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17001233300020200004402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 67820 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Universidad De Caldas·Demandado: José Fernando Kogson Quintero, Henry Mesa Echeverry, Carlos Alberto Parra Salinas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820) Actor: UNIVERSIDAD DE CALDAS Demandado: HENRY MESA ECHEVERRI Y OTROS Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Criterios. DECLARACIÓN DE PARTE EN CGP-Alcance de este medio de prueba en el Código General del Proceso. DECLARACIÓN DE PARTE EN CGP-El CGP no faculta a la parte para solicitar su propia declaración. CONFESIÓN-Requisitos. RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. La Universidad de Caldas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Henry Mesa Echeverri y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena que le fue impuesta por $442.243.501. En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de octubre de 2015, confirmada el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, anuló el acto que declaró insubsistente el nombramiento de Gloria Esperanza Santana Fonseca, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El 24 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes decretó unas pruebas, incluido el traslado de las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Caldas, identificado con el número de radicado 17001333300120130039200 y negó la declaración de parte solicitada por los demandados, porque el interrogatorio debe ser solicitado a instancia de la contraparte y no del propio extremo procesal que ha de rendir la declaración. El Tribunal, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada, confirmó el decreto de la prueba trasladada y negó la declaración de parte solicitada por los demandados.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el Código General del Proceso permite solicitar el interrogatorio de la misma parte y que este código estableció dos medios de prueba autónomos, esto es, la declaración de parte cuando es solicitada por el propio sujeto procesal y el interrogatorio cuando es solicitado por la otra parte o por el juez, ambos con valor probatorio, por ello, la prueba debe ser decretada. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

La parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que: (i) decretó el traslado de las pruebas practicadas en el proceso radicado n°. 17001333300120130039200 y (ii) negó la declaración de parte de los demandados, pues fue solicitada por esta misma parte. Como el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto de una prueba, el Despacho solo resolverá el recurso contra el auto que negó la declaración de parte y no se pronunciará frente a la decisión de decretar el traslado de unas pruebas, pues esta decisión no es apelable. 2.

Según el artículo 165 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 CPACA, son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 191 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 CPACA, prevé que la declaración de parte podrá ser apreciada como confesión, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria cuando reúna los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Además, esta norma dispone que la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. En concordancia, el artículo 198 CGP establece que el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 3.

La parte demandada adujo que según el Código General del Proceso se puede ordenar la citación "de las partes", expresión que modifica lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que sólo permitía pedir la citación de la "parte contraria". Agregó que se puede solicitar, entonces, la práctica del interrogatorio de la misma parte y que el intérprete no puede hacer distinciones donde la ley no lo permite.

Según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 CPACA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Conforme a esta norma, entonces, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.

Como es sabido, en la interpretación de la ley prevalece el criterio gramatical sobre la “intención” o “espíritu” del legislador, dado el carácter general de la ley (artículo 4 CC). Los artículos 27 y 28 CC son claros en disponer que las palabras de que se sirve el legislador son el punto de partida para desentrañar el lenguaje de las leyes, sin perjuicio -claro está- de los demás sistemas de interpretación aplicables frente a pasajes oscuros o contradictorios.

A su vez, el artículo 30 prevé que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Así, las oposiciones, incongruencias, contradicciones, incompatibilidades, vacíos y casos dudosos cuentan con mecanismos legales de interpretación para poder fijar el sentido de la ley.

A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.

Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.

De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.

De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 5. La parte demandada solicitó la declaración de parte de Henry Mesa Echeverri, Carlos Alberto Parra Salinas y José Fernando Kogson Quintero para que “declaren sobre los hechos que son objeto” del proceso.

Además, propuso como excepciones la inexistencia de culpa grave o dolo, la “ausencia de los requisitos estructurales” del medio de control de repetición y la falta de legitimación en la causa por activa, pues la Universidad de Caldas no interpuso la demanda dentro de los seis meses siguientes al pago de la condena impuesta en su contra. La Universidad de Caldas demandó la responsabilidad patrimonial de Henry Mesa Echeverri, Carlos Alberto Parra Salinas y José Fernando Kogson Quintero por participar en el proceso de evaluación de Gloria Esperanza Santana Fonseca.

Adujo que se impuso una condena en su contra, por la declaración de insubsistencia de esta funcionaria, y que los actos administrativos, que declararon insubsistente a la funcionaria, fueron declarados nulos, entre otros, porque fueron falsamente motivados, pues se fundaron en los actos preparatorios que “constituyeron el fundamento del acto definitivo de retiro” y las calificaciones hechas por los demandados.

Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 17 de diciembre de 2021, aplican las “presunciones legales” que califican la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Por ello, las declaraciones de parte solicitadas por la parte demandada no permiten acreditar los hechos de la demanda, ni tienen relación con las excepciones propuestas, pues no acreditan si se configuró o no la culpa grave o el dolo de los servidores, si el medio de control se ejerció en término o si la demanda reúne los requisitos para su procedencia, las declaraciones solicitadas no son conducentes, ni pertinentes.

Por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el numeral tercero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de agosto de 2021 SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/expediente electrónico