1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia - Falta de legitimación en la causa por activa / Derecho de petición – carga de la prueba en materia de tutela corresponde a quien promueve la acción. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado en la acción de tutela, instaurada por el señor Fray Donato Martínez Brito contra la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Rechazar por Improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fray Donato Martínez Brito respecto de derechos fundamentales de terceros, debido a la falta de legitimación por activa, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los funcionarios de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres -UNGRD y la Unidad Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres-UMGRD, por los hechos descritos en esta acción constitucional (…)>>.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Fray Donato Martínez Brito, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres1 y la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta omisión en la que incurrieron las accionadas al no hacer entrega del auxilio económico previsto en la Resolución 1268 del 26 de diciembre de 2022, a favor de los señores Evangelista 1 En adelante UNGRD.
Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Dorado de Montalvo y Arcelio Alean Cruz, como damnificados por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto 2113 de 2022. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << le solicito señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, de la señora Evangelista Dorado de Montalvo y el señor Arcelio Alean Cruz (…) >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Mediante Resolución 1268 del 26 de diciembre de 2022, la UNGRD ordenó la entrega, por una única vez, de una ayuda económica pecuniaria equivalente a $500.000, para las familias damnificadas por eventos enmarcados en la situación de desastre nacional declarada a través del Decreto 2113 de esa misma anualidad, que estuvieran inscritas en el Registro Único Nacional de Damnificados (Runda). 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de enero de 2023, el accionante le solicitó a la Unidad accionada que le brindara información sobre la fecha de habilitación para la entrega de esos subsidios en el municipio de Maicao la Guajira.
El 17 de febrero del año en curso, la Unidad Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastre de Maicao le indicó que a partir del 16 de febrero de esa anualidad se dio inicio a la jornada de pago del “Bono Monetario Ayuda Ola Invernal 2022”. A su vez, le informó sobre el cronograma y los horarios programados para tal fin, así como los requisitos para obtener dicho beneficio. 6.- El actor relató que en algunos sectores del municipio de Maicao, la Unidad Municipal del Riesgo focalizó posibles beneficiarios para la entrega de dichas ayudas, pero que al momento de subir la información a la plataforma del Runda, aparentemente incurrió en un error de digitalización al insertar los nombres de algunas personas que los líderes de ese municipio postularon para ser beneficiarios y, como consecuencia de ello, no habían podido recibir el pago del auxilio económico, pues dicha información es necesaria para poder llevar a cabo los desembolsos a los afectados, a través de la respectiva entidad bancaria. 7.- En consideración a lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, el 11 de abril de 2023, a través de correo electrónico, el actor elevó una queja ante la Presidencia de la República, con el fin de mostrar su inconformidad frente a la falta de entrega de la referida ayuda económica a algunas familias en el municipio de Maicao, por un presunto error de digitalización de sus nombres en la plataforma del Runda. 8.- La parte actora señaló que, en esa misma fecha, fue contactado vía WhatsApp Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 por un funcionario de la UNGRD desde Bogotá D.C., con el objeto de que remitiera a través de correo electrónico, la constancia de radicado de la solicitud que presentó el 16 de enero de 2023, en la que pidió información acerca de los auxilios humanitarios, información que asegura envió a la dirección electrónica suministrada para esos efectos “con tal de que se solucionara el tema en favor de los afectados”. 9.- Ante la supuesta falta de entrega de dichos subsidios a las comunidades indígenas Wayúu en el Municipio de Maicao, el 27 de abril de 2023, el accionante formuló una queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que investigara y sancionara disciplinariamente a los funcionarios de la UNGRD de la ciudad de Bogotá y de la UMGRD, al Alcalde de ese ente territorial, al Secretario General de la Atención de Quejas Ciudadanas de la Defensoría del Pueblo, a la Coordinadora de la Oficina de Información Pública del Ministerio del Interior, a la Directora de Registro y Control de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación y al Director de la UNGRD. 10.- Refirió que el 30 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, la UNGRD le otorgó una respuesta “equivocada o con entrampamiento o por salir del paso” en la que se afirmó que el peticionario estaba solicitando que se verificara si estaba inscrito en la plataforma Runda, cuando en realidad lo que solicitó era “por qué la señora Evangelista Dorado y el señor Arcelio Alean no habían recibido pago de auxilio humanitario por parte de la UNGRD a través de la UMGRD si supuestamente esta última había enviado las correcciones a la unidad nacional”. 11.- La parte accionante sostuvo que el proceder de dicha autoridad vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que omitió otorgar una respuesta de fondo frente a la solicitud que presentó, pues la contestación que le fue brindada no fue congruente con lo solicitado, ya que, según afirma, lo que solicitó fue información sobre la presunta omisión en la entrega del auxilio económico objeto de reclamo a favor de los señores Evangelista Dorado de Montalvo y Arcelio Alean Cruz. 12.- Resaltó que, pese a que la señora Evangelista vive en condiciones no aptas para su edad y que fue focalizada debido a su estado de salud, ni a ella ni al señor Arcelio les han hecho entrega de la ayuda económica en comento, que, si bien no es suficiente, si puede ayudar a solventar su difícil situación social y alimentaria. 13.- Además, aseguró que, para la fecha en que presentó la acción de tutela, las personas en comento ya no aparecían como beneficiarios del auxilio en la plataforma de UNGRD, pese a que a corte del 10 de abril del año en curso sí aparecían registrados en la plataforma, con los respectivos errores de digitalización. B. Sentencia de primera instancia Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14.- Mediante providencia del 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con el amparo solicitado respecto a los señores Evangelista Dorado de Montalvo y Arcelio Alean Cruz, ante la falta de legitimación en la causa por activa del accionante para actuar en representación de los mismos, pues no aportó ningún poder que lo habilitara para tal fin, ni tampoco acreditó la condición de agente oficioso, pese a que en el auto admisorio se le requirió para que demostrara tal calidad. 15.- En lo atinente al derecho fundamental de petición del señor Fray Donato Martínez Brito, resolvió negar el amparo deprecado en la demanda, por estimar que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, las autoridades accionadas brindaron una respuesta de fondo respecto a las diferentes solicitudes y quejas presentadas por el accionante. 16.- Aunado a lo anterior, precisó que los hechos objeto de relato en el escrito de tutela difieren de lo señalado en las peticiones que presentó el demandante, pues aquellas contienen afirmaciones de forma general acerca de una posible evasión de responsabilidad en la entrega de unos auxilios humanitarios a comunidades indígenas Wayúu en el municipio de Maicao, sin que se hubiese indicado de forma concreta alguna situación particular relacionada con los señores Evangelista Dorado de Montalvo y Arcelio Alean Cruz, por lo que los reproches endilgados por el actor no tienen vocación de prosperidad, en la medida que los mismos no fueron puestos en conocimiento de las accionadas. 17.- Por último, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las presuntas faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los funcionarios de la UNGRD y la UMGRD, por los hechos narrados en la demanda de tutela.
C. La impugnación 18.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Para tal efecto, manifestó que si bien no cuenta con el título de profesional del derecho, lo cierto es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° literal h) de la Ley 2166 de 20212, en aras de garantizar el desarrollo de la comunidad, tiene el deber de promover la protección y garantía de los derechos de los sujetos en condición de vulnerabilidad, dado que ostenta la calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, tras ser elegido popularmente por la asamblea de residentes de su barrio3. 2 “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.” 3 No especifica cuál barrio.
Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 19.- Por esa razón, adujo que realizó una visita al predio de los señores Arcelio Alean Cruz y Evangelista Dorado de Montalvo, con el fin de visibilizar su situación y demostrar que realmente necesitan la ayuda humanitaria objeto de reclamo.
Como soporte de ello, aportó material fotográfico que da cuenta de las condiciones en las que viven las personas en comento, además del estado de salud y la discapacidad visual de esta última, motivo por el cual solicita que se les reconozca la ayuda económica contemplada en la Resolución 1268 del 26 de diciembre de 2022, como medida de protección de su derecho a la igualdad. 20.- Sumado a lo anterior, manifestó que, al momento de realizar la referida visita, solicitó “con el permiso de sus familiares, un poder en la que hasta la huella dactilar de los antes mencionados quiero hacer llegar a su despacho”, con el propósito de acreditar su calidad de agente oficioso y solicitó tener en cuenta el estado de ceguera de la señora Evangelista y la situación de analfabetismo del señor Arcelio. 21.- Por otro lado, sostuvo que la Presidencia de la República “tiene su grado de responsabilidad” en la omisión de entregar la referida ayuda humanitaria a los agenciados, pues tiene la obligación de proteger sus derechos, a la luz de lo previsto en el artículo 188 de la Constitución. 22.- Asimismo, le endilgó responsabilidad a la UNGRD por la falta de asignación de tales subsidios, dado que en la plataforma de la entidad se podía verificar la asignación del mismo a los señores Arcelio Alean Cruz y Evangelista Dorado de Montalvo, quienes en abril y mayo aparecían como beneficiarios, pero luego en junio ya no aparecían registrados en la plataforma, sin una explicación oportuna, veraz, coherente y transparente.
Dicha conducta, a su juicio, puede configurar los punibles de fraude por malversación de auxilios humanitarios, peculado por uso y peculado por aplicación oficial diferente. 23.- Finalmente, aseguró que las tres unidades de riesgo (nacional, departamental y municipal) hicieron incurrir en un error inducido al A quo, pues no aportaron la solicitud que presentó el accionante en la que aduce haber manifestado su inconformidad por la omisión en la entrega de esas ayudas humanitarias a los señores Arcelio Alean Cruz y Evangelista Dorado de Montalvo, sino que adjuntaron una supuesta solicitud elevada por el actor donde solicitaba ser verificado en el Registro Único de Desastre, cuando en realidad ello no fue lo solicitado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 24.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto 25.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 26.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos a colación por el actor en el escrito de impugnación. 27.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 28.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 29.- Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 30.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que, quien la instaure, se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 fundamentales. Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 31.- La jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional5. 32.- Descendiendo al caso concreto, según lo manifestado expresamente en las pretensiones de la demanda, el accionante acude al juez constitucional en busca de que se amparen los derechos fundamentales de los señores Arcelio Alean Cruz y Evangelista Dorado de Montalvo, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas ante la supuesta omisión de entregarles el auxilio económico previsto en la Resolución 1268 de 2022.
En esa medida, la titularidad de las prerrogativas iusfundamentales objeto de reclamo recae en las personas antes mencionadas. 33.- Por lo tanto, atendiendo a que los titulares de los derechos invocados no presentaron en forma directa la presente acción de tutela, el señor Martínez Brito únicamente podía promover la defensa de sus prerrogativas actuando en representación de los mismos, como su apoderado judicial o en calidad de agente oficioso.
No obstante, ello no fue acreditado en el proceso, pues aun cuando en el escrito de impugnación indicó que aportaría un poder otorgado por los señores Arcelio Alean Cruz y Evangelista Dorado de Montalvo, en el expediente no obra el acto de apoderamiento que permita acreditar que, en efecto, se encuentra debidamente facultado para actuar en representación de las personas mencionadas. 34.- En todo caso, se debe precisar que, de acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, el señor Martínez Brito no ostenta la calidad de abogado y, en esa medida, tampoco cuenta con la facultad de aceptar el supuesto mandato, por lo que incluso en el evento en que se hubiese allegado el poder a que se hizo referencia, ese documento tampoco resultaría suficiente para demostrar la legitimación en la causa por activa. 35.- Ahora bien, a juicio del actor, el hecho de fungir como presidente de una junta de acción comunal le otorga la facultad para agenciar los derechos de aquellas personas que forman parte de la comunidad y que se encuentran en una condición de vulnerabilidad.
Sin embargo, ese argumento no es de recibo para la Sala pues el 5 Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007, C-483 de 2008 y T-217 de 2013 de la Corte Constitucional. Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 actor no allegó soporte documental alguno que demuestre que, en efecto, ostenta tal condición. 36.- De todos modos, es importante resaltar que dicha situación por sí misma no es suficiente para promover la defensa de derechos de terceros, sino que es necesario acreditar una serie de requisitos mínimos que han sido establecidos jurisprudencialmente6, para actuar como agente oficioso en el trámite de amparo constitucional.
Entre ellos, se encuentran los siguientes: (i) la manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad; (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian está imposibilitado para promover su propia defensa; y, (iii) que se identifiquen plenamente los sujetos agenciados. 37.- No obstante, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en tal calidad, pues el accionante no lo manifestó expresamente, ni tampoco acreditó esa condición en el curso del proceso, a pesar de que en el auto admisorio se le requirió para que indicara si actuaba como agente oficioso, así como para que señalara las razones por las cuales los titulares de los derechos no podían promover su propia defensa. 38.- Ciertamente, el actor optó por guardar silencio frente al requerimiento hecho por el A quo y sólo hasta después de que profiriera el fallo de primera instancia, puso de presente una serie de situaciones particulares que aparentemente le impiden a las personas en comento formular directamente el mecanismo de amparo constitucional, como lo es la discapacidad visual de la señora Evangelista y el analfabetismo del señor Arcelio, quienes, además, de su avanzada edad, asegura, viven en condición de pobreza extrema. 39.- Como soporte de sus afirmaciones, el actor se limitó aportar una serie de fotografías que no dan cuenta de las circunstancias alegadas, ni tampoco evidencian que las personas que allí aparecen efectivamente correspondan a los dos adultos mayores cuyo amparo se solicita, por lo que tampoco se logra identificar plenamente a los sujetos agenciados. 40.- En las condiciones anotadas, la Sala coincide con el A quo en que el señor Fray Donato Martínez Brito no se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción constitucional de la referencia, por cuanto no acreditó su condición de agente oficioso o de apoderado judicial de las personas respecto de las cuales se solicita el amparo, ni se probó que estas últimas estén imposibilitadas para impetrar directamente la protección de sus derechos. 41.- Ahora bien, aunque el demandante alega una presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, con ocasión de las respuestas otorgadas por las 6 Ver sentencia T-111 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 accionadas frente a las solicitudes que aduce haber presentado en las que supuestamente manifestó su inconformidad por la omisión en la entrega del auxilio económico objeto de reclamo a los señores Arcelio Alean Cruz y Evangelista Dorado de Montalvo, lo cierto es que la revisión del material probatorio permite advertir que, tal como lo indicó el A quo, los escritos contentivos de las diferentes solicitudes que elevó el accionante, se presentaron de forma general, cuestionando la falta de pago del referido subsidio a algunas familias del municipio de Maicao y a las comunidades indígenas de ese territorio, sin especificar concretamente alguna situación particular relacionada con el señor Arcelio o la señora Evangelista.
En esa medida, no existe algún presupuesto del cual se pueda deducir que las autoridades demandadas se encontraban en la obligación de emitir algún tipo de respuesta al respecto, por lo que no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante. 42.- En este punto, la Sala considera importante precisar que el argumento según el cual las accionadas hicieron incurrir en un error inducido al juez de tutela al presentar unas solicitudes diferentes a las que supuestamente presentó el accionante en las que afirma haber solicitado información sobre la falta de entrega del subsidio a los señores, no está llamado a prosperar, pues los documentos aportados por las autoridades demandadas coinciden con los que fueron aportados por la parte actora para probar sus afirmaciones y, en ellos, se reitera, no se evidencia que se hubiera solicitado alguna situación particular en relación con las referidas personas. 43.- Cabe destacar que, si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, la Corte Constitucional7 ha sostenido que ello no es óbice para eximir al tutelante de probar los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones, pues es aquél quien conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenta como lesivos de las prerrogativas iusfundamentales objeto de reclamo. 44.- Así las cosas, cuando no se prueba el hecho que se considera transgresor del derecho fundamental invocado, el juez de tutela no puede conceder la solicitud de amparo teniendo como único fundamento las afirmaciones esbozadas por el tutelante, comoquiera que no existe certeza sobre los supuestos fácticos que se alegan. 45.- - De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela, el principio de la carga de la prueba supone que la parte accionante tiene el deber de probar sus afirmaciones, salvo que la misma se invierta ante la existencia 7 Ver sentencia T-620 de 2017.
Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 de un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los supuestos de hecho que se invocan8. 46.- En el presente asunto, la Sala encuentra que tal exigencia probatoria no se torna excesiva ni desproporcionada, de manera que el actor no puede pretender subsanar sus falencias probatorias, trasladando la carga a las accionadas, máxime cuando no se advierte alguna situación que le imposibilite probar los hechos en que sustenta sus pretensiones. 47.- En esas circunstancias, no resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición del accionante, pues aquel no logró demostrar haber presentado la solicitud que cuestiona, por lo que no es posible exigirles a las autoridades accionadas que se pronuncien sobre la situación específica de los señores Arcelio Alean Cruz y Evangelista Dorado de Montalvo. 48.- Con todo, se debe resaltar que en el escrito de impugnación el actor manifestó que “no se llega a una instancia de acción de tutela simplemente porque no contesten una petición sino porque se configura una vulneración de derechos”, con lo cual puntualiza que sus reparos no se centran en cuestionar las respuestas emitidas por las accionadas, sino que están orientados a demostrar una presunta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales de los adultos mayores a quienes asegura no se les hizo entrega del auxilio económico reclamado, asunto respecto del cual, como se vio, carece de legitimación en la causa por activa. 49.- Esta Subsección ha sostenido que cuando se busca la salvaguarda del derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela, “el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional”9, bajo la óptica de que el derecho de petición finalmente es un instrumento que permite materializar otras garantías constitucionales, las cuales, en el caso que nos ocupa, se reitera, son ajenas a quien promueve la acción. 50.- Por lo reseñado anteriormente, la demanda de tutela que se examina se torna improcedente por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa.
De suerte que, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del 5 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 51.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia T-571-15, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia de 4 de junio de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02350-00, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 44001-33-40-000-2023-00038-01 Demandante: Fray Donato Martínez Brito Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF