CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandados: Referencia: 13001-33-33-009-2024-00263-01 (0701-2025) Hugo Hernán Rangel Niño Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Fiduciaria La Previsora, y la Administradora Para la Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.
El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 2. El señor Hugo Hernán Rangel Niño, por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Fiduciaria La Previsora, y la Administradora Para la Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, con las siguientes pretensiones: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO resolución No 1706 de fecha diciembre 10 de 1974 emitida por el departamento de personal de la entidad Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que ordenó la destitución del señor HUGO HERNAN RANGEL NIÑO y de la (resolución No. 1549 de mayo 31 de 1990) por medio de la cual se acató el reintegro ordenado por el Consejo de Estado y se dispuso indebidamente reconocerle al trabajador únicamente sus cesantías desde el año 1974 a 198, producto de su retiro definitivo y sin ordenar pagarle todas las prestaciones sociales y sueldos atrasados que le estaban debiendo, como liquidación definitiva, según documento firmado por el brigadier general MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ, jefe del departamento administrativo de seguridad D.A.S., que se aporta como prueba.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativo. Anteriormente señalados, a título del restablecimiento del derecho y/o reparación del daño se declare que entre el señor HUGO HERNAN RANGEL NIÑO y el departamento administrativo de seguridad D.A.S., no existió solución de continuidad entre el periodo comprendido del primero (1°) de Junio de 1972 hasta el día 20 de Julio de 1982 […] Radicación: 13001-33-33-009-2024-00263-01 (0701-2026) Demandante: Hugo Hernán Rangel Niño Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y la declaratoria de existencia de la relación laboral a título del restablecimiento del derecho y/o reparación del daño, se condene al departamento administrativo de seguridad D.A.S. a pagar al señor HUGO HERNAN RANGEL NIÑO, lo correspondiente a sus cesantías […] primas de servicios […] aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud […] Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 1.2 Trámite ante los juzgados 3.
El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, quien, mediante providencia del 7 de noviembre del 2024, se declaró sin competencia para conocer del asunto. El juzgado consideró que la competencia territorial debe determinarse por el último lugar donde el demandante prestó servicios, el cual, en este caso, es la oficina seccional Bolívar, ubicada en Cartagena.
Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de ese distrito judicial. 4. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el cual por auto del 16 de enero de 2025, declaró su falta de competencia por factor territorial, al indicar que el demandante solicitó como restablecimiento del derecho el pago de todos los salarios, prestaciones y emolumentos laborales que considera se le adeudan incluyendo el pago de las cotizaciones obligatorias al sistema de pensiones, por lo que debía darse aplicación a la segunda parte de la regla contenida en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, lo relativo a los asuntos de naturaleza pensional. 5.
En razón a lo expuesto, indicó que, al ser el domicilio del demandante la ciudad de Bogotá y la sede de las demandadas, correspondía a ese distrito judicial el conocimiento del asunto. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 13 de marzo de 20251. En consecuencia, mediante auto del 19 de junio de 20252, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7.
El apoderado del demandante señaló que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá. Esto se basa en que los actos impugnados se dictaron en Bogotá, las entidades demandadas también tienen su sede aquí y los actos administrativos surten efectos en esta ciudad. 8. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó poder y señaló que acudirá en defensa de su representada una vez trabada la litis. 1 SAMAI, índice 003. 2 SAMAI, índice 005.
Radicación: 13001-33-33-009-2024-00263-01 (0701-2026) Demandante: Hugo Hernán Rangel Niño Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2.
Problema jurídico 10. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Es competente el juez del domicilio del demandante para conocer el asunto de la referencia, o le corresponde al del lugar en donde prestó servicios por última vez? 2.3.
Caso concreto 11. El despacho debe advertir que el señor Hugo Hernán Rangel Niño acudió a esta jurisdicción con el fin de que se anule los actos administrativos que lo destituyeron de su cargo en el antiguo DAS; y ordenaron su reincorporación. También solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no le fueron pagados y se causaron durante el lapso que estuvo apartado del mismo. 12.
Con base en lo anterior, es evidente que este caso es de naturaleza laboral. El objetivo principal del demandante es el pago del salario y las prestaciones sociales devengadas durante su etapa como detective en el antiguo DAS. Si bien la demanda también incluye las cotizaciones que su empleador debió haber realizado al sistema general de pensiones de la seguridad social, esto no lo convierte en un asunto pensional, como afirmó el Juez Noveno Administrativo de Cartagena.
El derecho a estas cotizaciones se deriva directamente de la propia relación laboral, sin que se solicite el reconocimiento de una prestación pensional. 13. Así las cosas, con base en la naturaleza laboral del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]» Radicación: 13001-33-33-009-2024-00263-01 (0701-2026) Demandante: Hugo Hernán Rangel Niño Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 14.
De la norma transcrita es claro que el legislador previó que en los casos de nulidad y restablecimiento de derechos en materia laboral, el juez competente será el del último lugar en que se prestaron o debieron prestarse los servicios. 15. Así las cosas, tras la revisión de los anexos de la demanda, se establece del contenido de la Resolución núm.1706 de 1974 —frente a la cual se pidió su anulación— que el señor Hugo Hernán Rangel Niño prestaba sus servicios en la seccional Bolívar, Cartagena, al momento de su desvinculación. En consecuencia, de conformidad con la mencionada regla de competencia territorial en materia laboral, el Juez Noveno del Circuito Administrativo de Cartagena es quien debe asumir el conocimiento del asunto. 2.4.
Definición del juez competente 16. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Hugo Hernán Rangel Niño en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Fiduciaria La Previsora, y la Administradora Para la Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dado que tiene su sede en el último lugar donde prestó servicios el demandante.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Hugo Hernán Rangel Niño en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Fiduciaria La Previsora, y la Administradora Para la Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y Noveno Administrativo Oral de Cartagena, para que este último continúe con el trámite del proceso de la referencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada Radicación: 13001-33-33-009-2024-00263-01 (0701-2026) Demandante: Hugo Hernán Rangel Niño Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM