Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06853-00 Demandante: Luis Eduardo Saavedra Gaona Demandados: Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de legitimación activa en la causa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Saavedra Gaona contra el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 12 de diciembre de 2024, Luis Eduardo Saavedra Gaona presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas: «Primero: Ruego a su señoría se garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso, defensa y administración de justicia, frente a la vía de hecho presentada por el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, en su orden, por el Ad quem, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por mi prohijado, contra la Policía Nacional.
Segundo: Ruego a su señoría se garantice y proteja el derecho fundamental al debido proceso, defensa y administración de justicia, frente a la vía de hecho presentada por el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al no valorar lo expuesto por esta defensa respecto a la probada manifestación concerniente con la imposibilidad de tener acceso visible, claro y conciso del auto que inadmitió el medio de control.
Tercero: Ruego a su señoría, que atendiendo a las vías de hecho presentadas en el desarrollo de esta actuación que realizo el Honorable Juez, titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, sea nulitado o revocado al auto que rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su orden, se le permita a mi prohijado hacer uso efectivo y garantista de este medio de control, en aras de exponer ante la instancia judicial lo relacionado a su retiro de la Policía Nacional. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Es preciso señalar que, mediante Auto de 20 de febrero de 2025, se declararon infundados los impedimentos manifestados por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06853 00 Accionante: Luis Eduardo Saavedra Gaona 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ruego a su señoría, se dé aplicabilidad a lo expuesto en la Sentencia T-79/93 proferida en su momento por la sala de revisión la Honorable Corte Constitucional, donde expuso la protección de los derechos fundamentales respecto a las decisiones de los servidores públicos, quienes sin fundamento objetivo y razonable, y obedeciendo a motivaciones internas, desconocen los derechos inalienables de las personas, como ocurrió para el caso que nos ocupa, a través del cual, el honorable titular del JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, rechazo sin fundamento objetivo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por mi prohijado.» 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. El 11 de agosto de 2022, Luis Eduardo Saavedra Gaona, actuando como abogado de Ricardo Andrés Nieto Sánchez, presentó ante la Oficina Judicial de los Juzgados de Bogotá una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Por reparto, correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que, mediante Auto de 25 de agosto de 2022, remitió la demanda a los juzgados administrativos de Sincelejo por razones de competencia. 6. El 22 de noviembre de 2022, el expediente fue asignado al Juzgado 9 Administrativo de Sincelejo, el cual lo remitió al Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo con ocasión de una redistribución de procesos ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2. 7.
El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo recibió el expediente. 8. El 31 de octubre de 2023, el hoy accionante radicó un memorial de impulso procesal con el fin de agilizar el trámite del proceso. 9. El 12 de enero de 2024, presentó nuevamente un memorial de impulso procesal, en el que solicitó un pronunciamiento sobre la demanda presentada. 10.
El 9 de febrero de 2024, el señor Saavedra Gaona insistió en su solicitud mediante un nuevo memorial. En respuesta, el juzgado indicó que la demanda se encontraba en estudio para su admisión. 11. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo inadmitió la demanda. Decisión que fue notificada mediante mensaje de datos al correo electrónico luiseduardodagaz@gmail.com, el 14 de febrero de 2024. 12.
El 26 de febrero de 2024, el accionante radicó un memorial en el que informó al juzgado que no le fue posible visualizar ni descargar el auto de inadmisión debido 2 Prevista en los artículos 11 del Acuerdo No. PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y 1 del Acuerdo No. CSJSUA23-5 de 22 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06853 00 Accionante: Luis Eduardo Saavedra Gaona 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a fallas en el aplicativo SAMAI. Ese mismo día, el juzgado respondió indicándole que sí era posible acceder a las actuaciones y documentos del proceso. 13.
El 4 de marzo de 2024, el accionante logró descargar y visualizar el auto de inadmisión y, ese mismo día, radicó el memorial de subsanación de la demanda. 14. El 31 de julio de 2024, el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal otorgado. Decisión que fue notificada el 1 de agosto de 2024. 15.
El 2 de agosto 2024, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 31 de julio de 2024 y, el 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia de rechazar la demanda. 16. Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo incurrió en una vía de hecho a través del Auto de 31 de julio de 2024.
Asimismo, afirmó que el juzgado erró al rechazar la demanda, toda vez que puso en conocimiento los argumentos y pruebas sobre la irregularidad registrada en el aplicativo SAMAI, la cual impidió en su momento la visualización y el acceso formal al auto que inadmitió la demanda para su subsanación. En consecuencia, sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado constituyó una vía de hecho.
Intervenciones3 17. El Juzgado 9 Administrativo de Sincelejo señaló que, a través de acta de reparto de 22 de noviembre de 2022, le fue asignado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ricardo Andrés Nieto Sánchez, el cual se envió al Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo, en atención a la orden de redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo No. CSASUA23-5 de 23 de febrero de 2023. 18.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha institución no era la competente para conocer o decidir la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda en cuestión, por cuanto dichas funciones le eran atribuibles al Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre. 19.
El Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo solicitó negar el amparo invocado o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que consideró que no actuó de manera caprichosa e injustificada al proferir el Auto de 3 Mediante Auto de 10 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo, al Juzgado 9 Administrativo de Sincelejo, al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, a Ricardo Andrés Nieto Sánchez y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06853 00 Accionante: Luis Eduardo Saavedra Gaona 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de julio de 2024, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal establecido. Además de la fijación en estado, la actuación fue comunicada mediante mensaje de datos al correo electrónico aportado por el demandante, en el cual se otorgó un plazo de 10 días para subsanar, con lo cual se surtió en debida forma la notificación del auto.
No obstante, el demandante presentó el escrito de subsanación de manera extemporánea, lo que constituyó razón suficiente para rechazar la demanda en cuestión. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 20. Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están dirigidos a dejar sin efectos la providencia de 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que fue a través de esta que se definió en segunda instancia el rechazo de la demanda.
Asimismo, logró advertirse que los reparos invocados tienen relación con el defecto procedimental, pues se alegó que no fue tenido en cuenta la irregularidad procesal relacionadas con la imposibilidad de visualizar y descargar las actuaciones procesales en el aplicativo SAMAI. 21. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por parte de la Policía Nacional, esta Sala decidirá negarla toda vez que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue presentada por el accionante.
Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos, el de legitimación, si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos de Luis Eduardo Saavedra Gaona al proferir la providencia de 18 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda, de cara a las presuntas irregularidades que impidieron, en su momento, la visualización y el acceso formal a las actuaciones procesales para una defensa oportuna.
Procedibilidad de la acción de tutela 23. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa, por las razones que pasan a explicarse: 24. Luis Eduardo Saavedra Gaona solicitó la protección de sus derechos al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo, con ocasión de las presuntas irregularidades que le Radicado: 11001 03 15 000 2024 06853 00 Accionante: Luis Eduardo Saavedra Gaona 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidieron la visualización y el acceso formal a las actuaciones procesales mediante el aplicativo SAMAI. 25.
Pues bien, para poder analizar de fondo las inconformidades planteadas por el accionante es necesario, en primer lugar, determinar si aquel está legitimado en la causa por activa4, ya que sólo si se supera este requisito, podrán estudiarse los argumentos presentados en el escrito de tutela. Al respecto, debe indicarse que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que, con ocasión a una providencia judicial, considera amenazados o lesionados. 26.
Así, al analizar el asunto bajo estudio, se advierte que Luis Eduardo Saavedra Gaona radicó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se evidenció que los argumentos planteados en la solicitud de amparo están dirigidos a cuestionar actuaciones judiciales realizadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que tendría una incidencia en los derechos fundamentales del señor Nieto Sánchez, quien es la parte demandante dentro de dicho proceso. 27.
En consecuencia, el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar, comoquiera que la titularidad de los derechos que aquel reclama en esta sede constitucional recae directamente en la persona que puede verse afectada por la supuesta actuación en que incurrieron las autoridades accionadas, pues el abogado Luis Eduardo Saavedra Gaona solo interviene en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el poder que le otorgó Ricardo Andrés Nieto Sánchez para representarlo judicialmente. 28.
Adicionalmente, tampoco podría entenderse que el accionante actúa en nombre del señor Nieto Sánchez, bien sea por representación judicial o agencia oficiosa, por cuanto en el escrito de tutela no lo manifestó y mucho menos allegó poder debidamente conferido por aquel para que fuera representado por este al interior del trámite constitucional. 4 En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: (1) directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (2) a través de su representante legal; (3) por medio de apoderado judicial;
(4) por agente oficioso; y (5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
En relación con la representación judicial, de relevancia para el caso bajo estudio, es preciso indicar, que para que el profesional del derecho pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados o amenazados a su poderdante, es necesario que allegue poder conferido específicamente para instaurar la acción de tutela, pues de lo contrario no se entendería legitimado para actuar y, por tanto, no podría estudiarse de fondo los argumentos que motivaron la solicitud de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-194 de 2012, reiteró los elementos que deben cumplirse para ejercer la acción de tutela a través de abogado, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación activa se configura si quien presenta la demanda de tutela, acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial. En ese orden de ideas, el juez debe verificar que si se actúa mediante apoderado, se allegue el poder que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06853 00 Accionante: Luis Eduardo Saavedra Gaona 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 29.
Ante la falta de legitimación en la causa por activa, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luis Eduardo Saavedra Gaona contra el Juzgado Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. Aunado a ello, se ordenará que se hagan las correcciones permanentes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Por Secretaría, CORREGIR los registros del aplicativo SAMAI para indicar que la parte actora de la presente acción de tutela fue Luis Eduardo Saavedra Gaona.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Saavedra Gaona contra el Juzgado 10 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.