Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Tercera Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Plásticos Formosa Ltda., contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1.
ANTECEDENTES Del proceso ordinario El 4 de septiembre de 2017, la sociedad Plásticos Formosa Ltda., la representante legal de la misma y su revisora fiscal, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se declarara la nulidad (i) de la liquidación oficial de revisión 072412016000011 del 6 de abril de 2016, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 y (ii) de la Resolución 002225 del 4 de abril de 2017, que decidió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior decisión. Como restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
Como concepto de violación alegaron (i) una indebida aplicación del artículo 757 ET2, porque la presunción aplica si los inventarios físicos son superiores a los contabilizados o registrados y en el caso concreto los inventarios reales fueron inferiores a los registrados. Adujeron que la DIAN comparó los inventarios registrados, pero no los inventarios físicos; y (ii) un desconocimiento de las pruebas que desvirtuaban la adición de ingresos, dado que lo reportado fue lo efectivamente percibido.
Explicaron que el ajuste contable de disminución del valor de los inventarios en 2012 obedeció a un error en la valoración del inventario final de años anteriores (2007 a 2011), por lo que el valor del inventario final de 1 Expediente 54001-23-33-000-2017-00592-01 (27199). 2 Art. 757. Presunción por diferencia en inventarios. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.
El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011, una vez hecha la corrección, era menor y fue el que se registró en la contabilidad.
También se opusieron a la sanción por inexactitud, dado que no se configuró el hecho sancionable; y estimaron improcedentes las sanciones a la representante legal y a la revisora fiscal porque no se encontraron irregularidades relativas a la omisión de ingresos. El 1 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.
Consideró que la DIAN aplicó correctamente la presunción de ingresos por diferencia de inventarios del artículo 757 del ET. Que esta norma permite a la autoridad tributaria corroborar que los inventarios sean superiores a los contabilizados o registrados, lo cual puede ocurrir al comparar las declaraciones de renta. Agregó que la sociedad omitió demostrar que no era cierta la diferencia de inventarios, y se limitó a señalar que se presentó un error que requirió de un ajuste contable.
Explicó que las modificaciones contables a la declaración de renta del año 2011 no podían justificar la diferencia de inventarios, por cuanto los documentos de ajuste fueron expedidos con posterioridad y no estaban sustentados en otras pruebas. Además, la DIAN no podía valorarlas, ya que, para la fecha de la investigación, la declaración de renta se encontraba en firme y era inmodificable.
Por último, consideró que la sanción por inexactitud y las sanciones a la representante legal y a la revisora fiscal eran procedentes, por cuanto se acreditó la diferencia de inventarios y la omisión de ingresos. La sociedad Plásticos Formosa Ltda. presentó recurso de apelación. En cuanto a la presunción del artículo 757 ET, adujo que en el expediente obraban pruebas que daban cuenta de la coincidencia entre las ventas, la información exógena de terceros y los ingresos declarados en renta en el año 2012, información que, a su juicio, no se tuvo en cuenta.
Que, la DIAN revisó las cuentas de inventarios y el Kardex y concluyó que no existían omisiones de compras ni salidas de mercancías y que los costos de ventas eran concordantes con la información registrada en la contabilidad. Reiteró que hubo un error en el valor de los inventarios informado en la declaración de 2011, el cual ameritó un ajuste contable derivado de la errada valoración del inventario final en los años 2007 a 2011.
Que, no se puede tomar como valor inicial de los inventarios del año 2012 la suma informada en la declaración de renta del año 2011, pues este valor fue informado erróneamente en la declaración. Que no se omitieron ingresos, porque los declarados en 2012 fueron superiores a los reportados por terceros ante la DIAN y las compras eran coincidentes.
En relación con los dictámenes pericial y técnico, sostuvo que eran prueba idónea para demostrar la realidad de las operaciones de ingreso y los ajustes de inventarios, a través de la explicación del error en la determinación del inventario. Que, los dictámenes advirtieron que contablemente no se había descargado la totalidad del costo del consumo de materia prima utilizado durante los años 2007 a 2011 y la empresa utilizaba un sistema de costo estimado.
Frente a las sanciones por inexactitud, y las impuestas a la representante legal y a la revisora fiscal, adujo que eran improcedentes, por cuanto las cifras declaradas estaban debidamente soportadas. El 2 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia. Respecto a la procedencia de la presunción por diferencia de inventarios consagrada en el artículo 757 ET, explicó que es una presunción iuris tantum, en virtud de la cual hay lugar a la adición de ingresos cuando se demuestre que los inventarios del contribuyente son superiores a los contabilizados o registrados, pues se asume que esa diferencia deviene de ventas gravadas omitidas del año anterior.
Que, las presunciones no son por sí mismas medios de prueba, sino supuestos de hecho previstos por el legislador que invierten la carga de demostrar algún hecho. Que, en el caso particular, con el solo hecho de que la DIAN evidenciara la existencia de diferencias de inventarios, tácitamente se asignaba al contribuyente la carga de demostrar sus verdaderos ingresos y las razones que justificaban la diferencia en los inventarios, todo en el marco de la libertad probatoria.
Adujo que la diferencia de inventarios se sustentó no solo en las pesquisas adelantadas por la DIAN, sino también en las inconsistencias de los documentos probatorios allegados por la parte actora. Que para 2014, la sociedad estaba en la capacidad de otorgar la información contable ajustada, informar el valor real del inventario e incluso de suministrar el balance de comprobación de saldos de enero de 2012 con la enmienda.
Que los errores contables de ejercicios anteriores se debían incluir en los resultados del período en que se advirtieran, en este caso, en el 2012, por lo que resultaba extraño que dos años después, esto es, en el 2014, se reportara la información sin el presunto ajuste. En cuanto a los dictámenes pericial y técnico, sostuvo que, al cotejarlos con las pruebas recaudadas en la investigación, no se logró desvirtuar las inconsistencias que detectó la administración, las cuales no fueron justificadas por el contribuyente.
Por último, en relación con la sanción por inexactitud, consideró que se encontraba debidamente probado en el expediente que las cifras incluidas en la declaración de renta del año gravable 2012 no fueron completas ni verdaderas, sino que se hizo con el objeto de que se derivara un menor pago de impuesto. Argumentos del recurso extraordinario de revisión3 Plásticos Formosa Ltda. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Adujo que se incurrió en una violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, puesto que “no se da el hecho base que consagra el artículo 757 del Estatuto Tributario para que pueda presumirse la omisión de los ingresos que fueron adicionados por la DIAN, debido a que se invierte la condición normativa, al ser los inventarios reales INFERIORES y NO SUPERIORES a los inventarios registrados”.
Sostuvo que la sentencia cuestionada no hizo un examen respecto de la carga probatoria del hecho base que se le impone al operador y, por tanto, se apartó de lo probado y manifestado por la DIAN, que siempre sostuvo que el inventario incluido en la declaración de renta a 31 de diciembre de 2011 era inferior al registrado a 1 de enero de 2012 en la contabilidad.
Trámite procesal 3 Se resumen los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación (Índices 2 y 8 del expediente digital de Samai). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de agosto de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la DIAN -quien fue la demandada en el proceso ordinario-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.
El 25 de octubre de 2024, se abrió a pruebas y se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que remitiera digitalizado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho5. El proceso fue remitido de manera digital6. Intervenciones La DIAN7 solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión porque (i) la causal invocada no se configura en el caso concreto, (ii) se exponen los mismos argumentos de la sede administrativa y sede judicial, frente a los cuales ya obtuvo un pronunciamiento en segunda instancia, (iii) se utiliza el recurso extraordinario para reabrir un debate propio de la instancia judicial y cuestionar indebidamente los fundamentos jurídicos de la providencia, (iv) el fundamento de nulidad invocado no es causal de revisión y (v) el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional.
Explicó que la causal de nulidad se centra en que no se realizó una correcta interpretación del artículo 757 ET y en que no determinó la carga de la prueba para la comprobación de las glosas. Que, si bien no es clara la sustentación del recurso con relación a la causal, lo que se advierte es que el recurrente pretende una nueva interpretación de la norma y una nueva valoración probatoria de la adición de ingresos brutos operacionales, con el objetivo de que se vuelvan a discutir asuntos que fueron objeto de consideración en las instancias procesales ordinarias.
Argumentó que la sentencia recurrida está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, que resolvió de manera concreta los cargos formulados en el recurso de apelación, y con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas. Finalmente, solicitó que se condenara en costas por tratarse de un recurso extraordinario de revisión infundado.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público8 consideró que el recurso extraordinario de revisión es infundado porque no se configura la causa de revisión invocada. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, ni se aplicó de manera indebida el artículo 757 ET.
Explicó que al ser una presunción iuris tantum, hay lugar a la adición de ingresos cuando se demuestre que los inventarios del contribuyente son superiores a los contabilizados o registrados, para lo cual se pueden utilizar los distintos medios de pruebas. Que, la DIAN evidenció la diferencia de inventarios y le correspondía a la sociedad demostrar los verdaderos ingresos y las razones que justificaran esa diferencia. Que, la DIAN encontró que los inventarios registrados en la declaración de renta a 31 de diciembre de 2011 eran mayores a los registrados a 1 de enero de 2012. 4 SAMAI CE, índice 11. 5 SAMAI CE, índice 19. 6 SAMAI CE, índice 24. 7 SAMAI CE, índice 17. 8 SAMAI CE, índice 16.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el propósito del recurso extraordinario de revisión no es el de reparar los posibles errores en los que hubiere incurrido el juez o las partes, sino el de permitir un nuevo estudio del asunto cuando la sentencia ha sido afectada por fenómenos externos que no fueron puestos de presente dentro del proceso contencioso, situación que no se evidencia en el presente caso.
CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 19 del artículo 249 del CPACA, la Sala Tercera Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad Plásticos Formosa Ltda. contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 7 de mayo de 2024, por estado el 9 del mismo mes y año y el término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 15 de mayo del mismo año. La sociedad Plásticos Formosa Ltda. presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de junio de 2024, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 CPACA.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia conforme con el artículo 250-5 del CPACA. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y (ii) al caso concreto, esto es, si el fallo acusado incurrió en nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, a causa de que no se realizó una correcta aplicación del artículo 757 ET y no se hizo un examen de la carga probatoria del hecho base de la presunción. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión10 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia11 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 9 “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 10 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001-0315-000-2013-01998-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Ver la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001-0315-000-2018-00888-00, M.P. Julio Roberto Piza.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala plena del Consejo de Estado12 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP13. También ha aceptado la Corporación14, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución15, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;
(ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Caso concreto La recurrente alega que el fallo del 2 de mayo de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso a causa de: (i) la indebida aplicación del artículo 757 ET y (ii) la omisión del examen de la carga probatoria del hecho base de la presunción. Como se dijo en precedencia, la causal de nulidad originada en la sentencia se configura cuando se advierte la existencia de alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP o, por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y que, conllevarían a la violación del debido proceso.
En el presente caso, la Sala Especial encuentra que los argumentos planteados por la demandante no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, ni en hechos que puedan afectar la legalidad de la decisión. Si bien se alega la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que la causal de nulidad originada en la sentencia no se configura por la vulneración del derecho al debido proceso, 12 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996- 0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 13 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 14 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). 15 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.
Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues ello ampliaría el entendimiento de la causal y permitiría que cualquier situación propuesta por la recurrente fuera procedente estudiarla a través de ésta.
Si bien algunas irregularidades pueden ocasionar la violación al debido proceso, ello es diferente a señalar que toda presunta violación al debido proceso genera nulidad originada en la sentencia. Adicional a lo anterior, se observa que los argumentos planteados en el recurso de revisión bajo estudio son los mismos que en su momento la sociedad Plásticos Formosa Ltda. propuso en sede administrativa y en el proceso judicial, es decir, que se trata de inconformidades que fueron planteadas y resueltas en el proceso ordinario.
Por ende, en sede del recurso extraordinario, resulta improcedente examinar el acierto de la decisión del juez de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, aún en el evento de ser alegadas como violación al debido proceso. En esa medida, esta Sala concluye que el recurso extraordinario más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, pretende reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales y probatorios que ya fueron definidos en el proceso ordinario, concretamente, sobre la aplicación de la presunción por diferencia de inventarios consagrada en el artículo 757 ET, en el que ya se examinó la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
Además, se resalta que el argumento sobre la omisión del examen de la carga de la prueba sobre el hecho base de la presunción, lo que busca es que se realice una nueva valoración probatoria o mejor, que se califique el análisis probatorio efectuado por el juez competente, lo cual resulta improcedente. En definitiva, la sociedad demandante no presenta un yerro en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad procesal y que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con la nulidad originada en la sentencia, en los términos en que quedó explicado, sino que, en realidad, se discuten los fundamentos jurídicos y probatorios del fallo, asunto que no puede ser debatido en sede de revisión. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Tercera Especial de Decisión establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que el recurso extraordinario de revisión es excepcional, pues procede por causales restringidas y no se puede utilizar para reabrir el análisis jurídico y probatorio resuelto en el proceso ordinario.
Con arreglo a esa pauta, la Sala no encontró que se hubiere configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, que lleve a invalidar la providencia del 2 de mayo de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la cual se declarará infundado el recurso interpuesto. Costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme los artículos 188 y 306 de la misma norma, para la liquidación y ejecución de las costas se debe remitir a la norma procesal del Código General del Proceso (CGP)16. 16 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02870-00 Recurrente: Plásticos Formosa Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, “[solo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, la Sala observa que no procede su imposición porque no aparece demostrado en el expediente. Por el contrario, en relación con las agencias en derecho, la Sala encuentra que la DIAN designó apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición. En consecuencia, siguiendo lo establecido en el artículo 366-4 del CGP, para la fijación de agencias en derecho se atenderá lo establecido en el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según y tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual a favor de la DIAN, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Plásticos Formosa Ltda. contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Condenar a la sociedad Plásticos Formosa Ltda. al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Aclara voto (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES