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11001032500020250026800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 1988-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yesid Gonzalez Sierra·Demandado: Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00268-00 (1988-2025) Demandante: Yesid González Sierra Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 15 de julio de 20251, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-023-2020-00201-01.

En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 28 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda2. 2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5°. del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 30 de septiembre de 20253, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que i) indicara su canal digital, ii) anexara el mandato otorgado al profesional del derecho para su representación dentro del asunto, ii) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, y iv) acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada. 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 87F63A3BF181529F 6DA7373545047FA7 6ECFF0FD5A6482B9 8D801685F8A70EC6. 2 El señor Yesid González Sierra promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste del 20 % en su asignación salarial, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se incorporaron como profesionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad, en los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3 Samai, índice 00006, certificado núm. 47CF5468F07B8F8E 7E9D956812202FA4 9E25A7DCA359B17B 60D329FADE7DD35.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00268-00 (1988-2025) Demandante: Yesid González Sierra Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 1° de octubre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez y al ministerio público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 6.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 7. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 8.

Así, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 9. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 10. Revisado el asunto, este despacho evidencia el incumplimiento de uno los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 11.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos, esto es, para que i) indicara su canal digital, ii) anexara el mandato otorgado al profesional del derecho para su representación dentro 4 Samai, índice 00009, certificados núm. DBEBCF0997D1279E AB24CB73B2CF7506 6DA0C1EB43D0A454 D89064910C140F80, 5F00E3B5563C4C85 5E589C94AE66110B A009B4544FBA32B1 279BF2364072B166 y 8D3FC1B2834B3AE6 479E3C0E11379FC9 AAAA8659961001B8 221DC2FDB0576780. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00268-00 (1988-2025) Demandante: Yesid González Sierra Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto, ii) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, y iv) acreditara el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la demandada. 12.

Sin embargo, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el recurrente guardó silencio. En efecto, se advierte que la referida decisión se notificó el 1° de octubre de 2025, mediante el envió de mensaje de datos, y teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 3 de octubre de 2025, el término de los cinco (5) días otorgado para subsanar corrió entre el 6 y el 10 de octubre de 2025, el cual transcurrió sin manifestación alguna. 13.

Sobre el particular, es importante destacar que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 14. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 15. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez en contra de la sentencia del 1° de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-023-2020-00201-01, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM