gastos por costo de parqueadero en Bogotá, por su traslado a esta ciudad, y en ese orden, el recurso de apelación del demandante no tiene vocación de prosperidad.
No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del Proceso dispone que en caso de que ambas partes hubieran apelado la sentencia de primera instancia el superior podrá resolver sin limitaciones, la Sala advierte que el valor determinado por el a quo de reparación del daño ($10.524.927) por los gastos en los que tuvo que incurrir el accionante por el pago de tiquetes aéreos por su traslado a la ciudad de Bogotá deberá modificarse.
Lo anterior por cuanto, en primer término, en segunda instancia se encontraron 5 tiquetes aéreos adicionales a los tenidos en cuenta por el a quo (los ubicados en los números 38, 66, 67, 68, y 69 de la tabla que obra en el numeral xiii) del acápite de hechos probados de esta providencia); así como algunas inconsistencias que no fueron objeto de análisis por parte de esa autoridad.
En segundo término, en consideración a que el demandante dentro de sus pretensiones solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero demostradas como gastos generados a causa de su traslado a la ciudad de Bogotá, por el período comprendido entre el 15 de junio de 2016 y el 4 de junio de 2019, únicamente podrán tenerse en cuenta los tiquetes aéreos comprados en 47 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana ese lapso, así pues, el tiquete Bogotá – Armenia por valor de 150.370, ubicado en el número 69 de la tabla que obra en el numeral xiii) del acápite de hechos probados de esta providencia, no puede tenerse en cuenta en la liquidación de esos gastos, toda vez que data del 19 de junio de 2019.
En tercer término, la Sala advierte una inconsistencia entre los tiquetes aéreos detallados en los números 37 y 38 de la tabla a la que se viene haciendo referencia, puesto que se allegaron al plenario dos comprobantes de compra de tiquetes para el mismo día y prácticamente la misma hora, con diferentes aerolíneas y con valores sustancialmente distintos.
Concretamente se observa lo siguiente: FECHA RUTA AEROLINEA VALOR FOLIO 37 08/02/2019 Bogotá - Armenia Avianca Hora: 17:55 $ 169.410 76 38 *08/02/2019 Bogotá – Pereira Viva air Hora 17:34 $ 366.726 81, 131, 147 Bajo ese panorama, no fue expuesta una justificación suficiente por parte del accionante que dé cuenta del porqué tiene itinerarios para dos tiquetes aéreos el mismo día con apenas 21 minutos de diferencia para desplazarse a dos ciudades diferentes.
En ese entendido, al no poder determinar con certeza cuál de los dos vuelos fue el que en realidad utilizó y costeó el señor Martínez Triana no se reconocerá el valor de ninguno. En ese orden, del monto efectivamente probado por concepto de gastos en los que tuvo que incurrir por el pago de tiquetes aéreos ($ 11.371.583) tendrá que descontarse los $150.370 del tiquete Bogotá – Armenia del 19 de junio de 2019; y los $536.136 que presuntamente costaron los vuelos programados para el día 8 48 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana de febrero de 2019, operación que arroja el resultado de diez millones seiscientos ochenta y cinco mil setenta y siete pesos ($10.685.077).
En ese sentido se plasmará la modificación anotada. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,55 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 49 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el Tribunal debía continuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para definir si había lugar o no a reparar los daños alegados en la demanda, motivo por el cual es del caso confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia; empero, se modificará el numeral primero de la decisión para plasmar las precisiones advertidas respecto del monto a reconocer por concepto de reparación del daño, por los gastos que tuvo que incurrir el actor por el pago de tiquetes aéreos por su traslado a la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 50 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana F A L L A: Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de aclarar que la Fiscalía General de la Nación deberá reconocer y pagar al señor Luis Antonio Martínez Triana la suma de diez millones seiscientos ochenta y cinco mil setenta y siete pesos ($10.685.077), por concepto de reparación del daño, por los gastos que tuvo que incurrir por el pago de tiquetes aéreos por su traslado a la ciudad de Bogotá, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de instancia Tercero. Sin condena en costas. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM 51 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02360-02 (2771-22) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana