CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00393-001 Demandante: Brayan González Quintero Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) Acción: Tutela Decisión: Remite por competencia Brayan González Quintero, quien actúa a nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
En consecuencia, pretende que: «[…] se ordene a las entidades accionadas implementar un mecanismo de prescripción de las deudas relacionadas con las viviendas de interés social de la comuna 21 del Distrito especial de Santiago de Cali, conforme a los principios constitucionales y las sentencias relevantes de la Corte. 3. Que se adopten medidas para garantizar la adecuación y mejora de las condiciones habitacionales de las viviendas de interes social de la Comuna 21 del Distrito especial de Santiago de Cali. 4.
Que se prohíba cualquier procedimiento de notificación de pago o desalojo sin que se agoten todas las vías legales y sin asegurar la reubicación digna de las familias afectadas. 5. Que se garantice una reparación integral a las familias afectadas por las omisiones en el cumplimiento de su derecho a la vivienda digna». En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén: “Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00393-00 Demandante: Brayan González Quintero Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y otro donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
Con fundamento en la citada normativa, se colige que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los Juzgados del Circuito o con igual categoría. De otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: «[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6».
(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, y de acuerdo con el escrito presentado, se observa que, el sitio donde ocurre la violación de los derechos fundamentales que invoca el actor es el Distrito Especial de Cali – Valle del Cauca; por lo que, quien debe asumir el conocimiento son los juzgados del circuito de Cali. Por lo anterior, se impone que, la acción de tutela sea repartida a los Juzgados del Circuito de Cali, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19917.
En consecuencia, se DISPONE: 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00393-00 Demandante: Brayan González Quintero Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y otro PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados del Circuito de Cali, la presente acción de tutela incoada por Brayan González Quintero, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.