Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: RICARDO HERNÁNDEZ ALDANA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 21 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ricardo Hernández Aldana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna en conexidad con los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 25 de noviembre de 2021 y 12 de diciembre de 2023, proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-00874-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó sus servicios como médico pediatra para la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte desde el 5 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017, “[…] vinculado mediante contratos de prestación de servicios suscritos con INVERSIONES NOBBON […]”, y estuvo sometido a subordinación, pues cumplía órdenes directas del gerente de la ESE, del coordinador 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana médico y del jefe de servicio básico especializado; asistía a reuniones y realizaba las mismas funciones que un médico pediatra de planta. 2.2.
Refirió que el 26 de octubre de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales. Sin embargo, a través de los Oficios núms. 20181100266231 de 20 de noviembre y 20181100298311 de 19 de diciembre de 2018, la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Norte negó su petición. 2.3.
Manifestó que por lo anterior presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2019-00874-00/01 en contra de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, para que se declarara la nulidad de los Oficio núms. 20181100266231 y núm. 20181100298311 de 2018, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2017, y la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales. 2.4.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 2.6.
Refirió que las sentencias antes mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna en conexidad con los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.7.
Indicó frente al defecto fáctico que el Tribunal en audiencia inicial de 22 de enero de 2021 “[…] decretó de oficio el testimonio de […] Carlos Andrés Bonna […]”, argumentando “[…] la importancia que traería para dilucidar el resultado de este proceso […]”, sin tener en cuenta que el término de oportunidad para la solicitud y práctica de pruebas. 2.8.
Señaló que en audiencia de pruebas la entidad demandada desistió del interrogatorio de parte, el cual fue aceptado por el Despacho “[…] sin conceder la toma de mi declaración […] ya que este resultaba realmente relevante para el destino del proceso […]”. 2.9. En cuanto al defecto sustantivo indicó que las autoridades judiciales incurrieron en dicha causal de procedibilidad, al realizar una “[…] valoración errónea del material probatorio respecto a los testimonios como las documentales, al determinar que por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana estar laborando en otra institución prestadora de servicios de salud, se podría determinar que contaba con la suficiente independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones con la entidad demandada […]”. 2.10.
Finalmente, manifestó que las entidades desconocieron la sentencia de unificación de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se evalúo “[…] la disposición de turnos, la entrega de herramientas para laborar, la existencia del cargo desempeñado en la planta de personal y el pago regular, periódico y mensual acreditados en los contratos de prestación de servicios, eran elementos propios de coordinación y no de la subordinación […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Con toda deferencia solicitó ante este H. Despacho TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES, por haber incurrido los falladores de instancia en grave error al dictar las siguientes providencias: 1.1.
Sentencia del 25 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub Sección “D”, que decidió absolver a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (Antes E.S.E. Hospital de Suba). 1.2. Sentencia del 12 de diciembre de 2023 del H. Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “B”, que confirmó lo fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub Sección “D” el 25 de noviembre de 2021.
SEGUNDA: Debido a la protección a los derechos fundamentales aquí incoados y cualquiera otro que los H. Magistrados encuentre vulnerado o en peligro de serlo, declarar que las siguientes sentencias incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento de precedente Jurisprudencial del H. Consejo de Estado: 2.1. Sentencia del 25 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub Sección “D”, que decidió absolver a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (Antes E.S.E. Hospital de Suba). 2.2.
Sentencia del 12 de diciembre de 2023 del H. Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “B”, que confirmó lo fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub Sección “D” el 25 de noviembre de 2021. TERCERA: DEJAR SIN EFECTO las siguientes sentencias incurrieron [sic] en defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento de precedente Jurisprudencial de esta H. Entidad, de acuerdo con lo probado y sustentado en el presente libelo: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana 3.1.
Sentencia del 25 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub Sección “D”, que decidió absolver a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (Antes E.S.E. Hospital de Suba). 3.2. Sentencia del 12 de diciembre de 2023 del H. Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “B”, que confirmó lo fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sub Sección “D” el 25 de noviembre de 2021.
CUARTA: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, que, dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de remplazo de la providencia del 25 de noviembre de 2021, dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de la referencia para que, a título de restablecimiento del derecho, se declare lo siguiente: 4.2. [sic] La existencia de una relación laboral entre las partes durante toda la vinculación y sin solución de continuidad y se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (Antes E.S.E. Hospital de Suba); 4.3. [sic] Reconocer el pago de las prestaciones sociales y factores salariales a los que tengo derecho por el tiempo laborado, liquidados en forma anual (vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad; cesantías y sus intereses, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos y horas extras); y 4.4. [sic] Devolver de los valores cancelados al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el equivalente al porcentaje que le correspondía sufragar como empleador y lo descontado por retención en la fuente.
Todo lo anterior, indexado con intereses moratorios y las costas procesales. […]”. [Negrilla original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a “[…] la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte – E.S.E. Hospital de Suba y a quienes hicieron parte o intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-00874-00/01 […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión cuestionada, informó que la sentencia de 12 de diciembre de 2023 se sustentó en un análisis de las pruebas recaudadas dentro del proceso, bajo el principio de la sana crítica probatoria, y que lo cuestionado en la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana presente acción de tutela era una inconformidad del accionante al no haberse valorado las pruebas en el sentido estimado por éste. 7.
Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo porque no se encuentra superado el requisito general de relevancia constitucional. 8. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la providencia de 25 de noviembre de 2021, informó que la prueba de oficio decretada se realizó “[…] a fin de buscar la verdad y no para favorecer a las partes […]”.
Además, resaltó que en el trámite surtido en primera y segunda instancia se garantizaron los derechos fundamentales del accionante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante sentencia de tutela de 21 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que “[…] la autoridad cuestionada efectúo el análisis de los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante y, respecto de las pruebas aportadas al trámite ordinario y con base en ellas, confirmó la decisión dictada en primera instancia. Sin que pueda inferirse, prima facie, un estudio caprichoso, irracional o incoherente con el tema de estudio y la situación fáctica que se debatió en el curso del proceso […]”. 10.
En ese sentido, el a quo resaltó que “[…] los cuestionamientos relacionados con el decreto de un testimonio y desistimiento de un interrogatorio de parte fueron resueltos en la oportunidad procesal pertinente, conforme consta en los archivos del proceso ordinario, especialmente en la audiencia de pruebas, por lo que, no es de recibo la pretensión del accionante para revisar este trámite procesal en sede de tutela […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que en el presente caso se incurrió en un defecto fáctico porque las autoridades “[…] en el uso de […] sus facultades para decretar de oficio el testimonio a favor de la parte demanda [sic] y al desestimar la relevancia de solicitud de inclusión del interrogatorio de parte del demandante […]” vulneraron sus derechos fundamentales. 12.
Adicionalmente, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto material “[…] al omitir los testimonios rendidos en el proceso, los cuadros de turno, las conversaciones con el contratista, certificaciones contractuales y el manual de funciones de la planta de personal de la E.S.E., lo cual condujo al yerro de que se declarara no probada la subordinación en la relación laboral […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana 13.
Adujó que las autoridades judiciales omitieron aplicar la sentencia de unificación de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] referente al tema objeto de análisis […] como quiera que dejó de analizar en conjunto el material probatorio allegado al plenario y, a su vez, no aplicó en debida forma la jurisprudencia dispuesta para el asunto […]”. 14.
En ese sentido, consideró que el juez de primera y segunda instancia […] omitió en todo momento la revisión y aplicación integral de las pruebas a mi favor, obviando los testimonios y documentales donde se afirmaba y/o comprobaba que permanecía en la Institución demandada […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. El señor Ricardo Hernández Aldana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna en conexidad con los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 25 de noviembre de 2021 y 12 de diciembre de 2023, proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-00874-00/01. 26.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana 28. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 29.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 31.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana 33. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna en conexidad con los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 35.
Indicó frente al defecto fáctico que el Tribunal en audiencia inicial de 22 de enero de 2021 “[…] decretó de oficio el testimonio de […] Carlos Andrés Bonna […]”, argumentando “[…] la importancia que traería para dilucidar el resultado de este proceso […]”, sin tener en cuenta que el término de oportunidad para la solicitud y práctica de pruebas. 36.
Señaló que en audiencia de pruebas la entidad demandada desistió del interrogatorio de parte, el cual fue aceptado por el Despacho “[…] sin conceder la toma de mi declaración […] ya que este resultaba realmente relevante para el destino del proceso […]”. 37. En cuanto al defecto sustantivo indicó que las autoridades judiciales incurrieron en dicha causal de procedibilidad, al realizar una “[…] valoración errónea del material probatorio respecto a los testimonios como las documentales, al determinar que por estar laborando en otra institución prestadora de servicios de salud, se podría determinar que contaba con la suficiente independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones con la entidad demandada […]”. 38.
Finalmente, manifestó que las entidades desconocieron la sentencia de unificación de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se evalúo “[…] la disposición de turnos, la entrega de herramientas para laborar, la existencia del cargo desempeñado en la planta de personal y el pago regular, periódico y mensual acreditados en los contratos de prestación de servicios, eran elementos propios de coordinación y no de la subordinación […]”. 39.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 40.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 41.
En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual le fueron negadas las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, señaló lo siguiente: “[…] 2.2.3. Caso concreto El señor Ricardo Hernández Aldana laboró desde el 5 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017, como médico pediatra, vinculado por contratos de prestación de servicios con Inversiones Nobbon SAS, sociedad que prestaba servicios de outsourcing, entre otras, para las áreas de hospitalización de pediatría, urgencias de pediatría y consulta externa del Hospital de Suba, que hace parte de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte.
Acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales la ESE accionada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, para lo cual alegó no tener ningún vínculo contractual con el demandante y no ser competente para atender sus requerimientos.
Ahora bien, lo primero que ha de advertirse es que, contrario a lo alegado en la demanda y el recurso de apelación, no se tiene certeza acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el señor Ricardo Hernández Aldana prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, por cuanto si bien aportó prueba de su vinculación a la sociedad Inversiones Nobbon SAS, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, la práctica de outsourcing es admisible en la legislación colombiana siempre que se cumplan los requisitos de ley; sin embargo, en este proceso no se incorporó documento alguno del que pueda evidenciarse esa situación, pues se echa de menos la información referente a la contratación entre la ESE acusada y la sociedad de Inversiones Nobbon SAS, los términos del vínculo y las obligaciones entre las partes, con los que esta Corporación hubiese podido analizar el modo como se desarrollaron las labores, para así determinar si hubo o no acatamiento de las normas que regulan la materia y una eventual responsabilidad solidaria del Hospital usuario de los servicios.
Pese a lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el señor Ricardo Hernández Aldana prestó de manera personal el servicio, como quiera que fue contratado a través de un tercero para prestar servicios a la Subred 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Integrada de Servicios de Salud Norte en el Hospital de Suba, para que realizara labores de médico pediatra, y que existió una contraprestación económica, pues, según los extractos bancarios, recibía una consignación mensualmente por pago de nómina, lo cierto es que, respecto de la subordinación y dependencia, acertó el a quo al considerar que no se configuró este elemento por cuanto se probó que en la labor que él desempeñó existió autonomía e independencia y, en todo caso, ni siquiera se ejerció coordinación o dirección por parte de las directivas del Hospital de Suba y/o de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte.
En efecto, de los testimonios recaudados, incluidos los decretados a favor del demandante, se pudo establecer que el área de pediatría del Hospital de Suba estaba bajo la coordinación de Inversiones Nobbon SAS, que a través de su representante legal ejerció todas las labores de dirección de ese servicio; pero, además, no existía un control estricto sobre el acatamiento de los horarios y turnos, porque el accionante tenía la libertad de acordar con otros pediatras cambios de turno y ajustar sus horarios para prestar servicios a otras entidades, hecho que se corrobora no solo por los testigos, sino en las planillas de aportes a seguridad social en pensión, donde se observan cotizaciones a través de una cooperativa de trabajo que nada tiene que ver con el objeto de la presente litis.
Así las cosas, analizado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corporación concluye que no le asiste razón al actor en reclamar la existencia de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, toda vez que no se probó la configuración del elemento de la subordinación, dada la ausencia de la potestad de imponer cantidad de trabajo y de órdenes en el desarrollo directo de sus actividades, circunstancias estas connaturales a dicho elemento.
Se aclara que, la subordinación implica una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. No obstante, en el presente caso el desempeño de las funciones por parte del actor no estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la ESE demandada ni disponía del trabajo de aquel, lo que demuestra, se insiste, la ausencia del elemento de la subordinación. Se tiene entonces que, el accionante en su condición de contratista con Inversiones Nobbon SAS, no logró acreditar las condiciones para la existencia del denominado «contrato realidad» que invoca, pues no demostró que, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa sociedad para el desarrollo del contrato de outsourcing con la ESE accionada, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, para convertirse en una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado […]” [Negrilla original del texto]. 43.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana 44.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica concluyó que “[…] no se probó la configuración del elemento de la subordinación, dada la ausencia de la potestad de imponer cantidad de trabajo y de órdenes en el desarrollo directo de sus actividades […]”. 45. En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 46. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 47. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 48.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 49. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02590-01 Accionante: Ricardo Hernández Aldana FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.