Micelio
11001032500020220050400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-19

Radicación interna: 4877-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Hernan Dario Lopez Alvarez, Guadalupe Del Carmen Vergara Martinez, Edelmira Isabel Villareal Pineda, Derly Izabeth Vargas Serrano, Patricia Maria Montiel Fernandez, Osbaldo Rafael Vargas Acuña, Jose Luis Herazo Perez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Departamento De Sucre, Fiduprevisora S.A.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), departamento de Sucre (Secretaría de Educación) Temas: Niega solicitud por existir cuestión litigiosa DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, los señores Derly Izabeth Vargas Serrano, Edelmira Isabel Villareal Pineda, Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, Hernán Darío López Álvarez, José Luis Herazo Pérez, Osbaldo Rafael Vargas Acuña y Patricia María Montiel Fernández formularon 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros solicitud2 en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015).3 Como consecuencia de lo anterior, pretenden el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 1.1.2.

Hechos Para sustentar el mecanismo de la referencia, los convocantes manifestaron lo siguiente: i) Según la tabla de referencia, fueron nombrados por la Secretaría de Educación certificada en las fechas indicadas en los campos «DECRETO y FECHA DECRETO»; además, radicaron solicitud de cesantías parciales para «compra de vivienda» de conformidad con lo registrado en el campo «RADICADO CESANTIA». ii) Tras 70 días desde la presentación de las solicitudes, el ente territorial incumplió el plazo de pago de las cesantías parciales, en contravención de la Sentencia 00580 de 2018 del Consejo de Estado y las normas aplicables.

Por lo tanto, pidieron la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, de acuerdo con lo señalado en la celda «RADICADO SANCIÓN» de la tabla adjuntada. iii) El 25 de mayo de 2022, los convocantes radicaron solicitud de extensión de la jurisprudencia con el fin de que, en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA, se les 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros aplicaran las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18; empero, la entidad no emitió respuesta. 1.2.

Traslado de la solicitud4 Por auto del 13 de julio de 2023, se ordenó correr traslado de la solicitud a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio);5 al departamento de Sucre (Secretaría de Educación), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto.

Para tal fin, la ANDJE Y el FOMAG, guardaron silencio; sin embargo, la Secretaría de Educación del referido departamento se manifestó así: 1.2.1. La Secretaría de Educación Departamental de Sucre,7 a través de su apoderada judicial, advirtió que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la función de las secretarías de educación, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se limita al reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, mientras que el pago de estas prestaciones es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, se propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Prescripción de la cesantía: En la mayoría de las decisiones administrativas que reconocieron las cesantías parciales de los solicitantes se configuró el fenómeno de «[l]a prescripción debido a que presentaron la demanda SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA el día 09 septiembre del 2019[,] pasado[s] los tres años para reclamar la sanción por mora». ii) Inexistencia de la obligación: Si bien el pago de las cesantías es responsabilidad del FOMAG, la secretaría cumplió con todos sus deberes administrativos en tiempo y forma, conforme a lo establecido por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1075 de 2015.

Según la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, no se presentó 4 Índice 12 ibidem. 5 FOMAG. 6 En adelante ANDJE. 7 Índice 18 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros ningún incumplimiento por parte de la entidad territorial que justifique la imposición de una sanción moratoria, por lo que la obligación de responder por la mora recae sobre el FOMAG.

Asimismo, señalaron que no hay pruebas en el expediente que demuestren algún incumplimiento de su parte, y que corresponde al FOMAG probar cualquier falta según el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 177 del C.P.C. iii) Cobro de lo no debido: Se configura porque los convocantes pretenden que se condene al departamento de Sucre a pagar una «indemnización» que no le corresponde. 1.3.

Alegatos de conclusión Revisado el expediente, se advierte que la entidad convocada y la ANDJE no hicieron manifestación alguna; empero, la parte solicitante presentó sus alegatos de conclusión, grosso modo, reiterando que cumplen con los requisitos para que se les extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015).8 1.3.1.

El Ministerio Público9 El mencionado organismo público emitió concepto a través de la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera, mediante el cual indicó que en el caso en estudio no se cumplen los presupuestos previstos en el trámite de extensión de la jurisprudencia para hacer extensivos los efectos de la sentencia deprecada por los convocantes.

En primer lugar, explicó que no es posible, a través del presente mecanismo, desatar el correspondiente debate probatorio para determinar con claridad si ha operado la prescripción parcial o total para cada caso en concreto, aunado a la carencia casi total de información puntual sobre las anualidades de cesantías reclamadas para esos efectos. 8 Índice 19 ibidem. 9 Índice 17 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros Además, señaló que el apoderado de los solicitantes no tuvo en cuenta todas las implicaciones de la sanción moratoria y tergiversó el trámite de extensión jurisprudencial, atribuyéndole competencias que no posee o que se superponen a los procesos declarativos, pues, para el caso en concreto, sería procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las situaciones de los solicitantes, aunque similares, tienen diferencias importantes, como las fechas de vinculación con el Estado y de reclamación de cesantías. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a extender los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961- 2015) al caso particular de los solicitantes. 2.2. Aspectos generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 ibidem, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido decidida mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá resolverse en un término de 30 días, contados a partir de su presentación. No obstante, al citado plazo deberán sumársele los 30 días que prevé el artículo 614 del Código General del Proceso.10 En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone que debe ser proferida por el Consejo de Estado con el fin de unificar la jurisprudencia y que, a su vez, reconozca un derecho subjetivo. 10 Al respecto, esta corporación ha entendido que el plazo establecido en el artículo 614 del CGP debe tenerse, por efectos prácticos, de 30 días adicionales al término previsto en el artículo 102 del CPACA para que las entidades resuelvan las solicitudes de extensión. En este sentido, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio 2018, bajo el radicado 11001 03 25 000 2015 00890 00 (3341-15). 6 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros Así mismo, el convocante deberá acreditar la identidad fáctica y jurídica con la situación particular del demandante de la providencia deprecada.

Sobre este punto, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador.11 Una vez concluida la etapa administrativa del presente mecanismo, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, señala que negada la solicitud de extensión o si la entidad guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta de la petición o, en caso de silencio, al vencimiento de los 60 días que dispone la Administración para resolverla. 12 A su turno, la precitada norma establece un procedimiento sumario en el que, una vez radicada la demanda, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y si se presenta alguna o varias de las causales de rechazo de plano que se introdujeron con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

Luego, y si es del caso, se correrá traslado a las partes por el término de 30 días para que se pronuncien sobre el libelo introductorio y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido dicho plazo, se decidirá de fondo si hay lugar a la extensión de la sentencia de unificación invocada. De acuerdo con lo expuesto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica 11 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001 03 06 000 2013 00502 00 (2177). 12 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021, proferido dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00260 00 (1516-2021), a través del cual se esbozó la manera en la que se deben contabilizar los términos para interponerse el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya aplicación se solicita.

Así mismo, según las normas que consagran el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.

Por último, conviene precisar que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).

Sin embargo, sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, al momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.

Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU-611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) Dicho en forma breve, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica.

Por ende, a través de este medio no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2.3. La sentencia objeto de extensión La Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de estudiar el caso de un exdocente oficial a quien se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, profirió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, a través de la cual fijó las siguientes reglas y sub-reglas jurisprudenciales:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando (sic) corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Así mismo, en la mencionada providencia se expuso la siguiente gráfica con el fin de explicar cómo se deben contabilizar los términos para establecer a partir de cuándo surge la sanción moratoria, a saber: 13 Artículo 69 CPACA.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 10 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros (Negritas fuera del texto original) 2.4. Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala establece la situación fáctica de los convocantes, así: 2.4.1.

Derly Izabet Vargas Serran 14 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO [sic] (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino [sic] de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 11 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros i) El 25 de abril de 2016, el FOMAG, a través del secretario de educación del departamento de Sucre, profirió la Resolución 0502, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. ii) El 12 de mayo de 2016, se notificó personalmente del anterior acto administrativo. iii) El 2 de septiembre de 2016,15 a través del Banco BBVA, se efectuó el pago de la mencionada prestación. iv) El 14 de septiembre de 2017, presentó solicitud de «sanción moratoria de las cesantías» ante la Fiduprevisora S.A. v) El 7 de febrero de 2019 radicó petición de «información y reiteración del trámite de sanción moratoria», ante la «SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A». 2.4.2.

Edelmira Isabel Villareal Pineda i) El 25 de enero de 2016, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre profirió la Resolución 0074, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda. ii) Interpuso solicitud de pago de sanción moratoria a la Fiduprevisora (el escrito no contiene fecha de radicación). iii) El 28 de febrero de 2019, presentó petición de «información y reiteración del trámite de sanción moratoria», ante la «SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A». 2.4.3.

Guadalupe del Carmen Vergara Martínez. 15 Si bien en dicho documento es imposible constatar la fecha de pago, la información se puede corroborar en la petición de «información y reiteración del trámite de sanción moratoria». 12 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros i) El 3 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre emitió la Resolución 0031, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. ii) El 13 de febrero de 2020, se notificó personalmente de la anterior decisión administrativa. iii) El 13 de marzo de 2020,16 a través del Banco BBVA, se efectuó el pago de la mencionada prestación. iv) El 1.º de junio de 2020, solicitó el pago de la sanción moratoria ante la «SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A». 2.4.4.

Hernán Darío López Álvarez i) El 12 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre emitió la Resolución 1788, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva. ii) El 18 de marzo de 2020, a través del Banco BBVA, se efectuó el pago de la mencionada prestación. iii) El 8 octubre de 2021, presentó solicitud de pago de sanción moratoria a la «SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A». 2.4.5.

José Luis Herazo Pérez i) El 24 de enero de 2020, el FOMAG a través del secretario de educación del departamento de Sucre profirió la Resolución 0023, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. 16 Si bien en dicho documento es imposible constatar la fecha de pago, la información se puede corroborar en la petición de «información y reiteración del trámite de sanción moratoria», ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros ii) El 8 de enero de 2020, se notificó personalmente de la anterior decisión administrativa. iii) El 13 de marzo de 2020,17 a través del Banco BBVA, se efectuó el pago de la mencionada prestación. iv) El 1 de junio de 2020, presentó solicitud de pago de sanción moratoria a la «SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A». 2.4.6.

Osbaldo Rafael Vargas Acuña i) El 9 de julio de 2019, el departamento de Sucre emitió la Resolución 0808, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. ii) El 30 de julio de 2019, se notificó personalmente de la anterior decisión administrativa. iii) El 7 de octubre de 2019, a través del Banco BBVA, se efectuó el pago de la mencionada prestación. 2.4.7.

Patricia María Montiel Fernández i) El 4 de junio de 2019, el FOMAG por medio del secretario de educación del departamento de Sucre emitió la Resolución 0467 a través de la cual le reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. ii) El 11 de junio de 2019, se notificó personalmente de la anterior decisión administrativa. 17 Si bien en dicho documento es imposible constatar la fecha de pago, la información se puede corroborar en la solicitud de pago de sanción moratoria presentada a la «SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A». 14 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros iii) El 29 de septiembre de 2020, a través del Banco BBVA, se efectuó el pago de la mencionada prestación. iv) El 21 de octubre de 2020, presentó solicitud de pago de sanción moratoria a la «SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A» 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto sub examine, los señores Derly Izabeth Vargas Serrano, Edelmira Isabel Villareal Pineda, Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, Hernán Darío López Álvarez, José Luis Herazo Pérez, Osbaldo Rafael Vargas Acuña y Patricia María Montiel Fernández solicitaron la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961- 2015),18 y, en consecuencia, el posterior reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Por su parte; la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en su escrito de contestación señaló la existencia de una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el ente que debe resolver la solicitud de pago de dichas prestaciones es el FOMAG. Simultáneamente, manifestó que se configuran las excepciones de mérito: i) «prescripción de la cesantía», ii) «excepción de inexistencia de la obligación» y; iii) «cobro de lo no debido», así: En primer lugar, debido a que los solicitantes presentaron «la demanda SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA el día 09 septiembre del 2019[,] pasado los tres años para reclamar la sanción por mora».

En segundo lugar, reiteraron que la obligación de responder por la mora recae sobre el FOMAG; y finalmente, precisaron que los convocantes pretenden que se condene al departamento de Sucre a pagar una «indemnización» que no le corresponde. 18 Con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros A pesar de lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, ya que ser requiere de una etapa probatoria para determinar a qué entidad le correspondería sufragar una eventual condena por la sanción moratoria deprecada, por las siguientes razones: El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente para la época en que se presentaron las solicitudes de extensión de la jurisprudencia por parte de los convocantes, establece lo siguiente: Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria (sic) de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Parágrafo.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria (sic) de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. De acuerdo disposición transcrita (vigente a partir del 25 de mayo de 2019), es necesario determinar, de manera clara y precisa, la responsabilidad que le asiste tanto a la entidad territorial como al FOMAG, con el fin de establecer cuál de estas debe sufragar el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, lo cual requiere de un análisis probatorio que no puede adelantarse a través del presente mecanismo, por su naturaleza sui generis.

Al respecto, esta Subsección, en la sentencia del 30 de mayo de 2024,19 precisó lo siguiente: La Ley 1955 de 201978, en su Artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y consagró la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente 68-001-23-33-000-2019-00124- 01(5958-2023), con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Márquez. 16 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo que debe concluirse que antes de la Ley 1955 de 2019 -que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019- la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quién recaía el pago de esta sanción y, con la entrada en vigencia de la norma se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. Aunado a lo anterior, dicho paradigma también rompe con la identidad fáctica y jurídica entre el caso bajo estudio y el resuelto en la Sentencia de Unificación CE- SUJ2-012-18, puesto que en esta no se analizó la referida disposición normativa a la hora de fijar las reglas jurisprudenciales cuya extensión se deprecan en este negocio.

En consecuencia, no es posible extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, deprecada por los señores Derly Izabeth Vargas Serrano, Edelmira Isabel Villareal Pineda, Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, Hernán Darío López Álvarez, José Luis Herazo Pérez, Osbaldo Rafael Vargas Acuña y Patricia María Montiel Fernández, pues existe una cuestión litigiosa que impide la aplicación directa de la providencia invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por los señores Derly Izabeth Vargas Serrano, Edelmira Isabel Villareal Pineda, Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, Hernán Darío López Álvarez, José Luis Herazo Pérez, Osbaldo Rafael Vargas Acuña y Patricia María Montiel Fernández. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Convocantes: Hernán Darío López Álvarez y otros Segundo. Reconocer personería adjetiva a la abogada Astrid Carolina Tulena Percy, como apoderada de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en virtud y para los efectos del poder que obra en el índice 18 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Tercero. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente AAP/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.