CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002342000201701155-02 Número interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LUIS FRANCISCO BALLESTEROS ALBARRACÍN en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 14 de marzo de 20171, tendiente a declarar la nulidad del Oficio No. DESAJ14-JR-4721 del 04 de septiembre de 2014, que resuelve no acceder a la petición del actor; la 1 fl. 92 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 2 nulidad de la Resolución No. 4177 del 08 de junio de 2014, que resolvió la apelación que interpuso el actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, a reliquidar, reconocer y pagar a Luis Francisco Ballesteros Albarracín desde el 17/05/2006 hasta el 13/06/2006, desde el 7/09/2006 hasta el 15/09/2006, desde el 1/06/2008 hasta el 2/12/2008, desde el 4/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 15/02/2010 hasta el 31/08/2010, desde el 19/12/2010 hasta el 29/02/2012, desde el 30/05/2012 hasta el 29/01/2013 y desde el 23/08/2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de esa asignación básica mensual, porcentaje este que se ha excluido de la liquidación, porque tal porcentaje del sueldo básico se ha computado por la Administración como ^rima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4a de 1992, en razón a algunos decretos del Gobierno Nacional le restan tal porcentaje al salario básico para darle el título de prima; por lo que la Administración Judicial le ha liquidado a Luis Francisco Ballesteros Albarracín sus prestaciones con el 70% de la remuneración básica legal.
Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, a reconocer y pagar a mi procurado, Luis Francisco Ballesteros Albarracín, desde el 17/05/2006 hasta el 13/06/2006, desde el 7/09/2006 hasta el 15/09/2006, desde el 1/06/2008 hasta el 2/12/2008, desde el 4/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 15/02/2010 hasta el 31/08/2010, desde el 19/12/2010 hasta el 29/02/2012, desde el 30/05/2012 hasta el 29/01/2013 y desde el 23/08/2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la Administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en el futuro se Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 3 establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la Administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4a de 1992.
Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a Luis Francisco Ballesteros Albarracín desde el 17/05/2006 hasta el 13/06/2006, desde el 7/09/2006 hasta el 15/09/2006, desde el 1/06/2008 hasta el 2/12/2008, desde el 4/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 15/02/2010 hasta el 31/08/2010, desde el 19/12/2010 hasta el 29/02/2012, desde el 30/05/2012 hasta el 29/01/2013 y desde el 23/08/2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado a mí representado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a su remuneración mensual.
Quinta: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la parte demandante Luis Francisco Ballesteros Albarracín desde el 17/05/2006 hasta el 13/06/2006, desde el 7/09/2006 hasta el 15/09/2006, desde el 1/06/2008 hasta el 2/12/2008, desde el 4/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 15/02/2010 hasta el 31/08/2010, desde el 19/12/2010 hasta el 29/02/2012, desde el 30/05/2012 hasta el 29/01/2013 y desde el 23/08/2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona la Administración en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
Sexta: Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de ' Bogotá - Cundinamarca, a seguir liquidando y pagando a mi representado, Luis Francisco Ballesteros Albarracín, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa la Administración como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.
(…)”. Igualmente pidió que se dé cumplimiento al fallo, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA y se condene en costas2. 2 Fls. 71-73 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 4 a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones.
Señaló que, por expreso mandato de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, establecido en su artículo 14, la prima allí instituida, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial” del citado artículo, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía v bonificación por servicios prestados.
Sostuvo que es incuestionable que la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales v demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión. Indicó que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignados en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014.
Afirmó que, que la Seccional de Administración Judicial le liquidó y pagó al funcionario judicial, en su condición de juez de la República, salarios, prestaciones sociales y la Prima especial del 30%, conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción y de la máxima legal según la cual: "donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir", darle otro alcance a las disposiciones aplicables resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil.
Finalmente propuso las excepciones de: integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada3. 3 fls. 117-125 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 5 b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4: “CUARTO: Condénase a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Luis Francisco Ballesteros Albarracín, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar desde que ingresó a la Rama Judicial ejerciendo los siguientes cargos: (i) Juez Municipal, Juez de Ejecución de Penas y Medidas y Juez del Circuito desde el 17/05/2006 hasta el 13/06/2006, desde el 7/09/2006 hasta el 15/09/2006, desde el 1/06/2008 hasta el 2/12/2008, desde el 4/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 15/02/2010 hasta el 31/08/2010, desde el 19/12/2010 hasta el 29/02/2012, desde el 30/05/2012 hasta el 29/01/2013 y desde el 23/08/2013 hasta el día en que funja en el citado cargo, según la historia laboral visible a folio 23 del expediente, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en los periodos supra relacionados.
(…)”. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual invoco la aplicación de la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y señaló que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30%, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo 4 fls. 197-209 del expediente. 5 Fls. 216-218 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 6 como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. En tal sentido, se tiene que, el actor reclama diferentes periodos causados en su desempeño como juez de la República desde el 17 de mayo de 2006, hasta la fecha.
Sin embargo, la reclamación administrativa se radicó en esta entidad el 08 de agosto de 2014, razón por la cual, los periodos causados con anterioridad al 08 de agosto de 2011 se encuentran prescritos. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante6 alegó de conclusión y trajo a colación los argumentos ya expuestos en el escrito de demanda.
Agregó que, la Sentencia e Unificación - SUJ- 016-CE-52-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), y concluyó que la Rama Judicial, a través de los actos administrativos atacados, que niegan la reliquidación de prestaciones del actor, incluyendo el 30% de la remuneración básica, que tiene como prima, quebrantan manifiestamente el art. 53 de la Constitución Política, en cuanto desmejoran y reducen claramente sus salarios y prestaciones, como Funcionarios de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.
Igualmente, puso de presente que es claro que la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, hace parte del ingreso base de liquidación para pensiones, lo que es mismo decir, constituye factor salarial pensional y como tal, de dicho factor se deben hacer los aportes para la prestación pensional, frente al cual no es aplicable el fenómeno de la prescripción. Finalmente, sostuvo frente a los demás derechos prestacionales reclamados que conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 18 de Mayo de 2016, este órgano colegiado reiteró su precedente uniforme y constante en el sentido de que la prescripción solo empieza a contarse a partir de la declaratoria de nulidad de la norma jurídica que impide reclamar el derecho, por ser a partir de ésta, que nace y se hace exigible, por lo que no es procedente aplicar la prescripción trienal.
La parte demandada7 alegó de conclusión y trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, reiteró que se de aplicación a la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y se declare la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 08 de agosto de 2011. 6 Índice 36 y 37 de SAMAI. 7 Índice 38 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 7 El Ministerio Público no intervino en el proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso9.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho LUIS FRANCISCO BALLESTEROS ALBARRACÍN al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? g. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Ver impedimento índice 3 Samai; índice 7 Samai en el que se aceptan e índice 12 de Samai- sobre el sorteo de Conjueces. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 8 En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 9 constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha10.
Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199211. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”12.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 11 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 10 correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 11 persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional14.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”15. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor LUIS FRANCISCO BALLESTEROS ALBARRACÍN: - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así:16 -Juez primero promiscuo municipal de Pasca-Cundinamarca, desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 13 de junio de 2006. - Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá, desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006. - Juez primero Promiscuo Municipal de Viotá-Cundinamarca desde el 01 de junio de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008. -Juez 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, desde el 04 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. - Juez 2 Penal Municipal de Girardot -Cundinamarca desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010. - Juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia - Amazonas desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012. - Juez primero promiscuo Municipal de Cogua-Cundinamarca, desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 29 de enero de 2013. - Juez primero penal del circuito de Girardot-Cundinamarca desde el 23 de agosto de 2013, sin que reporte retiro del servicio. 14 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 15 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 16 Folio 1-2 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 12 - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales17. - Que el día 08 de agosto de 2014, según se lee en el expediente18, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Oficio DESAJ14-JR-4721 del 04 de septiembre de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios19. - Por Resolución No. 4177 del 08 de junio de 2016, la entidad resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión20.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, LUIS FRANCISCO BALLESTEROS ALBARRACÍN tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, LUIS FRANCISCO BALLESTEROS ALBARRACÍN tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la 17 Folios 24 y s.s. del expediente. 18 Ref.
Folio 1 del expediente. 19 Folios 1-2 del expediente. 20 Fls. 9-18 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 13 reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 08 de agosto de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, al 29 de febrero de 2012, del 30 de mayo de 2012 al 29 de enero de 2013, y del 23 de agosto de 2013 y hasta cuando ejerza el cargo de juez de la República.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 08 de agosto de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 14 servidor público que presta sus servicios laborales al Estado21, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 15 aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada de oficio la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 08 de agosto de 2011 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, el cual quedará, así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 08 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012, del 30 de mayo de 2012 al 29 de enero de 2013, y del 23 de agosto de 2013 y hasta cuando ejerza el cargo de juez de la República, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por LUIS FRANCISCO BALLESTEROS ALBARRACÍN en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 1210-2021 Demandante: Luis Francisco Ballesteros Albarracín Demandado: Nación – Rama Judicial 16 origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA