CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (ACUMULADOS1) Accionantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Accionado: MICHER PÉREZ FUENTES Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala decide la solicitud de aclaración y adición del auto de 23 de octubre de 2025, presentada por el apoderado judicial del accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionado recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, al estimar que se encontraban incursos en las causales de los numerales 6., 7., 8. y 9. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, por cuanto el 29 de septiembre de 2025 presentó, ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, denuncia penal y/o disciplinaria contra los referidos magistrados. 2.
Los magistrados de la Sección Quinta no aceptaron la recusación, en razón a que: i) no han sido vinculados a proceso judicial o administrativo alguno derivado de la denuncia y/o queja disciplinaria mencionada en la recusación; ii) la denuncia y/o queja disciplinaria es por presuntas irregularidades dentro del proceso de la referencia; iii) no han denunciado penal o disciplinariamente a algunas de las partes; y iv) no tienen enemistad grave con alguna de las partes. 3.
El 6 de octubre de 2025 el proceso fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver la recusación. II. PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD 4. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 23 de octubre de 2025 rechazó de plano la recusación presentada por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta, toda vez que no podrá recusar quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación, conforme lo establece el artículo 142 de la Ley 1564. 1 44001-23-40-000-2024-00047-00, 44001-23-40-000-2024-00048-00 y 44001-23-40-000-2024-00074-00. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 5.
Se expuso que el apoderado judicial del accionado el 1.° de octubre de 2025 a las “[…] 10:00:33 […]” de la mañana, con posterioridad al hecho que motiva la recusación -denuncia penal y/o disciplinaria presentada el 29 de septiembre de 2025-, solicitó la nulidad del proceso sin indicar causal de recusación alguna contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta. 6.
Se consideró que, aunque el 1.° de octubre de 2025 a las “[…] 15:51:35 […]” de la tarde el apoderado judicial del accionado presentó recusación contra los magistrados de la Sección Quinta, ello fue con posterioridad a la solicitud de nulidad referida previamente. 7. Adicionalmente, se precisó que los hechos expuestos en la recusación no se enmarcaban en los supuestos de las causales de recusación invocadas, en los siguientes términos: “[…] 28.1.
El numeral 6. del artículo 1413 de la Ley 1564 establece que es causal de recusación “[…] Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]”. Esta Corporación ha considerado que la citada causal de recusación no se configura como consecuencia de una denuncia penal o queja disciplinaria presentada por alguna de las partes contra el juez o los magistrados que conocen de la controversia, puesto que: […] El apoderado judicial del accionado presentó denuncia penal y/o disciplinaria contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, situación que como se explicó en la jurisprudencia supra, no se enmarca en la causal de recusación del numeral 6. del artículo 141 de la Ley 1564. 28.2.
El numeral 7. del artículo 141 ibidem prevé que es causal de recusación “[…] Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […]” (negrilla del texto).
La denuncia y/o queja disciplinaria en que se fundamenta la recusación: i) se refiere a la actuación de los magistrados de la Sección Quinta “[…] en el trámite del recurso de apelación que se surte dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el número 44-001-23-40-000-2024-00040-00 (ACUMULADOS), seguido contra MICHER PEREZ FUENTES -Alcalde municipal de Fonseca (La Guajira), periodo 2024-2027, […]”; y ii) no se demostró que los magistrados de la Sección Quinta estén vinculados a proceso judicial o administrativo alguno por estos hechos.
(Negrilla del texto). Así las cosas, el hecho que motiva la recusación no cumple con los supuestos de la causal del numeral 7. del artículo 141 de la Ley 1564. 28.3. El numeral 8. del artículo 141 ibidem dispone que es causal de recusación “[…] Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las 3 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 3 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. […]” En este proceso no se demostró que los magistrados de la Sección Quinta o sus cónyuges, compañeros permanentes o sus parientes indicados en la ley hayan formulado denuncia o queja disciplinaria contra una de las partes o de su representante o apoderado, por lo que lo alegado por el apoderado judicial del accionado tampoco corresponde a la causal del numeral 8. del artículo 141 de la Ley 1564. 28.4.
Tampoco se acreditó que entre la parte accionada y los magistrados de la Sección Quinta existiera enemistad grave. […]” (negrilla del texto). III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 8. El apoderado judicial del accionado presentó solicitud de aclaración y adición del auto de 23 de octubre de 2025, en los siguientes términos: “[…] ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, ya reconocido como apoderado de la parte demandada, muy respetuosamente, por medio presente y de manera muy respetuosa me permito solicitarle aclaración y adición del auto de fecha 23 octubre de 2025:
1. EL NUMERAL TERCERO DEL AUTO QUE RECHAZA LA RECUSACIÓN ES UNA MORDAZA QUE DESCONOCE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD A LA PARTE DEMANDA (sic). El presente proceso ya estaba definido a favor de la parte demandada y precisamente un incidente de recusación mas (sic) que extemporáneo ha causado una irregularidad procesal y un desequilibrio en favor de la parte demandante y en consecuencia se constituyo (sic) la recusación en el principal arma de este proceso.
Es de aclare (sic) porque el trato desigual a las partes, en donde los incidentes de recusación fueron idóneos para la parte demandante y se le impone la mordaza al parte demandada de sancionarlo y multarlo por las mismas armas que llevaron a la parte demandante a obtener un beneficio procesal.
2. EL AUTO EN SU PARTE EMOTIVA (sic) CONSIDERA QUE NO EXISTE ENEMISTA (sic) GRAVE ENTRE LA SECCION QUINTA Y EL APODERADO DEL DEMANDADO. Indiciariamente se evidencia que el apoderado de la parte demandada ha presentado múltiples denuncias, incluso existe (sic) noticias nacionales poniendo en evidencia la (sic) irregularidades cometidas por la sección quinta y su actuación con el apoderado sustituto de la parte demandante DR SIERRA PORTO.
Dicho auto debe ser aclarado y adicionando (sic) en ese aspecto ya que sobre ello no existe motivación alguna y los consejeros no pueden tener afectos de cariño con quien los denuncias (sic), ni viceversa. […]” (negrilla del texto). IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Procedencia y oportunidad 9. El artículo 285 de la Ley 1564 en cuanto a la aclaración de providencias dispone: 4 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 10. Según la norma citada, la aclaración de providencias procede cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, solicitud que deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 11.
La adición de providencias está prevista en el artículo 287 ibidem el cual establece: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 12.
De conformidad con la disposición indicada, la adición de las providencias procede cuando en las mismas se omita resolver un extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solicitud que debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la correspondiente decisión. 13.
El auto de 23 de octubre de 2025 se notificó electrónicamente el 28 de octubre de 20254 y por estado el 30 del mismo mes y año5, por lo que la solicitud de aclaración y adición interpuesta por el apoderado judicial del accionado el 30 de octubre de 20256, fue presentada oportunamente. IV.2. Caso concreto 14. En el auto de 23 de octubre de 2025 se rechazó de plano la recusación presentada por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la 4 Cfr. Índice 140 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 141 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 143 del expediente digital. 5 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Sección Quinta, con fundamento en el artículo 142 de la Ley 1564, según el cual, no podrá recusar quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. 15.
En cuanto a la solicitud de aclaración del auto de 23 de octubre de 2025, el apoderado judicial del accionado no expuso argumento alguno tendiente a evidenciar que este proveído contiene concepto o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, sino que expresa la inconformidad con lo decidido en el auto citado supra, lo cual escapa del objeto de la aclaración de providencias. 16.
Esta Sección ha considerado que la aclaración de providencias “[…] tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional […]”7. 17.
Por lo tanto, no está llamada a prosperar la aclaración del auto de 23 de octubre de 2025. 18. Frente a la solicitud de adición, el apoderado judicial del accionado insiste en que los consejeros de Estado de la Sección Quinta están impedidos para conocer del fondo del asunto, en la medida que “[…] ha presentado múltiples denuncias, incluso existe (sic) noticias nacionales poniendo en evidencia la (sic) irregularidades cometidas por la sección quinta y su actuación con el apoderado sustituto de la parte demandante DR SIERRA PORTO. […]”. 19.
El anterior argumento no está dirigido a demostrar que en el auto de 23 de octubre de 2025 se omitió resolver sobre un extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La finalidad de este es, se reitera, evidenciar la inconformidad de la parte accionada con las decisiones que han denegado o rechazado de plano las recusaciones presentadas por dicha parte contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación8, lo cual no se ajusta al marco normativo de la adición de providencias. 20.
Al respecto, esta Sección9 ha señalado que la adición de providencias no tiene como finalidad que se efectúe un análisis sustancial del asunto decidido, sino que exista un pronunciamiento expreso sobre aquellos aspectos de la controversia que no se estudiaron y que debían ser objeto de resolución de conformidad con la ley. 21. Así las cosas, la solicitud de adición del auto de 23 de octubre de 2025 tampoco tiene vocación de prosperidad. 22.
Por lo expresado, se negará la solicitud de aclaración y adición del auto de 23 de octubre de 2025, presentada por el apoderado judicial del accionado. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de junio de 2019. Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00608-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Cfr. Autos de 10 de julio, 8 de agosto y 23 de octubre de 2025, visibles en los índices 56, 80 y 138 del expediente digital, respectivamente. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de abril de 2020. Radicación núm. 17001-23-33-000-2014-00071-02. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 23. Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 132 numeral 7. y 243A10 numerales 6. y 12. de la Ley 1437, y 143 inciso final de la Ley 1564. 24.
Finalmente, en atención a que la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se limita a decidir sobre la recusación propuesta por el apoderado judicial del accionado contra los magistrados de la Sección Quinta, aspecto que fue resuelto en el auto de 23 de octubre de 2025, se ordenará a la Secretaría de la Sección: i) devolver inmediatamente el proceso al despacho de origen de la Sección Quinta; y ii) abstenerse de remitir a la Sección Primera cualquier solicitud o recurso que tenga relación con lo aquí decidido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 23 de octubre de 2025, presentada por el apoderado judicial del accionado.
SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 132 numeral 7. y 243A numerales 6. y 12. de la Ley 1437, y 143 inciso final de la Ley 1564.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera: i) devolver inmediatamente el proceso de la referencia al despacho de origen de la Sección Quinta; y ii) abstenerse de remitir a la Sección Primera cualquier solicitud o recurso que tenga relación con lo aquí decidido. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.