Micelio
11001032400020200050400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-01

Radicación interna: 723 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 11001032400020200050400 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la presentación de alegatos, la interpretación prejudicial y el reconocimiento de unas personerías a los apoderados de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Grupo Decor S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio la acción de nulidad absoluta2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 9036 del 28 de febrero de 2020 “Por 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 19 2 Prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 por la cual se expide el “[…]régimen común sobre propiedad industrial […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200050400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se concede un registro de Diseño Industrial”, expedida por la Directora de Nuevas Creaciones, y 31571 de 25 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA”. 3. Este Despacho, mediante auto de 12 de febrero de 20213, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4. Este Despacho, mediante auto de 21 de julio de 20215, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, vinculó a la Compañía Colombiana Cerámica S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó en debida 6. 5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso7 y la parte demandada8, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda. 6.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas9 y la parte demandante se pronunció sobre ellas10. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la 3 Cfr. Índice núm. 4 aplicativo web “SAMAI”. 4 Cfr. Índice núm. 9 aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice núm. 12 aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice núm. 15 aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice núm. 21 aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice núm. 22 aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice núm. 25 aplicativo web “SAMAI”. 10 Visible a índice 26 del aplicativo SAMAI 3 Número único de radicación: 11001032400020200050400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial; y vi) el reconocimiento de unas personerías.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8. Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 11 Sobre sentencia anticipada.

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “[…]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 4 Número único de radicación: 11001032400020200050400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada, presentaron unas solicitudes probatorias documentales. 10. Atendiendo a que: i) ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso ni la parte demandada propusieron excepción previa alguna y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 9036 de 28 de febrero y 3151 de 25 de junio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de diseño industrial GRIFERÍA, vulneran los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 5 Número único de radicación: 11001032400020200050400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pruebas que se decretan De la parte demandante 14.

Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en los vínculos 6, 8, 9, 13 y 14 del acápite 5.3 “[ ] PRUEBAS DOCUMENTALES14 [ ]” del capítulo de “[ ] PRUEBAS [ ]” de la demanda. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias documentales contenidas en los numerales 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3 y 5.1.4 del acápite 5.1 “[ ] DOCUMENTALES [ ]” del capítulo de “[ ] PRUEBAS [ ]”15 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 16.

Se negarán las solicitudes probatorias documentales contenidas en los vínculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 del acápite 5.3 “[ ] PRUEBAS DOCUMENTALES16 [ ]” del capítulo de “[ ] PRUEBAS [ ]” de la demanda, comoquiera que no se puede determinar su pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. De la parte demandante y demandada 17.

Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias documentales contenidas en el acápite 5.2 “[ ] DOCUMENTALES SOLICITADAS [ ]”17 del capítulo de “[ ] PRUEBAS [ ]” de la demanda y en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda18, comoquiera que el expediente que contiene los 14 Cfr. Folio 17 15 Cfr. Folio 16 16 Cfr. Folio 17 17 Cfr. Folio 16 18 Cfr. Índice núm. 22 aplicativo web “SAMAI”. 6 Número único de radicación: 11001032400020200050400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 18. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 19. Vistos el artículo 33 del Anexo20 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200121 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 20.

Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 21. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 22.

Atendiendo a que la abogada Yolanda Hernández Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.833.461, con la tarjeta profesional de abogada núm. 135.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder22 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 21 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 22 Cfr. Índice núm. 22 aplicativo web “SAMAI”. 7 Número único de radicación: 11001032400020200050400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 23.

Atendiendo a que el abogado Camilo Andrés Suárez Botero, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.762.830, con la tarjeta profesional de abogado núm. 157.054, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder23 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los vínculos 6, 8, 9, 13 y 14 del acápite 5.3 “[ ] PRUEBAS DOCUMENTALES [ ]” del capítulo de “[ ] PRUEBAS [ ]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4 del acápite 5.1 “[ ] DOCUMENTALES [ ]”; en el acápite 5.2 “[ ] DOCUMENTALES SOLICITADAS [ ]”; y en los vínculos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 del acápite 5.3 “[ ] PRUEBAS DOCUMENTALES [ ]”: del capítulo de “[ ] PRUEBAS [ ]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Cfr. Índice núm. 21 aplicativo web “SAMAI”. 8 Número único de radicación: 11001032400020200050400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Yolanda Hernández Alonso, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Camilo Andrés Suárez Botero, para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos referidos en el poder que obra en el expediente.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado