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25000233600020190044001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-18

Radicación interna: 67884 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Fernando Giraldo Cardona·Demandado: Banco Agrario De Colombia, Contraloria General De La Republica, Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67884) Actor: Luis Fernando Giraldo Cardona Demandado: Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Banco Agrario de Colombia S.A. Medio de control: Reparación directa Tema: Impedimento magistrado Nicolás Yepes Corrales AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Luis Fernando Giraldo Cardona presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Contraloría General de la República, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de que esta jurisdicción las declare responsables por: (i) las acusaciones realizadas en su contra en medios de comunicación por las supuestas irregularidades en el otorgamiento de créditos a floricultores y (ii) la apertura de procesos de responsabilidad disciplinaria y fiscal. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por concepto de agencias en derecho, a favor de las demandadas. 1.3. Recurso de apelación y el trámite procesal relevante 1.3.1.

La parte actora interpuso2 recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3, concedió la alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1 Índice 45 de SAMAI, primera instancia. 2 Índice 48 de SAMAI, primera instancia. 3 Índice 49 de SAMAI, primera instancia. 2 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona 1.3.3.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales, mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)4, admitió el recurso de apelación propuesto; y, el dos (2) de marzo de la misma anualidad5, el expediente ingresó al despacho para sentencia. 1.4. La manifestación de impedimento Encontrándose pendiente dictar sentencia en el proceso, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto objeto de controversia6, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir: “3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

Como sustento de lo anterior, argumentó que, en atención a que una de entidades demandadas es la Procuraduría General de la Nación y su esposa funge como procuradora judicial II, cargo en el que ejerce funciones como agente del Ministerio Público y está clasificado como de dirección, se configura el supuesto establecido en la norma citada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del impedimento Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20217. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 868 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

De la competencia y el trámite de los impedimentos 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 Índice 45 de SAMAI. 7“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 3 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona La Sala Dual es competente para resolver el impedimento que manifestó el magistrado Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1319 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si lo declara fundado o no. Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones.

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. 2.3.

Hechos En el asunto bajo estudio, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que su cónyuge está vinculada a la Procuraduría General de la Nación en un cargo del nivel directivo. Por ello, en su criterio, se configura la causal establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.

Asignación de normas sustantivas Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las dispuestas en la normativa procesal vigente11.

Entre las causales del artículo 130 ibidem se encuentra en el numeral tercero: “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los 9 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (..)” [énfasis y aclaración añadida]. 10 “Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” [énfasis añadido]. 11 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2019-00440-01 (67884) Demandante: Luis Fernando Giraldo Cardona parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”, lo que lleva a suponer la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. 2.5.

Aplicación al caso En el proceso de la referencia, la demanda fue presentada en contra de diversas entidades, entre esas, la Procuraduría General de la Nación, organismo en el que está vinculada la cónyuge del magistrado Yepes Corrales en un cargo de dirección que ejerce funciones delegadas del procurador general de la nación12. Por lo tanto, esta Sala Dual considera que, conforme con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada, existe la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere.

Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento expresado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, puesto que observa que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos prescritos taxativamente en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que se le apartará del conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto, por lo que se separa de su conocimiento.

SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP 12 La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales por el mismo motivo.