Micelio
11001032500020190001200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-01-21

Radicación interna: 73 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Judith Socorro Mendoza Cataño

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUDITH SOCORRRO MENDOZA CATAÑO Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición. Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-051-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, el 30 de junio de 2017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Judith del Socorro Mendoza Cataño, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 036425 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la mesada pensional con 1 Folios 3 a --- del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 del sistema informático SAMAI.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inclusión de todos los factores devengados por la pensionada durante el último año de servicio. - Resolución RDP 008458 del 3 de marzo de 2015 a través de la cual la directora de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, sueldo, prima de antigüedad, «bonificación», prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, para un valor de $1.787.716, efectiva a partir del 1.º de enero de 2012; ii) pagar las diferencias que se causen entre lo reconocido inicialmente y lo que se ordene cancelar por decisión judicial, sumas debidamente indexadas; iii) cancelar los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 192 del CPACA y iv) pagar las costas procesales en los términos descritos en el artículo 188 ibidem.

Fundamentos fácticos 1. La señora Judith del Socorro Mendoza Cataño nació el 17 de abril de 1948 y prestó sus servicios en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 1.º de diciembre de 2012. El último cargo que ocupó fue de auxiliar de Área de la Salud, grado 9. 2. Mediante Resolución UGM 0005051 del 22 de agosto de 2011, la extinta CAJANAL EICE en Liquidación reconoció en favor de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010, condicionada al retiro del servicio. 3.

El 11 de agosto de 2014, la pensionada solicitó a la UGPP reliquidar su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de labor. 4. Por medio de la Resolución RDP 036425 del 28 de noviembre de 2014, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP denegó la reliquidación pensional. 5.

Mediante Resolución RDP 008458 del 3 de marzo de 2015, la directora de la UGPP confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de apelación. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Como concepto de violación, aseguró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter legal en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicio. Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recordó que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de agosto de 2010, señaló que la Ley 33 de 1985 no contiene un listado taxativo de factores, sino enunciativo, por lo que es razonable calcular el IBL con todos los emolumentos que constituyen salario y que fueron devengados por el trabajador durante su último año de servicio, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su labor.

Asimismo, expuso que dicha interpretación se acompasa en mayor medida con los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UGPP2 La UGPP presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones. Consideró que los actos objeto de demanda fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables, con inclusión de los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión, con el fin de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

A continuación, indicó que el hecho de que la demandante se encuentre en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que debe atenderse la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se deben atender son aquellos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. Indicó que así lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones: - «Inexistencia de la Obligación»: Destacó que, para reconocer la mesada pensional en favor de la trabajadora, se aplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la prestación se reconoció con base en los factores salariales taxativamente indicados en la normativa referida.

Por consiguiente, contrario a lo expuesto por la pensionada, la entidad no adeuda suma alguna al demandante, toda vez que los factores que se solicitan incluir en el IBL no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. - «Prescripción»: Pidió declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2017, resolvió: i) declarar la nulidad de los actos acusados; ii) ordenar 2 Folios 103 a 107 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» 3 Folios 144 a 164 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP».

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre 1.º de abril de 2011 y el 1.º de abril de 2012; iii) declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas y iv) condenar en costas a la demandada.

Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que aquella es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. Seguidamente, explicó que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 20104 y 9 de febrero de 20175, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.

Luego, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la descrita, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en ella se analizó un régimen distinto al que cobija a la demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable.

Con todo, estimó que aquella resulta menos favorable para el trabajador. Al analizar el sub lite acogió la tesis sostenida por el Consejo de Estado, comoquiera que salvaguarda en mayor medida los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad. Por esta razón, ordenó la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el «1.º de abril de 2011 y 1.º de abril de 2012»; específicamente, incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la «bonificación», la prima de servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad y los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Finalmente, no declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que la petición de reliquidación se presentó dentro del término que prevé la ley. RECURSO DE APELACION6 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 4 250002325000200607509 01 (0112-09). 5 Radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013), demandante: Rosa Emestina Agudelo Rincón, Demandados: UGPP y Universidad Pedagógica Nacional. 6 Folios 169 a 171 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985(,) en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años, como lo dispone la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Bajo esa misma línea argumentativa, pidió atender el contenido de las sentencias C- 258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, dentro de las cuales la Corte Constitucional afirmó que el IBL no fue un elemento objeto de transición de la Ley 100 de 1993. También resaltó que el criterio en ellas contenido debe prevalecer sobre las decisiones emitidas por el Consejo de Estado.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN7 El Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia el 8 de marzo de 2018, por medio de la cual modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el IBL será calculado con todos los factores de origen legal devengados durante el último año de servicio.

Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes. Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad8, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, pro homine, progresividad y no regresividad.

Después, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que la primera de ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas, condición que no tiene la demandante; y en cuanto a la segunda, en ella se examinó la postura de la Corte Suprema de Justicia, que no resulta exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que le asiste razón al a quo al ordenar reliquidar la pensión de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, en un monto equivalente al 75% de todos los factores de origen legal devengados durante el último año de servicio.

En ese sentido, precisó que aquellas prestaciones percibidas por la demandante cuya 7 Folios 211 a 234 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI. 8 Citó las sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-2009); 24 de noviembre de 2016, radicado: 110010325000201301341 00 (3413-13) y 12 de diciembre de 2017, radicado: 150012333000201300562 01 (3518-14).

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 creación provenga de disposiciones municipales o departamentales no podrán incluirse en el IBL, comoquiera que son de origen extralegal. LA ACCIÓN DE REVISIÓN9 La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, el 30 de junio de 2017, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por Judith del Socorro Mendoza Cataño, bajo el radicado: 440013333001201500185. 2.

Declarar que la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño no es acreedora de un derecho adquirido frente a la liquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3. Ordenar que la pensión de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Así como la decisión del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% tal y como lo prevé la Ley 33 de 1985.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y la 9 Ff. 262 a 272 del cuad. ppal.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 20 años de servicio al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, previstas por la Ley 33 de 1985.

No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces. Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues se incluyen valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente, aumenta en un 24,36% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.049.831 cuando debía equivaler a $1.648.335, con lo cual se genera una diferencia de $401.496. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En ese sentido, expuso que en consideración a la edad de la pensionada y las 243 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario dado que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados asciende a un total de $131.524.974.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN10 Dentro del término, la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño11, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 30 de junio de 2017 adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, confirmada parcialmente el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente desarrollada sobre el asunto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De otro lado, consideró que, contrario a lo pedido por la entidad, no es posible aplicar en el sub examine una tesis distinta a la desarrollada por el Consejo de Estado para la época en que se emitió la decisión objeto de revisión, so pena de desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En otras palabras, consideró que si bien el 28 de agosto de 2018, esta corporación rectificó su posición sobre la forma de 10 Folio 214 cuad. ppal. 11 La demandada se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2019, tal como consta en el acta obrante en el folio 212 del cuad. ppal.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liquidación del IBL, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, dicha circunstancia no puede afectar la decisión que el Tribunal Administrativo de la Guajira adoptó en la sentencia del 8 de marzo de 2018, puesto que esta atendió la interpretación que sobre el particular se encontraba vigente al momento de resolver el caso.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.12.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913: Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha el 30 de junio de 2017. Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, del 8 de marzo de 2018, por ser la de mayor jerarquía, en la que se analizó el punto que es objeto de debate en la acción de revisión. Es decir, se asumirá el conocimiento por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 de 2017 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el 12 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección15.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, quedó ejecutoriada el 4 de abril de 201816.

Así pues, teniendo en cuenta que la demanda de revisión se presentó con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ella, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 16 Tal como se observa en la constancia secretarial suscrita por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, obrante a folio 178 del cuad. ppal.

Así como también en el folio 243 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI. Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 claro que al haberse radicado la demanda el 18 de diciembre de 201817, la entidad se encontraba dentro del término legal.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»19 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación20. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la 17 Folio 157 vto. cuad. ppal. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 19 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 20 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones21. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira22. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se liquidaron en un valor mayor al que corresponde o se reconocieron con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia23.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 3) La normativa y jurisprudencia relativa al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; 4) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto. 21 Consultar la sentencia SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201702022 00 (REV) 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».

Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia24.

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son25: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales26, que, de encontrarse probadas, llevan a la 24 Ver: Sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 25 Sentencia C-341 de 2014. 26 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias27 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Verificación de la causal de revisión invocada Se observa que, en criterio de la entidad, la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, en un monto del 75% de los salarios y factores percibidos en el último año de servicios, como lo establece la Ley 33 de 1985, desconociéndose la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

En dichas providencias, se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse.

Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b.) de la norma en mención. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 27 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y, equitativos para todos los ciudadanos […]»28. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y no el regulado por normas anteriores.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán las normas pensionales contenidas en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.

Su objeto era el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella.

Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen 28 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado.

En aquella oportunidad no fijó ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la misma Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos según los cuales el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU- 427 de 2017, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última29 la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197130 y 929 de 197631.

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201032 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 29 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 30 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 31 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Verificación de la causal de revisión invocada La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 La señora Judith del Socorro Mendoza Cataño nació el 17 de abril de 194833 y prestó sus servicios en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios desde el 1.º de septiembre de 197334 hasta el 1.º de diciembre de 201235, es decir que, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993 para el orden nacional, y más aún para el 30 de junio de 1995, cuando comenzó a regir para el orden territorial, contaba con más de 47 años de edad.

Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionada el 17 de abril de 2003 cuando cumplió 55 años. El profesional Universitario de Talento Humano del ente hospitalario, certificó que la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño36 devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, de diciembre de 2011 a diciembre de 2012: - Sueldo - Prima de antigüedad - «Bonificación» - Prima de servicio - Prima de vacaciones - Prima de navidad Mediante Resolución UGM 0005051 del 22 de agosto de 2011, la extinta CAJANAL EICE en Liquidación reconoció en favor de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010, pero con efectos fiscales una vez se retire del servicio.

La liquidación se efectuó con el 85% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1.º de abril de 2000 y el 30 de marzo de 2010, con inclusión de la asignación básica y la prima de antigüedad37. El 11 de agosto de 2014, la demandada solicitó a la UGPP reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de labor.

No obstante, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, denegó la reliquidación por medio de la Resolución RDP 33 Tal como consta en la cedula de ciudadanía obrante a folio 16 del cuad. 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34 Tal como se observa en el certificado de información laboral obrante en los folios 57 y 61 vuelto del cuad. ppal. 35 Se retiró del servicio mediante Resolución THNSDLR-RRP-00011 del 23 de octubre de 2012 obrante ene l folio 96 del cuad. ppal. 36 Folio 32 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI. 37 Folios 18 a 21 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 036425 del 28 de noviembre de 201438, bajo el argumento de que el derecho pensional fue reconocido conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Mediante Resolución RDP 008458 del 3 de marzo de 2015, la directora de la UGPP confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de apelación39. Explicó que la pensión fue reconocida en un monto del 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en virtud del principio de favorabilidad.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, en sentencia del 30 de junio de 2017, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión en favor de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño, en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 036425 de fecha 28 de julio de 2013, y la RDP 008458 de fecha 3 de marzo de 2015 expedida por la demandada, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora JUDITH DEL SOCORRO MENDOZA CATAÑO y se resuelven el recurso interpuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la […] UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora JUDITH DEL SOCORRO MENDOZA CATAÑO, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, es decir, desde el 1 de abril de 2011 al 1 de abril de 2012.

TERCERO: CONDÉNESE a la […] UGPP, a cancelar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución UGM No. 005051 del 22 de agosto de 2011, expedida por la CAJANAL, y la reliquidación aquí ordenada debidamente indexadas.

CUARTO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Condenar a la […] UGPP a reconocer y pagar a favor de la actora la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor-IPC, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste ordenado.

SEXTO: Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a aquellos factores salariales que se ordenan incluir en la liquidación de la pensión de la demandante, si no se hubiere realizado. […]» (Ortografía, puntuación, negrillas y gramática del texto original) El Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de sentencia del 8 de marzo de 2018, modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, para precisar que en el cálculo del IBL no podrán incluirse factores extralegales.

Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de fundamento son40: «[…] se tiene que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994), la demandante tenía 46 años de edad y 20 años de servicios, es decir, que cumplía los dos requisitos exigidos por el artículo 36 ibídem, para mantener el régimen de 38 Folios 39 a 42 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante en el índice 24 y 25 del sistema informático SAMAI. 39 Folios 49 a 52 del documento denominado «2015-00185 JUDITH SOCORRO VS UGPP» obrante el índice 24 y 25 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 40 Ff. 17 a 28 del cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pensión anterior al de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad que fue el límite de edad para las mujeres y más de 15 años de servicios. En tal virtud, se colige que el régimen pensional en el que se consolidó el derecho demandado fue en el general de los empleados públicos del orden nacional, el cual antes de la Ley 100 de 1993, se regía por la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio oficial, 55 años de edad y el monto “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Así las cosas, en los asuntos de reliquidación de pensiones de personas en el régimen de transición de Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado es del criterio que el monto de la pensión no puede desprenderse del régimen anterior aplicable y que en materia de factores pensionales las leyes 33 y 62 de 1985, lo señalaron de manera enunciativa y, en consecuencia, deben incluirse todos los que tengan carácter salarial devengados en el último año de servicios.

En consecuencia, esta Sala se sujetará a los criterios expuestos por la citada Corporación, como ya se dijo en antelación. En ese orden de ideas, bajo el lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado se considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demandante y ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año. Sin perjuicio de ordenar el descuento de los aportes que no se hayan realizado para tal efecto. […] En este caso en la sentencia recurrida ordena la inclusión de aquellos factores de salario devengados por la demandante y que fueron certificados por su empleador, teniendo como base la certificación visible a folio 29 y 30 del expediente principal, expedida por Talento Humano de la E.S.E Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha – La Guajira, conforme con la cual, durante el último año de servicios los factores salariales que devengó la actora fueron: Asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, «bonificación», prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, recargos nocturnos, domingos y festivos.

Precisa la Sala que los factores reconocidos por mensualidades deben tomarse en su valor neto y de los que fueron percibidos periódicamente se tomará la doceava parte. No obstante lo anterior, aquellas prestaciones percibidas por la demandante cuya creación provenga de disposiciones municipales o departamentales, tales como ordenanzas y acuerdos, no deberán ser incluidas en la reliquidación que se reconoce habida cuenta de su origen extralegal, las que según el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, no representa derechos adquiridos concebidos durante su vigencia […] en relación con la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de al Corte Constitucional C-258 de 2013, que se hizo extensiva en la SU-230 de 2015, se dirá que dicha jurisprudencia no es aplicable a este caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos diferentes. […] De igual forma, la sentencia SU-230 de 2015, tampoco es aplicable al caso de la señora JUDITH DEL SOCORRO MENDOZA CATAÑO, a quien por ser servidora del estado le es aplicable el esquema jurídico de la Ley 33 de 1985, mientras que el caso sometido a estudio de la Corte Constitucional cuyas reglas se pretende sean aplicadas al presente fue el de un trabajador bancario con régimen pensional del derecho privado de una sociedad anónima. […] Esta Sala considera que el caso sometido a estudio en segunda instancia por su particularidad de pertenecer a un régimen de transición consagrado en la ley, es de aquellos que deben ser analizados bajo los principios pro-homine y no regresividad de los derechos adquiridos […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) La entidad dio cumplimiento a la decisión anterior a través de la Resolución RDP 043902 del 13 de noviembre de 201841. 41 Folios 112 a 115 del cuad. ppal.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Análisis de la Subsección La UGPP estimó que, en la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, debió tenerse en cuenta el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional.

Así las cosas, el análisis se concretará a tal argumento. Para abordar el anterior planteamiento, es de anotar, que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201042, antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

Ahora, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida43, se tiene lo siguiente: En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Este régimen difiere del que rige el derecho pensional de la aquí demandada quien no es beneficiaria de dicha normativa especial. Posteriormente, la Corte mediante proveído SU-230 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.

No obstante, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial44, y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el juez de instancia estaba facultado para acoger la desarrollada por el Consejo de Estado. Con todo, es precisó destacar que el ad quem en la decisión objeto de revisión reconoció la existencia de los dos precedentes disimiles frente al IBL que habrá de tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 43 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018. 44 Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio.

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 1993, y consideró que la interpretación expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ajustaba a los supuestos facticos y jurídicos del sub lite, sumado al hecho de que esta se acompasaba en mayor medida con los principios de favorabilidad, progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.

En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que el criterio acogido por el juez de segunda instancia fue el sostenido por el Consejo de Estado según el cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. De ahí que mantuvo la decisión de ordenar que en la reliquidación de la prestación se tuvieran en cuenta, el sueldo, la prima de antigüedad, la «bonificación», la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad, los cuales se demostró que devengó durante su último año de servicio en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha.

En suma, en el presente asunto está probado que la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público.

Tal normativa le era aplicable por haber tenido un tiempo de servicio superior a los 15 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio guarda armonía con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.

Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica45. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia cuestionada impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocer la pensión de la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión del sueldo, la prima de antigüedad, la «bonificación», la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por Judith del Socorro Mendoza Cataño contra la UGPP, bajo el radicado: 440013333001201500185 Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación46 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un 45 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03- 15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2017-00681-00(2861-2017), demandante: UGPP. 46 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, salas especiales de decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).

Radicado: 110010325000201900012 00 (0073-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora Judith del Socorro Mendoza Cataño con el fin de que se infirme la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 440013333001201500185.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente